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STC16781-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 806 de 2020Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04411-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC16781-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04411-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Rueda Llanes en nombre propio y de su menor hija XXX, y Luz Marina Henao Ruíz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, las promotoras reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada en el decurso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ellas frente a Ambulancias Biosalud S.A.S., Jhon Alexánder Gómez Echeverry, Francisco Miguel Argumedo Ramos y Álvaro Marín Bonilla Sandoval, radicado bajo el N° 05001-31-03-003-2017-00468.

Solicita, concretamente, « ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -SALA CIVIL- (Magistrado Carlos Arturo Guerra Higuita), que, en el término de 48 horas, deje sin efecto el auto de que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, proceda a dar el trámite respectivo al recurso de alzada y proferir una decisión de fondo en segunda instancia ». 2.

En apoyo de sus reclamos afirman, que iniciaron el decurso cuestionado para obtener la indemnización correspondiente por los perjuicios causados con el accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2017, donde falleció Luis Miguel Henao Ruiz, pretensión desestimada en sentencia de 12 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien acogió la defensa de la pasiva, relativa a « la culpa exclusiva de la víctima ».

Aseguran que apelaron la anterior decisión, adjuntando « los reparos concretos en forma extensa (equivalentes a una sustentación) », remedio admitido por la Corporación enjuiciada el 6 de mayo de 2021, indicándose que se daría el trámite contemplado en el Decreto 806 de 2020; no obstante, el 12 de agosto siguiente, y de manera « sorpresiva », se declaró desierta la alzada « bajo el argumento de que el recurso no fue sustentado en segunda instancia, cuando en ningún momento, se corrió el traslado para tal efecto y desconociendo en todo caso, que los argumentos expuestos en los reparos concretos hacen las veces de sustentación en este caso, incurriendo en un defecto procedimental por excesivo formalismo ».

Aunque recurrieron en reposición el anterior pronunciamiento, aludiendo a la jurisprudencia reciente de esta Sala en casos similares y cuestionando la ausencia de una decisión en donde se precisara el término para sustentar el recurso vertical, la Corporación querellada ratificó su determinación el 21 de octubre de 2021, incurriendo en « una vía de hecho, en tanto desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…), ya que es evidente la indebida aplicación e interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, del artículo 322 del Código General del Proceso y de la aplicación de la declaración de desierto del recurso de apelación ». 3.

Una vez asumido el trámite, el día 29 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. El Tribunal querellado relató los antecedentes del asunto y defendió la legalidad de su actuación, señalando « que la misma no se enmarca dentro ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, pues en ella se enuncian, como viene de indicarse, los fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales que la dotan de seriedad y razonabilidad, y descartan en un todo el capricho y la arbitrariedad ». b. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín expresó remitirse a la actuación adelantada en el caso refutado, « atendiendo a que el reclamo constitucional correspondió a una actuación desplegada por el superior funcional de este despacho ». c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.

Las tutelantes reprochan, concretamente, el proveído de 21 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal convocado ratificó, en sede de reposición, la deserción de la alzada propuesta frente al fallo de primer grado en el proceso censurado, pues estiman que se incurrió en un « defecto procedimental por excesivo rigorismo », comoquiera que se desconoció la sustentación de la apelación que efectuaron ante el a quo. 3.

Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de las aquí accionantes dentro del asunto de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, iniciado por ellas contra Ambulancias Biosalud S.A.S., Jhon Alexánder Gómez Echeverry, Francisco Miguel Argumedo Ramos y Álvaro Marín Bonilla Sandoval 3.2.

Las tutelantes, allí demandantes, incoaron apelación frente a la anterior decisión, presentando un escrito con el cual argumentaron cada una de sus inconformidades contra el fallo del a quo. 3.3. En auto de 6 de mayo de 2021, el Tribunal censurado admitió la reseñada alzada y precisó que se daría aplicación a lo reglado en los artículos 9 y 14 del Decreto 806 de 2020. 3.4.

En proveído de 12 de agosto de 2021, el Colegiado convocado declaró desierto el remedio vertical porque, según explicó, el término contemplado en el último canon citado (5 días), había transcurrido en silencio; sin embargo, reconoció que «[v] erificada la actuación surtida en primera instancia, se advierte que el recurrente al momento de formular la alzada, además de exponer los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado, enunció los argumentos en los cuales soportaba los mismos, lo que en principio podría considerarse como la sustentación de la apelación impetrada, ante el a quo »; empero, agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (SC3148-2021), lo procedente era argumentar la alzada ante el superior, y al no haberse procedido de ese modo, se imponía su deserción. 3.5.

Recurrido en reposición el anterior pronunciamiento, con sustento en cuestiones similares a las ventiladas en esta oportunidad, la Corporación enjuiciada, en auto de 21 de octubre de 2021, ratificó su determinación, dado que, de un lado, « la providencia cuestionada verticalmente había sido proferida en vigencia del Decreto 806 de 2020, por tanto, el trámite fue el contemplado en los artículos 9 y 14 de dicha normatividad, para efecto de darle prevalencia a la utilización de medios virtuales y tecnológicos, en procura de mantener la celeridad del proceso y en aras de velar por la salud de usuarios de la justicia, jueces y magistrados, lo cual se indicó de manera expresa en el auto que admitió la apelación impetrada por la parte demandante.

Las citadas normas, hacen relación a la forma de notificación y trámite de la apelación, entre otras, en material civil (…). En ese sentido, con sola alusión de la norma, debía entenderse por la parte impugnante, que debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de su admisión, pues quien representa a la parte demandante es un profesional del derecho que debe conocer la normativa, o por lo menos, debió acudir a ella cuando se le hizo mención. Por tanto, para la Sala no es un argumento válido la afirmación de que debió indicarse en el auto el término que se le había otorgada para sustentar el recurso, puesto que el interregno fue establecido por la misma normativa, que valga resaltar, fue puesta de presente a las partes en el auto admisorio de la alzada.

El que en algunos autos se haya dispuesto por auto aparte esa consideración, no invalida o desmerece la actuación cuestionada, dado lo claro de la norma ». Y de otra parte, agregó que « mediante sentencia SC3148-2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de julio de 2021, radicado 05360 31 10 002 2014 00403 02, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, unificó la posición frente al momento procesal en el cual el recurrente debía sustentar la apelación promovida en contra de la sentencia, tal como se explicó en el auto atacado, que no es otro que ante el Superior, destacando que ello es viable tanto bajo el imperio del precepto 322 del Código General del Proceso, como bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020.

Y si bien, previo a la aludida sentencia había otro enfoque al respecto, en el sentido de que bastaba exponer los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado, para considerarse como sustentada la apelación impetrada, también existían en nuestro máximo Tribunal, concretamente en unas Salas, otras posiciones en contrario, por tanto, no es que hubiere existido un cambio de Jurisprudencia, sino que, ente la disparidad de perspectivas al respecto, en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hubo la necesidad de una unificación frente a la forma como debía sustentarse la apelación en segunda instancia, y a tan unificación se acoge este Despacho.

Bajo estas condiciones, no es admisible la indicación del recurrente, en cuanto que, para la etapa de sustentación del recurso, se encontraba consolidada bajo la jurisprudencia que regía en el momento, pues la posición frente a este tema, esto es, la manera de sustentación del recurso en segunda, nunca fue pacífica, y en ese sentido, no podía hablarse de Jurisprudencia unificada, como ahora sí lo es.

Es que, frente a la sustentación, conforme viene de señalarse, era necesario realizarla en esta instancia, independientemente de que el trámite que se aplicara fuera el establecido en el Código General del Proceso, o en el Decreto 806 de 2020, pues en ambos eventos, no resulta admisible como tal el pronunciamiento que se realice ante el a quo.

Lo único que varió, y se puso de presente en el auto pertinente, fue que ya no se celebraría audiencia en segunda instancia para sustentar la apelación, si no que ahora debe hacerse por escrito y a través de medios electrónicos. Finalmente se acota que, entender que una “pre-sustentación” como algunos la denominan, que unos reparos ampliamente expuestos, equivalen a la sustentación misma ante el superior, desconoce la unificación mencionada, y, además, conduce a la inseguridad jurídica y a la incertidumbre, tornando lo que debía ser regla general en pura “casuística”, pues ahora será cada juez o magistrado quien defina, según su criterio, si esos reparos ampliamente expuestos equivalen a sustentación; sin dejar de lado que también se ponen en entredicho los derechos de la contraparte, de quien no apeló, pues estará sujeto, primero, a la decisión del juez o magistrado ad-quem sobre si existe o no sustentación; y segundo, se le dificultará en grado sumo pronunciarse, pues no se sabe con certeza si habrá o no traslado del recurso, en tanto, inicialmente sólo se trataba de reparos y el traslado está previsto en el decreto 806 de 2020 para la sustentación como tal ». 4.

Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso constitucional objeto de revisión constitucional, y acogiendo la postura reciente de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Medellín al aludir al deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que: «le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem. En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”[footnoteRef:2], principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012. [2: “(…) Artículo 3°.

PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.] Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.

Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.

La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones.

Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ, STC10704-2020). 4.2.

Así las cosas, la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3.

Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ». 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 4.5.

Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. 4.6.

Además, es forzoso precisar, en cuanto a la sentencia SC3148-2021 emitida por esta Corte el 28 de julio de 2021, que esta Corporación, en sede de tutela, ya ha explicado que lo allí expuesto, en torno a la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el superior, atañe a lo reglado en el Código General del Proceso, empero, no de cara a la legislación actual, expedida con ocasión de la Emergencia Sanitaria, al punto, recientemente se advirtió: « cabe añadir, que las consideraciones efectuadas por esta Sala en el fallo de 28 de julio de 2021 (CSJ SC3148-2021), respecto al trámite de la apelación de sentencias, tampoco resultan aplicables al sub lite, comoquiera que en dicha providencia se examinaron las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad, razón por la cual en ese mismo pronunciamiento se precisó que la tesis allí expuesta se sostenía, «sin perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la sustentación escrita de la apelación (…), norma no aplicable en este caso» (CSJ STC11797-2021).

Y, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2021, sobre el mismo tópico, señaló: en lo que respecta a la sentencia SC3148-2021 proferida por esta Corporación, sobre la cual el a quo constitucional fundó su decisión, valga decir que la unificación jurisprudencial allí contenida atañe al trámite de apelación bajo las reglas del Código General del Proceso donde impera la oralidad y no respecto de la legislación adjetiva actual derivada de la emergencia sanitaria, pues como en esa oportunidad bien se dijo: ‘En tiempo muy próximo, de forma unánime, la Sala reiteró su postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC 1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente año (2021), sin perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la sustentación escrita de la apelación, modificación adoptada como medida de emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia provocada por el virus covid-19, norma no aplicable en este caso ’» (CSJ STC13326-2021). 4.7.

Memórese, en el caso concreto, las accionantes formularon recurso de apelación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, sustentando ampliamente, por escrito las razones por las cuales consideraban que debía revocarse; luego, en auto de 6 de mayo de 2021, la Colegiatura criticada procedió a admitir la alzada, señalando que se aplicaría el artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, esto es, que se contaba con cinco (5) días para efectuar la respectiva sustentación; sin embargo, como en ese lapso las recurrentes guardaron silencio, en decisión de 12 de agosto posterior se declaró la deserción de la alzada, determinación ratificada al definirse la reposición interpuesta por aquéllas, en proveído de 21 de octubre de 2021. 4.8.

En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por las demandantes, acá interesadas, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquéllas expusieron con detalle las razones por las cuales disentían de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal 4.9.

Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que « puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’ » (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). 4.10.

Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que: «[A] un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC5498-2021). 5.

En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante en el asunto tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio. 6.

Por todo lo expuesto, resuelta imperativo conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Diana Marcela Rueda Llanes, en nombre propio y de su menor hija XXX, y, Luz Marina Henao Ruíz. En consecuencia:

PRIMERO: Se dispone a DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del proceso verbal radicado bajo el N° 05001-31-03-003-2017-00468.

SEGUNDO: Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal formulado en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del juicio en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con salvamento de voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04411-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.

La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Luz Marina Henao Ruíz y Diana Marcela Rueda Llanes, la última en nombre propio y en el de su menor hija XXX, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y ordenó a esta dejar sin efecto el proveído de 21 de octubre de 2021 y resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado, en el proceso verbal n° 05001-31-03-003-2017-00468.

Determinación que sustentó, aduciendo, «(…) 4.5.- Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada».

Y en virtud a que la Magistratura acusada invocó precedente de esta Corporación (STC3148-2021), según el cual, es deber del recurrente sustentar el recurso de apelación propuesto contra las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, precisó, «(…) en cuanto a la sentencia SC3148-2021 emitida por esta Corte el 28 de julio de 2021, que esta Corporación, en sede de tutela, ya ha explicado que lo allí expuesto, en torno a la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el superior, atañe a lo reglado en el Código General del Proceso, empero, no de cara a la legislación actual, expedida con ocasión de la Emergencia Sanitaria, al punto, recientemente se advirtió: «cabe añadir, que las consideraciones efectuadas por esta Sala en el fallo de 28 de julio de 2021 (CSJ SC3148-2021), respecto al trámite de la apelación de sentencias, tampoco resultan aplicables al sub lite, comoquiera que en dicha providencia se examinaron las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad, razón por la cual en ese mismo pronunciamiento se precisó que la tesis allí expuesta se sostenía, «sin perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la sustentación escrita de la apelación (…), norma no aplicable en este caso» (CSJ STC11797-2021).

Y, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2021, sobre el mismo tópico, señaló: en lo que respecta a la sentencia SC3148-2021 proferida por esta Corporación, sobre la cual el a quo constitucional fundó su decisión, valga decir que la unificación jurisprudencial allí contenida atañe al trámite de apelación bajo las reglas del Código General del Proceso donde impera la oralidad y no respecto de la legislación adjetiva actual derivada de la emergencia sanitaria, pues como en esa oportunidad bien se dijo: ‘En tiempo muy próximo, de forma unánime, la Sala reiteró su postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC 1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente año (2021), sin perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la sustentación escrita de la apelación, modificación adoptada como medida de emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia provocada por el virus covid-19, norma no aplicable en este caso ’» (CSJ STC13326-2021).

Ubicada la Sala, en el caso concreto, coligió «(…) 4.8.- En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por las demandantes, acá interesadas, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquéllas expusieron con detalle las razones por las cuales disentían de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal».

No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal de Medellín no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por las actoras. Son mis razones las siguientes: 1.- La tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP).

Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la «sustentación », que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos ” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito.

Pero, en mi criterio, esa « sustentación » en todo caso, debe hacerse una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación ”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo. Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».

Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr.

SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. 2. - La «carga de sustentación del recurso de apelación », en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa » con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis.

Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016). 3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación » si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento » y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al desacato por las recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada