Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02339-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC16772-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02339-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yineth Andrea Ramírez García y en representación de la Copropiedad Tarragona Club Conjunto Residencial P.H., contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor n.º 23-560440.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre y como representante legal de la Copropiedad Tarragona Club-Conjunto Residencial P.H., acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad de control convocada. 2. Expuso, en síntesis, que, en el mes de agosto de 2022 la Copropiedad Tarragona Club Conjunto Residencial PH, otorgó poder a un abogado – Andrés Humberto Velásquez – para que ejerciera las acciones judiciales necesarias contra la sociedad Constructora Kovok S.A.S., no obstante, dicho profesional solo hasta un (1) año después presentó demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio (rad. 23-560440) Refirió que, posteriormente, la Copropiedad le revocó el poder a aquel primer abogado para conferírselo a Yinet Andrea Ramírez García, con el fin de que « solicitara el desistimiento del proceso iniciado sin autorización válida ».
Adicionalmente, mencionó que, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la misma Constructora al igual que una denuncia administrativa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de ahí la intención de desistir de la acción de protección al consumidor, con el fin de evitar efectos de cosa juzgada en esos asuntos.
En el proceso de protección al consumidor, la Superintendente encargada, citó a audiencia de instrucción y juzgamiento conforme el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se adelantaría de manera virtual el 24 de julio de 2025 a las 09:15 a.m., no obstante, resaltó que, para ese día, luego de múltiples intentos de conexión, no logró acceder a la diligencia, razón por la cual decidió comunicarse telefónicamente con la Superintendencia para informarlo.
Relató que, pese a las dificultades expuestas, la respuesta de la Delegada de la Superintendencia fue que, aplazaría el inicio de la diligencia hasta las 11:00 a.m. de ese mismo día, « siendo para ese momento aproximadamente las 09:50 a.m., exigencia de imposible cumplimiento porque: a. La Copropiedad se encuentra ubicada en el municipio de Cota (Cundinamarca), cuya distancia y congestión vehicular impedían llegar en el tiempo señalado; b. No dispongo de vehículo propio para un traslado inmediato; c. Mi estado de salud, afectado por intervenciones quirúrgicas recientes restringía mi capacidad de desplazamiento ágil ».
Indicó que, la Delegatura a las 11:00 a.m., de aquel día, prosiguió la diligencia sin su presencia. Para el 29 de julio presentó escrito de justificación de la inasistencia detallando las razones que se lo impidieron y, además, solicitando el desistimiento de la demanda debido a que, « la acción había sido promovida por el abogado Andrés Humberto Velásquez Álvarez, sin contar con poder vigente para actuar en nombre de la copropiedad ».
Contó que, fue citada nuevamente a audiencia para el 5 de agosto a las 09:00 a.m., realizada de manera virtual; en desarrollo de dicha vista pública la Delegada de la Superintendencia, en primer lugar, rechazó de plano la justificación allegada por la no comparecencia a la audiencia del 24 de julio, y sancionó a la Copropiedad demandante y a ella como apoderada « cada uno con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de ($7’117.500.) a favor del Consejo Superior de la Judicatura », decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que no prosperó. Respecto de la anterior actuación, cuestionó que, la funcionaria accionada, « tratándose de un proceso de mayor cuantía, debió esperar a la expedición íntegra de la sentencia para habilitar el ejercicio del recurso de apelación contra la totalidad de la providencia ».
Adicionalmente, insistió en que sí existía una justificación válida y oportuna, sustentada en circunstancias de fuerza mayor para no comparecer a la diligencia del 24 de julio, y que, al imponer la sanción más gravosa (cinco salarios mínimos) « se quebrantaron los principio de proporcionalidad y razonabilidad […] así como el artículo 42 de la ley 1123 de 2007 conforme a los cuales toda sanción debe guardar correspondencia con la conducta reprochada y con las circunstancias en que esta se produjo ».
Resaltó que, se le impuso a la copropiedad condena en costas y agencias en derecho por cifra idéntica a la sanción por inasistencia, « sin realizar un análisis ponderado de la justificación presentada y, en particular, sin valorar que el desistimiento se encontraba debidamente sustentado en el hecho de que la demanda había sido instaurada por un abogado sin poder vigente y, por ende, en contravía de los intereses de la parte demandante ».
Adujo que, interrogó a la Delegada sobre la procedencia de recursos frente a la decisión, y aquella le indicó que solo sería procedente interponerlos frente al auto que apruebe la liquidación de costas. Aduce al respecto que la negativa a permitir « la interposición de recurso pese a haber sido solicitados en tiempo y forma, desconoce lo previsto en el artículo 373 del Código General del Proceso y de manera más amplia el derecho de impugnación y el principio a la doble instancia ». 3.
Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la providencia mediante la cual se le impuso a la Copropiedad Tarragona Club Conjunto Residencial y a ella como abogada, « la sanción pecuniaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, por cuanto, dicha decisión fue adoptada sin valorar adecuadamente las circunstancias de fuerza mayor oportunamente acreditadas;
(…) Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio […] garantizar el ejercicio real y efectivo de los recursos ordinarios interpuestos en la audiencia del 5 de agosto de 2025, disponiendo que la decisión sancionatoria sea sometida a revisión por el superior jerárquico funcional (…) revocar la condena en costas impuesta […] o en subsidio disponer su revisión integral bajo criterios de proporcionalidad (…) ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia accionada hizo un relato de lo acontecido y que fue objeto de cuestionamiento vía tutela por la aquí accionante, explicó que el día de la audiencia del 24 de julio, tras verificar en la aplicación Waze, evidenció que la distancia entre el municipio de Cota y la sede de la Superintendencia en Bogotá, marcaba un tiempo aproximado de 54 minutos por lo que consideró que « los interesados contaban con un lapso suficiente para comparecer pues para ese momento eran las 09:30 a.m. » Agregó que en esa oportunidad la abogada « i) nunca manifestó que se encontraba enferma, ii) no comunicó que la congestión vehicular les impedía llegar en el tiempo establecido; iii) tampoco manifestó que no contaban con vehículo; iv) tampoco propuso una hora diferente para comparecer; v) tampoco adujo su estado de salud, esto es, no informó que padecía alguna enfermedad o dolencia telefónicamente, simplemente, manifestó que no podía asistir».
En ese sentido, aclaró que no es cierto que se impidiera el derecho de defensa porque se brindó la posibilidad de acudir de manera presencial y en el tiempo que se extendió la diligencia no realizó ningún esfuerzo adicional por conectarse a la misma o asistir de manera física con la posibilidad de asumir el asunto en el estado en que se encontrara ».
Adujo que, si bien la justificación a la inasistencia se presentó durante los tres días siguientes, « no se probaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, máxime porque no se acompañó con ninguna prueba que acredite las deficiencias tecnológicas o fallas técnicas alegadas y el evento que impidió la asistencia debía ser imprevisible e irresistible ».
Sobre la condena en costas adujo que estuvo ajustada a la normativa vigente porque el monto de pretensiones superó los « $7.000.000.000 »; ya se habían surtido la mayoría de las etapas y actuaciones procesales, incluyendo el desarrollo de una audiencia ininterrumpida por más de cuatro horas. En tal virtud, resaltó que « resultaba más que necesario y ajustado a derecho imponer la correspondiente condena en costas, en aplicación del principio de responsabilidad procesal y de la carga que el ordenamiento jurídico asigna a la parte que desiste de sus pretensiones tras haber generado actividad procesal significativa ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el amparo tras considerar que la Superintendencia accionada al sancionar por la inasistencia a la audiencia inicial a la apoderada – aquí accionante – y a la empresa demandante en la acción de protección al consumidor, incurrió en exceso ritual manifiesto, pues considera que, la multa que impuso por ese motivo resultó excesiva y desproporcionada si en cuenta se tenía que estaba de por medio el desistimiento de la demanda.
IMPUGNACIÓN La interpuso la Delegada de la Superintendencia tutelada. Recabó en las defensas expuestas en la contestación dada al traslado de la demanda tutelar, reiteró que la accionante no justificó en debida forma la inasistencia a la audiencia inicial, al no acreditar, ni siquiera sumariamente, la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido la comparecencia. Agregó que, el desistimiento presentado con posterioridad a la inasistencia injustificada « no podía invalidar las consecuencias legales ya causadas », explicó que, para la audiencia del 24 de julio, la demandante no había desistido de la demanda « por lo que estaba obligada a desarrollar la audiencia conforme a las reglas ordinarias.
La incomparecencia injustificada de la actora activó de inmediato las consecuencias establecidas en el artículo 372 del C.G.P., las cuales no desaparecen automáticamente por el hecho que días después la parte decida desistir del proceso ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – vulneró las prerrogativas de la accionante al interior del proceso de protección al consumidor que promovió contra la sociedad Constructora Kovok S.A.S., al sancionarla por la inasistencia injustificada a la audiencia inicial – artículo 372 del Código General del Proceso, incurriendo, supuestamente, en exceso ritual manifiesto, al no considerar la especial circunstancia del desistimiento de la demanda. 2.
De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Caso concreto – La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, lo que conlleva a la revocatoria de lo definido en la sentencia de primer grado, en tanto, las determinaciones proferidas por la Superintendencia accionada, que devinieron en la sanción pecuniaria en contra de la abogada demandante y su representada, en aplicación de lo previsto en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 3.1.
En efecto, en la vista pública del 5 de agosto pasado, al abordar lo concerniente a las justificaciones allegadas por la apoderada de la Copropiedad demandante orientadas a exculpar su inasistencia a la audiencia del 24 julio, fundadas en que: para aquel día no contaba con conexión de internet por la « señal deficiente de la zona, en el municipio de Cota » en la que se encontraba para la hora del inicio de la audiencia; y, que no le fue posible el desplazamiento al despacho pues la trayectoria y la distancia le impedía acudir de forma presencial; manifestó la accionada: « (…) el despacho resuelve que no se aceptará la justificación de inasistencia presentada por el Conjunto residencial ni por la apoderada, el despacho advierte tiene que se presentada teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso señala que el inasistencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia por hechos anteriores a la misma solo podrán justificarse mediante prueba sumaria; el segundo supuesto, que es el que se encuentra este trámite es, las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia solo serán apreciadas si se aportan dentro de los 3 días siguientes, en este caso, se presentó la justificación dentro de los 3 días siguientes, pero no confluye el segundo supuesto, y es que, el cual debe fundamentarse en una fuerza mayor o caso fortuito; si en la parte a través de su apoderada judicial señala que le fue imposible acceder a la audiencia por fallas en la conexión, lo cierto es que en el expediente, no obra ninguna prueba que acredite las deficiencias tecnológicas o fallas técnicas que imposibilitaron el acceso a internet en la zona, seguido de lo cual, entonces en ese sentido, el primer punto basó su justificación no tiene ningún soporte y tampoco se constituye fuerza mayor o caso fortuito, al respecto sobre este punto, el despacho pone de presente que en el auto que fija fecha para la audiencia, en este caso se indican y se invita a las partes consultar el protocolo para el trámite de procesos de manera virtual en el cual se exponen los requerimientos técnicos que se requieren para la asistencia de las audiencias.
El segundo supuesto, aun cuando el despacho y cualquier ciudadano conoce que la ciudad de Bogotá presenta alto tráfico, lo cierto es que este despacho hizo el cálculo en virtud de cual en ese mismo día el trayecto a la ciudad de Bogotá duraba siquiera 1 hora, es decir, de Cota a Bogotá, de allí que se pudiera decir que es un hecho notorio el tráfico de la ciudad de Bogotá, lo cierto es que esto tampoco constituye una fuerza mayor o un caso fortuito imprevisible o irresistible y ajeno a la voluntad de la parte demandante para ser aceptada.
En virtud de lo anterior no se acepta la justificación de la inasistencia. Advierte el despacho que el escrito fue presentado por la Dra. Yinet, pero no hay prueba ni justificación por parte de su representada, aun cuando el despacho diera por justificada para los dos, lo cierto es que, reitero, no contiene una justificación que confluya en una fuerza mayor o caso fortuito.
En consecuencia, sancionará a Tarragona Club Conjunto Residencial P.H., y a Yineth Andrea Ramírez García como apoderada judicial […] con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] esta multa deberá ser pagada en favor del Consejo Superior de la Judicatura ». La apoderada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en poner de presente las dificultades que representaba el desplazamiento de Cota a Bogotá, y que no se trató de una inasistencia por negligencia. Frente al recurso formulado, en primer lugar, la Delegatura accionada indicó: «( …) En este caso, el recurso que procede es la reposición comoquiera que está decisión no está enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, no es procedente una apelación, de allí de entrada se rechaza el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
En su lugar, se dará trámite el recurso de reposición que es el que procede ». Luego, tras esa aclaración, procedió a pronunciarse frente a las manifestaciones de la abogada accionante, anticipando que se mantendría en lo decidido, y por lo tanto, en la sanción impuesta, por lo siguiente: « Aduce la demandante, que estuvo media hora intentando conectarse, adicionalmente, aduce que su justificación está basada en hechos reales y que no era posible su asistencia a la ciudad de Bogotá, pese a que se habilitó su asistencia presencial partiendo de que, eventualmente, la parte demandante tuviera imposibilidad de reconexión (…).
Si el despacho diera por válida la justificación en virtud de la cual intentó por distintos medios conectarse, lo cierto es que, en el expediente no obra ninguna prueba que acredite su respectivo intento de conexión, de hecho, en el expediente pese a que la entidad tiene soporte técnico, no hay ninguna prueba que se hubiera intentado por lo menos comunicar con soporte técnico de la entidad para adelantar la respectiva conexión. Adicionalmente, la audiencia programa para el 24 de julio de 2025, dio inicio a las 11:27 de la mañana y finalizó a las 1:50 p.m., de manera ininterrumpida y durante ese lapso la parte demandante tampoco optó por conectarse, de manera que el despacho advirtiera que intentó por lo menos conectarse; adicionalmente, si hubiera querido comparecer a la ciudad de Bogotá sabiendo la cantidad de pruebas y el grosor del proceso que quiso adelantar, hubiera podido asistir y optó por no hacerlo.
A ello el despacho y la misma norma del Código General del Proceso advierte que uno puede deducir indicios del comportamiento de las partes y el despacho lo que sí advierte es que en esa ocasión del 24 de julio se llamó a la apoderada y lo que solicitó al abogado [de la contraparte] fue que por favor también solicitara el aplazamiento porque no iba a poder asistir.
De ahí que el despacho no advierte ningún deber de colaboración para con la administración de justicia, adicionalmente no hay prueba de su intento de conexión, adicionalmente se habilitó la asistencia presencial y también optó, en su liberalidad voluntaria, no asistir, la audiencia finalizó a la 1:50 p.m., y en todo ese tiempo no hubo conexión, de allí que ninguna de las justificaciones podrán entenderse como fuerza mayor o caso fortuito en los términos de ley, por esta razón el despacho no repone su decisión y mantendrá las sanciones impuestas ». 3.2.
Fíjese entonces que, la decisión de desestimar la justificación allegada con posterioridad a la audiencia inicial por la demandante e imponer la sanción respectiva no obedeció al capricho del juzgador – Delegada de la Superintendencia accionada –, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que las manifestaciones vertidas con el escrito exculpatorio allegado por la censora, no resultaban suficientes para entender configurado un evento de caso fortuito o fuerza mayor; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias expuestas y la hermenéutica judicial aplicada, lo que torna inviable el ruego en tanto no resulta viable « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC10939-2021).
Y, no se pierde de vista que lo dicho por el Delegada accionada resulta incluso armónico con lo sostenido por esta Sala en casos de similares contornos, en los que se dijo que: «cabe señalar que al margen de que se compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas ni contradictorias con el escenario adjetivo o con las normas que regulan el tópico, primordialmente, los numerales 3º y 4º del artículo 372 del C.G.P., que imponían al precursor el deber de acreditar, dentro del lapso allí previsto, todas y cada una de las circunstancias que hoy alega (…) » (CSJ, STC194-2021, entre otras.) 3.3.
Por otro lado, la Sala no considera que la sanción impuesta a la empresa demandante y a su apoderada constituya un exceso ritual manifiesto por el solo hecho del desistimiento de las pretensiones de la demanda, como lo señaló el a-quo. Por el contrario, la multa fijada por ese motivo es una consecuencia legal que se deriva del incumplimiento a los deberes procesales, sin que el desistimiento posterior de la demanda tenga efectos exoneratorios en ese sentido.
Ciertamente, el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, regula la audiencia inicial y establece que: «La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados [ ] solo será apreciada si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia».
Esto significa que, las consecuencias de no asistir a la audiencia (como sanciones, presunciones probatorias, condenas en costas, etc.) se generan si no hay una justificación válida y, por lo tanto, el desistimiento posterior de la demanda no elimina esas consecuencias, porque el código no contempla que el resultado del proceso (como su terminación por desistimiento) tenga efectos retroactivos sobre el incumplimiento procesal.
La inasistencia injustificada es un hecho autónomo que tiene efectos jurídicos por sí mismo. El proceso puede terminar por desistimiento, pero las sanciones derivadas de conductas procesales previas se mantienen, salvo que se pruebe, como lo indica la norma, fuerza mayor o caso fortuito. Esto protege el principio de lealtad procesal y evita que las partes evadan responsabilidades procesales simplemente desistiendo del proceso; además, el artículo 316 ejusdem establece que el auto que acepta el desistimiento debe condenar en costas, lo que refuerza la idea de que el desistimiento no exime de responsabilidad procesal.
Ahora, distinta hubiera sido la mirada del contexto examinado si el desistimiento se allega con anterioridad a la realización de la audiencia inicial, pues estaría clara la intención procesal de la demandante, pero en este caso no ocurrió así, ya que el desistimiento fue impetrado con posterioridad, como se observó. 5. En definitiva, como el proceder de la Superintendencia de Industria y Comercio, acá demandada, estuvo acorde con los postulados que se acaban de esbozar, no resultaba acertada la censura constitucional realizada por la colegiatura a quo, razón por la cual la resolución impugnada no será respaldada y habrá de revocarse, lo que implica la denegación del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Yinet Andrea Ramírez García y la Copropiedad Tarragona Club Conjunto Residencial P.H., y, por tanto, se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16