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STC16755-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02453-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC16755-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02453-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Powerchina International Group Limited Sucursal Colombia contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n.º 2024-00217.

ANTECEDENTES 1. La compañía accionante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al mantener la medida cautelar de embargo y secuestro sobre una cuenta bancaria de su titularidad, pese a que no existe un cobro coactivo en su contra o solicitud por parte de alguna entidad para la retención de los recursos embargados. 2.

Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 2024 dentro del recaudo promovido por HV Ingeniería y Construcciones S.A.S. contra el Consorcio Nuevo Hospital de Usme, conformado por la accionante, Powerchina International Group Limited Sucursal Colombia, y las sociedades JBER Ingeniería S.A.S. y Suministros Proyectos y Obras Colombia S.A.S., para el pago de una factura por valor de $246.585.866[footnoteRef:2]. [2: Archivo 008AutoLibraMandamiento en Carpeta C01Principal del expediente digital allegado.] 2.2.

El 13 de agosto de 2024, el juzgado accionado declaró terminado el ejecutivo por pago total de la obligación, y ofició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que informara si los demandados registraban obligaciones fiscales pendientes, con el fin de decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares. 2.3. La DIAN Seccional Bogotá, mediante oficio del 13 de noviembre de 2024, informó que Powerchina International Group Limited Sucursal Colombia no presentaba deudas exigibles.

Sin embargo, el 28 de enero de 2025, otra dependencia de la misma entidad, el Grupo Interno de Trabajo de Administración de Cobro, comunicó la existencia de presuntas obligaciones en el marco del expediente el 402400359, lo que llevó al juzgado a dejar las medidas cautelares a disposición de la DIAN mediante auto del 13 de febrero de 2025[footnoteRef:3]. [3: Archivo 048SolcitudLevantamentosMedidas.

Carpeta C02Medidas. Expediente digital allegado.] 2.4. El 29 de mayo de 2025, en respuesta a un derecho de petición radicado por la accionante, la División de Cobranzas de la DIAN señaló que el expediente 402400359 « se encuentra terminado sin folios, lo cual implica que se creó más no hubo proceso de cobro bajo dicho número de expediente, por ende no tiene contenido »[footnoteRef:4]. [4: Archivo ANEXOS_5_9_2025, 2_39_40 p. m. Folio 40.

Expediente digital.] 2.5. El 1º de julio de 2025, la accionante le solicitó al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que la DIAN había certificado en varias oportunidades la inexistencia de deudas fiscales. 2.6. Mediante auto del 29 de julio de 2025, el juzgado indicó que no era procedente ordenar el levantamiento ni el reintegro de los dineros embargados hasta tanto la DIAN informara el estado actual de las obligaciones tributarias reportadas en su oficio del 28 de enero de 2025, y dispuso requerir nuevamente a la entidad para que, en un plazo de diez días, precisara la situación fiscal de la accionante y el trámite dado a los oficios remitidos en marzo y junio del mismo año. 3.

Ante tales circunstancias, la accionante pretende, que, mediante esta acción de tutela, se ordene al juzgado accionado levantar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre su cuenta bancaria y, en consecuencia, se disponga el reintegro a su favor de $369.899.999. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La titular del despacho accionado señaló que ha actuado de manera diligente ante las comunicaciones contradictorias de la DIAN.

Explicó que, aunque una dependencia de la DIAN informó que la empresa no tenía deudas, otra reportó obligaciones pendientes, motivo por el cual el despacho puso a disposición de la entidad esos dineros y efectuó su conversión, conforme al artículo 630 del Estatuto Tributario. Indicó además que ha requerido en varias ocasiones a la DIAN para aclarar la situación fiscal de la compañía, pero la entidad ha guardado silencio.

Adicionalmente, agregó que: Sin perjuicio de lo ya esbozado, el despacho en aras de establecer la verdadera situación de la promotora del amparo ante la DIAN, teniendo en cuenta la reiterada actitud silente de la citada entidad procedió a enviar un servidor del despacho a sus dependencias físicas, donde, según se advierte del informe secretarial que antecede, POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, no posee obligaciones para con dicha entidad, por lo que, procederían con el levantamiento de las medidas cautelares y entrega del depósito por $262.000.000, a nombre de la accionante, razones por las cuales, aplicando los correctivos del caso, se profirió auto de la fecha por medio de los cuales se dispuso, ordenar a la DIAN proceder con el levantamiento de las medidas cautelares dejadas a su favor, y entrega del título judicial, además, se dispuso que por parte de este despacho se devolviera el remanente por la sumas de $106.225.780 y $1.674.220, para así completar el valor de la suma retenida por concepto de embargos.

(Resaltado añadido). 2. La DIAN informó que Powerchina International Group Limited Sucursal Colombia no tiene obligaciones tributarias pendientes ni procesos de cobro activos, y reconoció que el oficio enviado al juzgado el 28 de enero de 2025, en el que se reportaban deudas por $262.000.000, fue producto de un error de verificación. Indicó que expidió la Resolución No. 24319 del 9 de septiembre de 2025, mediante la cual ordenó el desembargo de las sumas de dinero a nombre de la sociedad, y el Auto No. 40284 de la misma fecha, el cual dispuso endosar el título de depósito judicial No. 400100009876124 a favor de Powerchina. 3.

El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que su labor se limita a recibir y administrar los depósitos judiciales conforme a las órdenes de los jueces y resaltó que carece de facultad para disponer de los fondos sin orden judicial, por lo que invocó falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, al considerar que se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.

Explicó que, durante el trámite de la tutela el juzgado accionado y la DIAN adoptaron las medidas necesarias para subsanar la situación expuesta por el accionante. En particular, el 9 de septiembre de 2025, el juzgado ordenó el levantamiento del embargo y la devolución de los depósitos judiciales, y la DIAN expidió la Resolución n.° 24319 y el Auto n.° 40284, mediante los cuales dispuso el desembargo y el endoso del título judicial a favor de la compañía Powerchina.

LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que no se configuró un hecho superado porque el dinero embargado aún no ha sido efectivamente reintegrado a su cuenta. Solicitó revocar el fallo, conceder el amparo transitorio y ordenar a la DIAN y al juzgado el reintegro inmediato de los recursos embargados. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, persiste una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Powerchina International Group Limited Sucursal Colombia, derivada de la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la medida cautelar de embargo y secuestro sobre una cuenta bancaria de su titularidad. 2.

La carencia actual de objeto en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ, STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 3.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la compañía accionante reprochó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá haber mantenido la medida de embargo y secuestro sobre su cuenta bancaria en el Banco Itaú Colombia, pese a que el proceso ejecutivo n.° 2024-00217 había terminado por pago total el 13 de agosto de 2024. Del análisis del expediente se observa que: 3.1.

Las comunicaciones emitidas por la DIAN presentaron contradicciones entre distintas dependencias: una informó que la accionante no tenía deudas tributarias exigibles, mientras otra reportó presuntas obligaciones por valor de $262.000.000, situación que justificó que el juzgado accionado dejara temporalmente a disposición de la entidad los dineros embargados, hasta tanto se aclarara la situación fiscal. 3.2.

Ante tales inconsistencias, el despacho judicial actuó razonablemente, requiriendo en varias oportunidades a la DIAN para obtener información precisa. 3.3. Durante el trámite de esta acción, tanto el juzgado como la autoridad tributaria adoptaron las medidas necesarias para restablecer la situación. En efecto, el 9 de septiembre de 2025, el juzgado ordenó levantar las medidas cautelares y devolver los valores retenidos, mientras que la DIAN expidió la Resolución n.° 24319 y el Auto n.° 40284 del mismo día, mediante los cuales dispuso el desembargo de las sumas y el endoso del título judicial n.° 400100009876124 a favor de la accionante Powerchina International Group Limited Sucursal Colombia. 3.4.

Además, la DIAN le informó al accionante que, conforme al procedimiento interno previsto para la ejecución de sus actos administrativos, el trámite de desembargo y endoso del título judicial puede tardar quince días hábiles aproximadamente. Así, el cumplimiento de las órdenes ya se encuentra en curso[footnoteRef:5]. [5: Archivo 012_ContestaionDian.

Expediente digital.] En consecuencia, se advierte que la situación que motivó la acción ha sido materialmente superada, toda vez que las medidas cuestionadas fueron levantadas y el desembolso se encuentra en fase de ejecución administrativa, conforme al procedimiento regular de la DIAN. Ello evidencia que no persiste alguna vulneración de los derechos invocados y que la finalidad de la tutela se encuentra satisfecha. 4.

En conclusión, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, conforme pudo establecerse, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2