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STC16753-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01401-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC16753-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01401-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, q dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba, trámite al cual fueron vinculados el ICBF Centro Zonal de Zipaquirá, así como las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad rad. n° 2023-00xxx-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, actuando en representación de su menor hijo (…), invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como fundamentos fácticos expuso que, en junio de 2022, solicitó al ICBF Centro Zonal Suba adelantar lo pertinente para definir la filiación extramatrimonial de su hijo, y tras agotar los trámites respectivos, sin que el presunto padre atendiera las citaciones.

Por lo tanto, a final de dicho año entregó la documentación requerida para promover la demanda y radicó sendas solicitudes invocando el derecho de petición para que el ICBF le brindara información sobre el curso de dicho asunto. Informó que, luego de allegar nuevamente los documentos, el 31 de octubre de 2023 le informaron que la demanda se había radicado correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, pero al observar « error en el número de identificación del demandado », solicitó remediarlo, lo que sólo se hizo hasta el 20 de febrero de 2024.

Afirmó que el 1° de septiembre de 2024 « verifi[có] que la demanda había sido archivada [y] ante ello, present[ó] nueva petición de desarchivo », frente a la cual « el 20 de septiembre de 2024 recib[ió] respuesta al radicado SIM (…) [donde] el ICBF señaló que, dado que los autos no habían sido notificados formalmente al Defensor de Familia por el Juzgado 21 de Familia, “podría intentarse la actuación procesal para dejar sin efecto el auto que lo da por terminado” », y « el 28 de septiembre de 2024, el Juzgado 21 de Familia se comunicó telefónicamente con [ella] y [l]e explicó que el proceso había sido archivado por falta de notificación al demandado ».

Indicó que la « falta de coordinación institucional y el desinterés tanto del ICBF como del juzgado » volvió a quedar en evidencia, cuando -luego de sus constantes llamadas- le informaron que « por haber cambiado de ciudad, debía iniciar el proceso desde cero en Zipaquirá », y le proporcionaron el correo electrónico del Defensor de Familia, a quien el 10 de octubre de 2024 le puso de manifiesto sus inconformidades, sin que él ni las funcionarias del ICBF de ese municipio le resolvieran la situación. Aseveró que a dichos funcionarios « les informé que el padre de mi hijo responde económicamente y mantiene contacto diario conmigo y con el niño, pero que había manifestado que no podía trasladarse físicamente por motivos laborales, [por lo que] sugerí que el trámite pudiera manejarse de forma virtual, lo cual sería una medida razonable para garantizar el interés superior del menor [pero] las funcionarias respondieron de manera despectiva que “como a [ella] [l]e gustaba todo virtual, llamara a la notaría” que allí [l]e indicarían algún modo, desconociendo su obligación de ofrecer soluciones reales », constituyendo « una clara revictimización institucional y prolongan de forma injustificada la vulneración de los derechos fundamentales de mi hijo a la identidad, a la filiación, a la familia y al debido proceso ». 3.

Con fundamento en lo anterior solicitó: 1. Que se ordene al Juzgado 21 de Familia el desarchivo inmediato del proceso de investigación de paternidad bajo radicado (…), y se dejen sin efecto los autos con los que se dispuso el archivo; 2. Que se disponga el traslado íntegro y oportuno del expediente al Centro Zonal del ICBF más cercano a mi residencia actual en el municipio de Zipaquirá, para permitir el acceso efectivo a las diligencias, el seguimiento presencial del proceso y la atención oportuna de las necesidades del menor; 3.

Que se oficie a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción del ICBF para se adopten las medidas disciplinarias a las que haya lugar en contra de los servidores públicos (…), adscritos al Centro Zonal Suba del ICBF y a (…), como defensor de familia adscrito al Juzgado 21 de Familia de Bogotá. 4. Que se oficie a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se adopten las medidas disciplinarias a las que haya lugar en contra la Juez 21 de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos donde se involucran derechos de menores de edad, como es el presente caso, no opera el desistimiento tácito.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, informó que el 13 de febrero de 2024 « a solicitud de la demandante, dando aplicación al artículo 286 del C.G.P, se corrige el número de cédula del demandado; igualmente se requiere a la demandante en los términos del artículo 317 del C.G.P., para que proceda a notificar a la parte pasiva, y se ordena la notificación del auto al Defensor de Familia adscrito al despacho, [y] el 13 de agosto de 2024, trascurridos seis meses sin ser notificado el demandado, el despacho da por terminado el proceso por desistimiento tácito de la acción ».

De igual modo indicó que en atención a solicitud elevada por el Defensor de Familia adscrito al juzgado el 3 de septiembre de 2025, en esa misma fecha, « ejerciendo control de legalidad, se dispuso declarar sin valor y efecto la providencia del 13 de agosto de 2024, que dio por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 317 literal h del C.G.P., y en su lugar se ordenó la remisión de las diligencias por competencia a los Juzgados de Familia (reparto) de Zipaquirá – Cundinamarca », actuaciones que en su sentir conlleva a que el amparo sea desestimado « por hecho superado ». 2.

El Defensor de Familia del ICBF adscrito a los juzgados 17, 21, 26 y 32 de familia de esta capital, entre otros aspectos le refutó a la accionante que ella « no busco la asistencia y asesoría para el acompañamiento en el trámite de notificación del demandado », y que « dos meses después que se dictó el auto de desistimiento tácito, fue [cuando], luego de las averiguaciones y consultas que refiere en su escrito de tutela por medio de correo electrónico, logró comunicarse por primera vez con el Defensor de Familia adscrito al Juzgado en aras de recibir información sobre el proceso », y en razón a que le manifestó que se había mudado a Zipaquirá con el niño, y también que el padre de este « quería registrarlo como hijo suyo », por lo que solicitó información para que el proceso de pudiera trasladar a Zipaquirá, enviándole el 15 de octubre de 2024 una comunicación virtual otorgándole la respectiva orientación para gestionar el traslado del asunto al domicilio del menor.

Aseguró que tras otorgar dicha respuesta, la demandante « no volvió a tener contacto con [él] a sabiendas que ya tenía [su cuenta de correo] institucional donde pudiera solicitar más información y orientación al respecto, lo que hacía presumir que posiblemente había gestionado lo sugerido », y que ante llamada telefónica que él realizó el 2 de septiembre de 2025, la actora le informó que mantenía su intención de « que se reabra el proceso y se traslade a Zipaquirá a fin de que se realice la audiencia y se registre al niño ya que el papá [demandado] tiene pleno conocimiento del proceso y espera que lo llamen a audiencia », y por ello, « he solicitado el mismo día de ayer al despacho judicial accionado », la inaplicación del desistimiento.

En esos términos, solicitó desestimar el amparo en la medida en que « no se dan los presupuestos de una posible omisión por parte de Defensor de Familia en atención permanente a las partes involucradas y sus familias en procesos judiciales ». 3. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Suba, negó las « apreciaciones subjetivas » de la accionante denotando negligencia de parte suya y de su colega -quien actualmente no pertenece a la institución-, porque « algo que caracteriza a la suscrita es la defensa de los derechos de los niños con fundamento en los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos », concluyendo que « el ICBF resalta que en el presente caso no incumplió las obligaciones exigibles a su cargo y consecuente con ello, no ha vulnerado, ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante.

En consecuencia, es posible afirmar que se presenta una inexistencia de vulneración, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta omisiva por el ICBF, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite tutelar ». 4. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Zipaquirá, luego de referir que, según la minuta de seguridad de esa sede, el 31 de enero de 2025 consta el ingreso a esas instalaciones de la progenitora, afirmó que « no se evidencia un registro por parte de la oficina de servicios y atención, ni de ningún otro servidor público del centro zonal Zipaquirá (…), por lo tanto, se desconoce que funcionarios pudieron brindar la información que la accionante describe ».

Finalmente recordó las funciones legales a su cargo y solicitó « conceder la acción de tutela, para garantizar los derechos del niño (…), en lo relacionado con las pretensiones 1 y 2 ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo al advertir que « mediante auto del 3 de septiembre de 2025, por parte del juzgado accionado, se tomaron los correctivos necesarios, en el sentido de que se realizó control de legalidad al auto de fecha 13 de agosto de 2024, dejando sin efectos dicha providencia, es decir, el archivo del proceso en cuestión por haberse dado desistimiento tácito, para en su lugar, ordenar la remisión del expediente por competencia para que sea repartido entre los Juzgados de Familia de Zipaquirá, [por ello] la situación que dio origen a la presente demanda ha sido absuelta de manera positiva ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora para criticar que el fallo atacado desconoce que « la vulneración de derechos sí existió y se prolongó por más de tres años. El traslado solo se materializó como consecuencia de la tutela, no por actuación diligente de las autoridades. Durante todo ese tiempo, el ICBF y el Juzgado 21 de Familia negaron o dilataron [sus] solicitudes, dejando a [su] hijo en situación de indefensión [porque] el hecho de que el proceso haya sido trasladado a Zipaquirá únicamente después de la interposición de la presente tutela no elimina ni subsana la vulneración ya ocurrida, ni garantiza que no se repitan las mismas demoras ».

Insistió en que « se ordene al ICBF Centro Zonal Zipaquirá brindar acompañamiento real, permanente y efectivo a la suscrita y a [su] hijo, orientando el proceso y asegurando que no se repitan los obstáculos y omisiones que históricamente han impedido su avance », y al « Juzgado de Familia de Zipaquirá que tramite de manera prioritaria y sin dilaciones injustificadas el proceso de filiación y alimentos (…) ».

CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…).

(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC3917-2025, entre otras). Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir « aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ.

STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras muchas en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024, STC5447-2024 y STC13479-2025). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba y Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la progenitora, por incurrir en dilación injustificada frente a los trámites administrativo y judicial, respectivamente, en relación con el proceso de filiación extramatrimonial promovido a favor de su menor hijo. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la accionante con la información presentada por los accionados y la que consta en el correspondiente expediente, la Sala ratificará la desestimación del resguardo, porque frente a la situación de dilación procesal endilgada a las autoridades accionadas, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.

El motivo fundante de esa acción es la tardanza de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF, a quien el artículo 82-10 de la Ley 1098 de 2006 la faculta para citar al presunto padre a fin de que manifestara el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial de la reclamante, y en caso negativo para que promueva, sin demora, el pleito de investigación de paternidad, así como también del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, autoridad a la que se le asignó el conocimiento y resolución del proceso, porque a pesar de haber iniciado las gestiones ante la autoridad administrativa desde mediados de 2022, y haberse admitido la demanda judicial el 20 de octubre de 2023, aún no se ha alcanzado dicho objetivo.

Bajo ese panorama, si bien es cierto, en principio, se estaría ante el escenario de reconocer la crítica de la actora en cuanto a que se han excedido los plazos legales y prudencialmente razonables para adelantar dicho asunto, también lo es que finalmente el ICBF Centro Zonal Suba formuló la demanda y esta fue avocada por la autoridad judicial, que, con posterioridad a la instauración de esta tutela, desplegó actuaciones que remediaron la mora judicial.

En efecto, en atención a la petición formulada por el Defensor de Familia, el despacho judicial accionado, mediante proveído del pasado 3 de septiembre, y advirtiendo -como también lo ha reiterado esta Sala de 2024 [footnoteRef:1], - que ante la primacía del interés superior del menor consagrado en la Carta Política y la Ley 1098 de 2006, el literal h del artículo 317 del Código General del Proceso, la prohibición de aplicar el desistimiento tácito en asuntos relacionados con la definición del estado civil de los menores, procedió a « realizar control de legalidad », y como consecuencia resolvió, [1: Ver, CSJ.

STC6078-2018, STC4021-2020, STC8233-2020, entre otras.]

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la totalidad del auto de fecha 13 de agosto de 2024 que decretó la terminación del presente asunto por desistimiento tácito de la acción.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes diligencias por Competencia a los Juzgados de Familia (reparto) de Zipaquirá - Cundinamarca, previa las constancias de rigor. En las circunstancias descritas, las aspiraciones contenidas en los numerales 1° y 2° de la demanda tutelar quedaron resueltas antes de definirse esta acción, restando entonces que la actuación continúe su curso sin dilación alguna ante el juzgado que por reparto le corresponda retomar el proceso, con el apoyo que para ello habrá de brindar la Defensoría de Familia del ICBF de Zipaquirá, así como la obvia colaboración de la demandante. 3.2.

De lo que acaba de describirse, se establece que independientemente de las circunstancias que originaron la demora que afectaba las prerrogativas invocadas, tal situación fue superada por los accionados, y concretamente en lo que atañe al juzgado, la corrección y continuidad del asunto se produjo durante el curso de esta acción [admitida y notificada el 1° de septiembre de 2025], y la actuación echada de menos por la promotora se profirió el 3 y se notificó el 4 del mismo mes y año. En relación con la mentada figura jurídica, contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), y seguidamente precisó: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa alta Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

(Resalta la Sala). De igual manera esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12388-2024, STC16052-2024 y STC9074-2025 y STC11656-2025). (Resaltado fuera del texto). 4. Consideración adicional. En respuesta a las solicitudes encaminadas a que frente a funcionarios del ICBF e igualmente respecto de la Juez Veintiuna de Familia de Bogotá, « se oficie a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción [de esa entidad], y « a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial », respectivamente, « para que se adopten las medidas disciplinarias a las que haya lugar », se señala que al respecto esta Sala Especializada ha venido absteniéndose de acceder a ello, al reiterar que mientras no sea evidente la necesidad de dicha compulsa, quien estime « que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada en STC2879-2024 y STC3892-2025, entre otras). 5.

Conclusión. Se avalará la denegación de la protección implorada, habida cuenta de que durante el trámite del presente proceso cesó la situación que la accionante adujo como vulneradora de sus derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14