Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16753-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miller Dussan Perdomo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 18592318400120170033600 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 31 de mayo de 2017, Miller Dussan Perdomo presentó demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, para que se declarara que era hijo de Miller Polanco Macías (Q.E.P.D.) y se ordenara rehacer la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión del causante.
En sustento, adujo que el presunto padre falleció el 5 de abril de 1997, cuando su progenitora tenía 4 meses de embarazo. Relató que después de su nacimiento (4 de septiembre de 1997) su mamá buscó a un abogado para que demandara la filiación, pero renunció por la situación de orden público en la zona. También expuso que su madre afrontó amenazas de las FARC y que fue desplazada, todo lo cual impidió que ella pudiera formular la demanda correspondiente en su momento. 2.2.
El 28 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico admitió el proceso y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 2.3. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual decretó que el causante Miller Polanco Macías era el padre biológico del tutelante, ordenó a la Notaría hacer la inscripción de esa decisión en el registro civil de nacimiento del actor, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los accionados y la consecuente caducidad de « los efectos patrimoniales de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1.968 ».
Inconforme, el apoderado del tutelante interpuso recurso de apelación en la audiencia, indicando los reparos concretos y exponiendo su fundamentación[footnoteRef:1]. En los tres días siguientes, la parte recurrente adicionó los reproches y su sustentación[footnoteRef:2]. [1: Minuto 1:53:33 – 2:18.] [2: Los 3 días siguientes vencieron el 29 de marzo de 2023, fecha en la cual el recurrente remitió el memorial referido (correo electrónico de las 4:39 pm). ] 2.4.
Surtido el trámite pertinente[footnoteRef:3], el 21 de marzo de 2024, el Tribunal dictó sentencia, confirmando la decisión del a quo. [3: El 31 de marzo de 2023 se admitió la alzada (en silencio), el 25 de abril se corrió traslado para sustentar el recurso (en silencio) y el 2 de octubre del mismo año se prorrogó el término para decidir por seis meses.] 3.
El actor aduce que cuando murió su padre él no había nacido, motivo por el cual « su derecho a la postulación para la filiación y petición de herencia está suspendido hasta cuando cumple los 18 años », momento a partir del cual empiezan a correr los dos años previstos para iniciar la acción, de manera que tenía hasta el 4 de septiembre de 2017 y la demanda se radicó el 5 de junio de ese año. En cuanto a las notificaciones, sostiene que fueron realizadas antes del 4 de septiembre de 2018; además, señala que, como el auto admisorio quedó ejecutoriado el 2 de agosto de 2017, los actos de enteramiento podían realizarse hasta el 3 de agosto del año siguiente, como en efecto ocurrió, operando así la interrupción de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso.
Al respecto, destaca que el expediente estuvo al despacho en varias oportunidades y que algunos demandados « evadieron la notificación buscando beneficiarse de la caducidad », situaciones que no le eran imputables, razón por la cual ese tiempo no debía ser asumido en contra del demandante. Con base en lo anterior, censura los fallos de instancia, porque no tuvieron en cuenta que su derecho a demandar inició al cumplir la mayoría de edad, pues con anterioridad era « incapaz », « independientemente de si existe o no representante del menor ».
Tampoco analizaron lo previsto en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en concordancia con lo establecido el artículo 94 del Estatuto Adjetivo, a efectos de concluir que operó la suspensión para accionar hasta cumplir los 18 años y que los dos años para notificar a los accionados empezaba a contarse desde el auto admisorio de la demanda.
Asevera que lo resuelto desatendió el precedente de esta Sala, en referencia a las sentencias CSJ, SC5755-2014, STC1688-2015, STC8814-2015, STC16967-2016, STC14529-2018, STC6500-2018, STC7933-2018, así como el contenido en el fallo CSJ, STL17325-2015, última en la que se indicó que los cargos de la acción pública de constitucionalidad citada por el Tribunal accionado no reprocharon la eventual transgresión constitucional que podía configurarse en contra de los menores de edad.
Igualmente, cuestiona que sus pretensiones hereditarias hayan sido negadas, sin valorar los testimonios recibidos, que daban cuenta de que los demás herederos y terceros intervinientes tenían conocimiento de su existencia, razón por la cual estaban llamados a reintegrarle los bienes de su padre, junto con los frutos. Aduce que, como esos bienes fueron vendidos a terceros, se pidió su vinculación al proceso, pero el Juzgado no se pronunció sobre ellos. 4.
Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las sentencias de instancia y que se ordene volver a decidir sus peticiones de herencia y de reivindicación de los bienes de su padre junto con los frutos dejados de percibir. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia defendió la legalidad de su decisión. 2.
El Juzgado accionado afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno, que la acción de tutela no era una tercera instancia y que el actor pudo acudir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada, porque las conclusiones de instancia no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En la sentencia proferida el 21 de marzo del 2024, el Tribunal accionado comenzó por indicar que el estudio se limitaría al interés patrimonial que pudiera tener el demandante al haber sido declarado hijo legítimo de Miller Polanco Macías (Q.E.P.D.), pues es el punto sobre el cual versó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
En ese sentido, resaltó que el estado civil de las personas es un derecho indisponible (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970), sobre el cual no se puede transigir (artículo 2473 del Código Civil), razón por la cual esa garantía y las consecuencias sucesorales se pueden reclamar incluso después de la muerte del presunto padre. No obstante, precisó que los derechos económicos derivados del vínculo biológico solo producen efectos « “…a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.”.
(Inciso 4º, artículo 10, Ley 75 de 1968) », de manera que es posible que « el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad ». Centrado en el caso concreto, el Tribunal advirtió que el padre, Miller Polanco Macías, falleció el 5 de abril de 1997, pero la demanda se radicó hasta el 31 de mayo de 2017, esto es, pasados 20 años, cuando ya estaban caducados los efectos patrimoniales que pudieran emanar de la declaración de filiación. Respecto del argumento del recurrente sobre la imposibilidad de demandar hasta que él llegara a la mayoría de edad, momento a partir del cual debían contarse los 2 años previstos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, citando la sentencia CSJ, SC5755-2014, el Tribunal determinó la situación allí narrada difiere ostensiblemente de la planteada en este asunto, no solo en cuanto a los hechos que allí fueron expuestos, sino también en lo referente al tiempo en que se formuló la correspondiente acción, dejando de lado, además, que sobre el tema existe cosa juzgada constitucional comoquiera que la constitucionalidad del referido artículo 10 de la ley 75 de 1968 ya fue objeto de análisis por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. C-122 de Octubre 3 de 1991 proferida a la luz de la Carta Política de 1991, con fundamento en la prórroga de competencia que, en su favor consagró el Constituyente en el artículo 24 transitorio, precisando en dicha providencia que: “(…) la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley… “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo… En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil.
Con fundamento en lo anterior, el Colegiado convocado concluyó que sobre el alcance de la norma en comento había cosa juzgada constitucional, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia CC, C-336/1999. Así las cosas, el ad quem estableció que es la notificación de la demanda en los dos años siguientes a la defunción del presunto padre el hecho que impide que opere la caducidad, lo que para el caso no ocurrió, pues el proceso se promovió 20 años después del deceso, trayendo « consigo el ocaso de los efectos patrimoniales » derivados de la filiación pretendida. 3.
Para esta Sala, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la acción correspondiente se formuló 20 años después del fallecimiento del causante, de manera que su notificación no se realizó en el término legal aplicable. 3.1. Al respecto, en primer lugar, se resalta que, mediante sentencia CSJ, C-122/1991, esta Corte[footnoteRef:4] estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política.
Con base en esa determinación, la Corte Constitucional, en sentencia CC, C-336/1999, concluyó que debía estarse a lo ya resuelto, « en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional ». [4: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió dicha providencia estando en vigor la Constitución Política de 1991, en razón a la prórroga de competencia consagrada en el artículo 24 transitorio de la Carta, respecto de las acciones instauradas antes del 1º de junio de 1991.] En ese sentido, debe precisarse que, aunque en esas oportunidades el argumento principal de la demanda constitucional versó sobre la violación del derecho a la igualdad de los hijos extra matrimoniales respecto de los legítimos y adoptivos, pues los primeros « sólo tienen la oportunidad procesal de notificar la demanda de filiación dentro del plazo perentorio de los dos años siguientes a la defunción del causante » y los últimos contaban con « la facultad legal de incoar la acción de petición de herencia en términos máximos de veinte o diez años, según tengan o no la posesión efectiva », lo cierto es que el plazo de dos años después de la defunción previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para que se notifique la demanda se analizó respecto de los hijos no reconocidos por el causante, supuesto aplicable al caso concreto.
Por tanto, tal disposición se imponía para el resolver el asunto, como en efecto ocurrió. 3.2. Ahora bien, el tutelante insiste en esta sede en los mismos argumentos expuestos ante los jueces de instancia, en concreto, en la imposibilidad de demandar antes de cumplir la mayoría de edad. Sobre el particular, advierte la Sala que el plazo establecido en el referido artículo busca que la sucesión del causante se realice oportunamente, sin que sea alterada por reclamaciones posteriores de filiación, pues, de lo contrario, podrían resultar afectados indefinidamente los intereses de los demás herederos y de los terceros ante la incuria o capricho de quienes pueden demandar lo relativo al estado civil, motivo por la cual dicho término ha sido considerado por la jurisprudencia como una causal de caducidad para exigir el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de paternidad (CSJ, SC-5755-2014, STC14612-2015).
De otro lado, es necesario señalar que, contrario a lo afirmado por el tutelante, ninguna norma contempla la suspensión del término referido por razón de la minoría de edad del presunto hijo, pues, si bien no tiene capacidad jurídica para acudir directamente a un juicio en defensa de sus garantías civiles y económicas, no por ello deja de ser titular de derechos y, por tanto, puede reclamar a través de su representante legal.
Incluso, los artículos 91, 93 y 1019 del Código Civil consagran los derechos del que está por nacer, incluyendo, el de vocación hereditaria si nace vivo. En consonancia con lo referido, en sentencia CC, C-590/1995, la Corte Constitucional sostuvo: Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad.
Y si antes de ese momento la ley, como lo hace el artículo 93, permite que estén suspensos los derechos que le corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, políticas, etc. Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento histórico.
La norma del artículo 1019, por ejemplo, que permite al concebido cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata, heredar si finalmente nace, obedece a un criterio de justicia. Así las cosas, una vez ocurre el nacimiento, el menor de edad queda dotado de personalidad jurídica y es titular de derechos, que puede exigir judicialmente, a través de una debida representación. Una interpretación contraria, como la planteada por el gestor, referente a que solo al cumplir los 18 años estaba facultado para acudir al juez competente en defensa de sus garantías, es inadmisible, pues la minoría de edad no es una condición para suspender el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia, los cuales, como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política, están llamados a prevalecer sobre los de los demás. No en vano, el Decreto 2737 de 1989, vigente para el momento en que se produjo el nacimiento del actor[footnoteRef:5], establecía que « Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable » (artículo 5), así como su derecho a intervenir y a ser escuchado en cualquier proceso judicial o administrativo « que pueda afectarlo (…) directamente o por medio de un representante » (artículo 10).
Igualmente, el artículo 139 del entonces Código del Menor consagraba que « Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar (…), la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los Artículos siguientes » y el artículo 221 otorgó a los defensores de familia la potestad de promover las acciones pertinentes para la defensa de los derechos de los infantes que no tuviera representante legal. [5: Derogado por la Ley 1098 de 2006.] En torno al tema debatido, esta Sala ha señalado que el reconocimiento de los efectos patrimoniales que dimanan de la declaración filial … se generan siempre que la demanda correspondiente se noticie dentro de los dos años subsiguientes a la defunción del progenitor, lapso este que es regulado por el fenómeno de la caducidad, mas no por el de la prescripción, entendido que comporta el inescindible predicamento de la no aplicación a tales asuntos, por sustracción de materia, de la suspensión de la figura extintiva en comento preceptuada en el artículo 2530 del Código Civil, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y en el precepto 10 de la Ley 75 de 1968, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
(CSJ, STC14612-2015). En similares términos, en la sentencia CSJ, STC2183-2015, la Sala sostuvo que el deber de plantear tempestivamente la acción en comento no se inaplica « cuando la misma se tiene que formular por un “menor de edad” », « dado que para ello está contemplada la posibilidad de hacerlo a través de representación legal, lo que precisamente no ocurrió en este evento ». 3.3.
Por lo demás, no se advierte el desconocimiento del precedente aplicable, toda vez que en el asunto se acudió a la sentencia de constitucionalidad de la norma cuestionada, la cual tiene efectos erga omnes. Además, las sentencias de tutela referidas por el quejoso no son vinculantes ni específicas para el caso concreto. 3.3.1. Lo anterior, porque el fallo CSJ, SC5755-2014 estudió las especificidades que impidieron la notificación en tiempo del auto admisorio, pero en torno a una situación fáctica distinta, pues en esa oportunidad « la demanda fue presentada para reparto el 15 de septiembre de 1989; es decir cuando aún no había transcurrido un año desde la muerte del padre biológico de la actora ».
Esa circunstancia es totalmente ajena al caso concreto, dado que la demanda, como lo advirtió el Tribunal accionado, se radicó 20 años después del fallecimiento del presunto progenitor, de manera que, aun de haberse integrado el contradictorio tan pronto se emitió el auto admisorio, la excepción de caducidad estaba llamada a prosperar, toda vez que se había superado en exceso el término de dos años después de la defunción. Máxime que, en esa decisión, la Sala fue clara al concluir que « la ley sustancial que constituye el fundamento del fallo es el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, exclusivamente; cuyo término de caducidad no permite interpretaciones objetivas o descontextualizadas », por lo tanto, no se advierte el desconocimiento del precedente referido. 3.3.2.
Lo mismo debe decirse de la sentencia CSJ, STC14529-2018[footnoteRef:6], en tanto versó sobre las vicisitudes acaecidas para cumplir los actos de enteramiento de la demanda en los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre, lo cual, se reitera, no es específico para el caso concreto, dado que el proceso se promovió 20 años después, sin que se existiera causal de suspensión alguna por razón de la minoría de edad del presunto hijo, de conformidad con lo referido en precedencia. [6: En ese caso la demanda se presentó el 15 de febrero de 2015 y el fallecimiento del presunto padre ocurrió el 14 de julio de 2013.] Por su parte, los procesos analizados en los fallos CSJ, STC1688-2015, STC8814-2015, STC6500-2018, STC7933-2018 no corresponden a los regidos por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Y la situación estudiada en la providencia CSJ, STC16967-2016 se centró en la legitimidad por pasiva para resistir la litis. A lo anterior se suma que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, las determinaciones adoptadas en sede constitucional son « inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ, STC1186-2024), razón por la cual el defecto aludido no se configura, muchos menos si el precedente que se cita no fue emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción civil, como ocurre en el caso de la sentencia CSJ, STL17325-2015, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 3.4.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto que justifique la intromisión constitucional. 4.
Por lo referido, no se accederá al ruego invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Con Salvamento de Voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con Salvamento de Voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez (Con Salvamento de Voto) SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01684-00 Con el respeto que profeso hacia las decisiones adoptadas por la mayoría, me permito disentir de la que fuera adoptada en este asunto, por las siguientes razones: 1.- La Sala mayoritaria desestimó la tutela instaurada por Miller Dussan Perdomo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, porque « las conclusiones de instancia no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico ».
Lo anterior, con fundamento en que « la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la acción correspondiente se formuló 20 años después del fallecimiento del causante, de manera que su notificación no se realizó en el término legal aplicable ». Ello, debido a que, «(…) [la] sentencia CSJ, C-122/1991, esta Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política.
Con base en esa determinación, la Corte Constitucional, en sentencia CC, C-336/1999, concluyó que debía estarse a lo ya resuelto, ‘en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional’ ». De manera que, « (…) el plazo establecido en el referido artículo busca que la sucesión del causante se realice oportunamente, sin que sea alterada por reclamaciones posteriores de filiación, pues, de lo contrario, podrían resultar afectados indefinidamente los intereses de los demás herederos y de los terceros ante la incuria o capricho de quienes pueden demandar lo relativo al estado civil, motivo por la cual dicho término ha sido considerado por la jurisprudencia como una causal de caducidad para exigir el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de paternidad ».
Además, que « ninguna norma contempla la suspensión del término referido por razón de la minoría de edad del presunto hijo », pues, si bien « no tiene capacidad jurídica para acudir directamente a un juicio en defensa de sus garantías civiles y económicas, no por ello deja de ser titular de derechos y, por tanto, puede reclamar a través de su representante legal.
Incluso, los artículos 91, 93 y 1019 del Código Civil consagran los derechos del que está por nacer, incluyendo, el de vocación hereditaria si nace vivo ». 2.- No estoy de acuerdo con tal razonamiento, por cuanto la decisión del Tribunal Superior de Florencia de ratificar el veredicto que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados y, por ende, la caducidad de « los efectos patrimoniales de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1.968 », desconoció el mandato dado por la SU109 de 2022, relacionado con que « aplicar la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso concreto una norma contraría la Constitución Política ».
Hago tal aseveración, en razón a que, el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, establece que « La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción », cuya exequibilidad fue declarada en sentencia n.° 122 de 3 de octubre de 1991 por la Sala Constitucional de esta Corporación y reiterada por la Corte Constitucional en C-336 de 1999 y C-009 de 2001; sin embargo, éste afecta el derecho de igualdad que asiste a los hijos, pues el artículo 1326 del Código Civil, por otra parte, contempla que « El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años ».
Al tenor del artículo 13 de la Constitución Política, « Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica ».
Asimismo, el canon 1° de la Ley 1ª de 1976, establece que « Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos y aquellos cuya paternidad o maternidad haya sido establecida con posterioridad a su nacimiento por la vía legal, tienen iguales derechos y obligaciones por razón de su filiación » y, el 1° de la Ley 29 de 1982, consagra que « Todos los hijos son iguales ante la ley.
En consecuencia, no se podrá inscribir discriminación alguna por razón del estado civil de los padres, en las actas y registros de inscripción de nacimiento ni en la prueba del estado civil de las personas ». Significa, entonces, que tales disposiciones desarrollan el derecho a la igualdad en favor de todos los hijos, sin importar si son legítimos, extramatrimoniales, adoptivos o aquellos cuya paternidad ha sido declarada con posterioridad a su nacimiento por la vía legal, sin que interese su origen o las circunstancias de su nacimiento, pues, además, prohibió expresamente su discriminación en los registros civiles y documentos públicos que acrediten el estado civil de las personas; por lo que, la distinción entre los hijos extramatrimoniales respecto de los legítimos y adoptivos conculca los atributos esenciales de los primeros. 2.1.- Sumado a lo precedido, la SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, predicó que: El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico, sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.
Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento, pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.
Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas. 2.2.- En tal virtud, el Tribunal censurado pudo dar prevalencia a la norma superior en el presente asunto, evitando así la aplicación de disposiciones o de interpretaciones que vulneran garantías iusfundamentales, por lo que el resguardo, en mi criterio, debió concederse.
En los términos precedentes, salvo mi voto. Fecha ut supra, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Expediente: 11001-02-03-000-2024-01684-00 Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la presente providencia, por las siguientes razones: 1.- El fondo del asunto reclamaba una ponderación, en sede constitucional, entre la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el derecho fundamental a la igualdad en favor de los hijos incapaces ( nasciturus, niñas, niños y adolescentes).
Si bien es cierto que la cosa juzgada materializa el principio de la seguridad jurídica, este último debe acompasarse con el derecho fundamental a la igualdad, el interés superior de los menores y la protección reforzada de los sujetos de especial protección constitucional. En este orden de ideas, considero que perpetuar la interpretación vigente del inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 resulta excluyente, regresivo y obsoleto.[footnoteRef:7] [7: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) – Definición de Obsoleto: ‘‘Adj.
Anticuado o inadecuado a las circunstancias, modas o necesidades actuales.’’ ] 2.- La exequibilidad de la norma en comento, declarada por la Sala Constitucional de esta Corporación en el año 1991 (sentencia No. 122 del 3 de octubre, reiterada C-336 de 1999 y C-009 de 2001), configura un escenario de cosa juzgada formal y no material. Lo anterior, teniendo en cuenta que el análisis de constitucionalidad se realizó, para ese entonces, de manera previa a la evolución jurisprudencial en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en detrimento de los artículos 2 y 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (aprobada en nuestro país por la Ley 12 de 1991) y las normas que instituyeron en nuestra legislación el principio de igualdad entre los hijos en diversas normas, tales como el artículo 1 de la Ley 1 de 1976 y el artículo 1 de la Ley 29 de 1982. [footnoteRef:8] [footnoteRef:9] [footnoteRef:10] [8: Ley 1 de 1976 - Artículo 1: "Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos y aquellos cuya paternidad o maternidad haya sido establecida con posterioridad a su nacimiento por la vía legal, tienen iguales derechos y obligaciones por razón de su filiación." ] [9: Ley 29 de 1982 - Artículo 1: "Todos los hijos son iguales ante la ley.
En consecuencia, no se podrá inscribir discriminación alguna por razón del estado civil de los padres, en las actas y registros de inscripción de nacimiento ni en la prueba del estado civil de las personas.’’ ] [10: Convención Internacional sobre los Derechos del Niño – Artículo 2: ‘‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.’’ Artículo 4: ‘‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.’’] De igual manera, aquel pronunciamiento se produjo en un contexto jurídico pretérito al reconocimiento de la vocación hereditaria de los nasciturus por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en varias providencias, como en el fallo SC5222-2018 del 19 de diciembre de 2018, en la que señaló: "De acuerdo con los artículos 91, 93 y 1019 del Código Civil, al momento de abrirse la sucesión -que coincide con la muerte del causante-, el nasciturus tiene vocación hereditaria y, una vez que nace, se le hace parte en el proceso respectivo a través de su representante legal, pues la ley protege sus derechos, empezando por la vida y requiere del juez su protección cuando de algún modo peligra." En el mismo sentido, SC-259 de 2022 del 2 de febrero de 2022, la Corporación reiteró: "El nasciturus, como titular de derechos eventuales, cuenta con vocación hereditaria en la sucesión del padre fallecido, supeditada a la verificación de su existencia material, esto es, a su nacimiento.
El ordenamiento civil patrio protege los derechos del nasciturus y condiciona su eficacia al cumplimiento de la referida condición suspensiva consistente en que nazca vivo (arts. 93, 1019 y 1422 del C.C.)." Por lo tanto, resulta urgente y necesario avanzar hacia un adecuado entendimiento, a la luz de los principios constitucionales vigentes.
Esta posibilidad de reinterpretación es una característica propia de la teoría del precedente, que permite un nuevo análisis de la norma cuando han cambiado las circunstancias jurídicas o fácticas que fundamentaron la decisión original, descrita por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: ‘‘El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.
Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.
Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-’’ (CC SU-047 de 1999, reiterada en C-836 de 2001) En síntesis, la figura de la cosa juzgada no puede ser un obstáculo ni una camisa de fuerza que restrinja el ejercicio de la Sala -en su rol de jueces constitucionales- cuando se avizoran efectos adversos y ausencia de justicia material en la interpretación de cierta norma. 3.- Discrepo igualmente de restringir los replanteamientos jurisprudenciales -como el propuesto- única y exclusivamente a los escenarios en los cuales la Sala se pronuncia en sede de casación. Es fundamental reconocer que la función de la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas especializadas, va más allá de la aplicación mecánica de precedentes, del rigor de la técnica de casación y de las limitaciones que se afrontan al desatar aquel tipo de recursos extraordinarios.
Por el contrario, su labor implica una constante revisión y actualización de la jurisprudencia en aras de adaptarla a las realidades sociales cambiantes y a la evolución del ordenamiento jurídico, incluyendo la jurisprudencia constitucional, sin confinar esta actividad a una única vía procesal. La senda excepcional de la tutela, como mecanismo por excelencia para la protección de derechos fundamentales, ofrece un espacio idóneo para reformular interpretaciones jurídicas que puedan vulnerar las garantías superiores de los ciudadanos, como en el caso que ocupó la atención de la Sala.
Bajo este panorama, pretender sostener un escenario de discriminación de origen legal con base en argumentos de estirpe formalista -como limitar los cambios de precedente al escenario de la casación- resulta aún más discriminatorio, máxime si este razonamiento proviene de un juez constitucional. A propósito, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, no puede perderse de vista el deber que tienen las autoridades judiciales para declarar la excepción de constitucionalidad, también conocida como control difuso de constitucionalidad, en cualquier momento del proceso judicial, incluso de oficio.
Esta posibilidad está consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, que establece la supremacía constitucional, determina que « en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Al respecto, es importante memorar que la aplicación de la mencionada excepción no implica una declaración de inconstitucionalidad de la norma con efectos erga omnes, función que corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional.
Sin embargo, sí permite a los operadores judiciales garantizar la prevalencia de la Carta Política en casos concretos, para evitar la aplicación de normas o la adopción de interpretaciones que puedan vulnerar derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que «aplicar la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso concreto una norma contraría la Constitución Política» (SU-109 de 2022) 4.- Asimismo, considero como uno de los motivos más importantes para apartarme de la decisión aprobada el hecho de que, si bien la Ley 75 de 1968, en su artículo 10, inciso 4, estableció que «la sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción».
Posteriormente la Ley 29 de 1982, en su artículo 1, introdujo cambios significativos en la materia pues contempló que «los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones ». En este orden de ideas, resulta evidente la contradicción entre ambas normas citadas, pues mientras la Ley 75 de 1968 circunscribió los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación únicamente a quienes sean parte del juicio cuya demanda sea notificada en los dos años siguientes a la muerte del causante, en menoscabo de los hijos extramatrimoniales que deben acudir forzosamente al proceso de filiación, la Ley 29 de 1982 consagró una igualdad plena entre todos los hijos, sin distinción alguna en cuanto a sus derechos patrimoniales.
Ahora bien, no se puede perder de vista que, en caso de contradicción entre normas de diferente época, el ordenamiento jurídico vigente cuenta con criterios para su resolución interpretativa. Puntualmente, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 dispone: «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».
Por lo tanto, ante la incuestionable contradicción descrita entre el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, en estricto sentido, debe primar la aplicación de la Ley 29 de 1982. Lo anterior, bajo el entendido que aquella disposición no solo es posterior en el tiempo, sino que refulge de manera incontrovertible que el texto del inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad y prohíbe expresamente la discriminación por razones de origen familiar, entre otras. [footnoteRef:11] [11: Constitución Política – Artículo 13: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."] Por ende, el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 también es incompatible con el artículo 13 de la Constitución, en tanto que la limitación de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, condicionada a plazos y a la participación en el juicio, auspicia una desigualdad entre hijos, incompatible con el mandato constitucional de igualdad que no tiene cabida en el ordenamiento constitucional colombiano. 5.- Si los anteriores argumentos no fueren suficientes, ante el reseñado estado de las normas vigentes, es plausible plantear una alternativa que podría armonizar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados con el ordenamiento procesal vigente para interpretar el término previsto en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 como un término de prescripción y no de caducidad.
Esta opción se cimenta en que la norma en cuestión no contempló expresamente que se trate de una caducidad. Nuevamente, se reitera que el texto legal estableció que «la sentencia que declare la paternidad no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción».
De suerte que, la ausencia de una calificación expresa del término referido permite una interpretación más flexible y garantista que la realizada desde antaño por la extinta Sala Constitucional de esta Corporación, acogida por la Corte Constitucional. Es fundamental dilucidar que el aludido término no se refiere al ejercicio de la acción de filiación en sí misma, sino a las consecuencias patrimoniales derivadas de ella.
Así, mientras que la acción de reclamación de estado civil puede ser ejercida en cualquier tiempo, los efectos patrimoniales están inconstitucionalmente sujetos a la notificación del líbelo dentro de los dos (2) años de la muerte del causante. Por otra parte, interpretar este término como uno de prescripción permitiría su suspensión en favor de los incapaces, como los nasciturus y los menores de edad, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 2530 del Código Civil.[footnoteRef:12] Este razonamiento es más acorde con la protección constitucional y legal que se debe brindar a los incapaces y con el principio de igualdad de todos los hijos consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política. [12: Código Civil – Artículo 2530 – Inciso 2º: ‘‘(…) La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. (…)’’] Estas disposiciones han eliminado cualquier distinción legal entre los hijos por razón de su origen o las circunstancias de su nacimiento.
Sin embargo, dilucidar el término del inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 como de caducidad genera una discriminación de facto hacia los hijos que no tienen la posibilidad de ejercer la acción de filiación dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante, por ser incapaces ( nasciturus o menores de edad) o no haber sido aun legalmente reconocidos como hijos.
Esto es particularmente relevante para los nasciturus, cuya vocación hereditaria, como se mencionó previamente, ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional (C-591 de 1995), que se vería cercenada si se interpreta el término como de caducidad. Interpretar el término como de prescripción permite armonizar la norma en cuestión con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Congreso por la República de Colombia, y con el espíritu de la Constitución de 1991.
En apretada síntesis, como quedó visto, los niños, niñas y adolescentes, así como los nasciturus, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que justifica una protección reforzada por parte del ordenamiento jurídico y del juez constitucional. Entender el término referido como de caducidad ha significado históricamente imponer una carga desproporcionada sobre aquellos, quienes no tienen la posibilidad de participar en el proceso ni notificar la demandar dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción del causante. 6.- En conclusión, reiteró que la postura adoptada por la Sala resulta excluyente, obsoleta y regresiva, menoscaba los derechos fundamentales de los nasciturus, niños, niñas y adolescentes, cuya protección debe ser prioritaria según la Constitución y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República de Colombia.
La contradicción entre el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y el artículo 1 de la Ley 29 de 1982 es evidente en lo referente a la igualdad entre los hijos y es incompatible con el artículo 13 de la Constitución Política. Ante esta incompatibilidad, debe primar la aplicación de la Ley 29 de 1982. Como alternativa plausible ante el estado de la legislación vigente, propuse oportunamente a la Sala interpretar el término previsto en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 como un término de prescripción y no de caducidad, lo que permitiría la suspensión en favor de todos los incapaces, materializando el interés superior de los menores y la obligación del Estado de protegerlos.
Solo así, se efectivizarían sus derechos fundamentales. Finalmente, es pertinente registrar que invocar la existencia de la cosa juzgada o la imposibilidad de realizar cambios jurisprudenciales fuera del recurso extraordinario de casación, comporta adoptar una argumentación formal que contribuye a perpetuar un escenario discriminatorio, en contravención del deber de los jueces de aplicar la excepción de constitucionalidad, cuando así lo amerite un caso concreto.
Fecha ut supra. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01684-00 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Con todo respeto debo apartarme del proyecto de fallo que “ NIEGA la acción de tutela impetrada”, por lo siguiente: Inexistencia de Cosa Juzgada definitiva absoluta En la sentencia CSJ 122 de 1991, el concepto de violación analizado estaba relacionado con que el legislador “ no tuvo en cuenta la finalidad del juicio de investigación de la paternidad ni los efectos jurídicos que produce el reconocimiento judicial de ésta.
En este sentido [Los actores] advierten que se desconocen las reglas de la equidad natural, pues el hijo puede necesitar de los bienes del causante en cualquier tiempo. En su opinión, se desconoce el derecho del hijo a suceder a su padre que adquiere con el fallecimiento de éste, ya que el estado civil no constituye el título de heredero.
En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad se refirió a un pronunciamiento hecho en vigencia de la Constitución de 1886, tal como se pasa a señalar: “Como se admitió anteriormente en este caso el juicio de constitucionalidad frente a la Constitución de 1991, guarda una relación de similitud y coherencia con lo dispuesto por la anterior Carta de 1886, ya que en ésta se disponía en el artículo 50 que "las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes", mientras que en la norma vigente se establece: "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".
Por tanto, es pertinente transcribir en parte las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia No. 66 de junio 7 de 1983, y que se acogen ahora, con las adiciones y precisiones que se hacen en esta sentencia: (…) "Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales "cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución; "b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.
"Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono. No está de más advertir, que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, si la notificación no se realiza por causas no imputables a quien ha ejercido la acción de investigación de la paternidad, sino imputables a los funcionarios o a la parte demandada, el tiempo de caducidad se suspende.
(Negrillas añadidas) c) La caducidad, lo mismo que la prescripción y demás fenómenos similares, constituyen instituciones procesales que en todo tiempo han formado parte de las estructuras jurídicas, y cuya óptica en relación con los derechos individuales, no puede limitarse a la persona que tiene el derecho de ejercer o no la acción, sino que también debe abarcar como es natural los derechos de las personas que pueden beneficiarse de su aplicación. Su existencia se reconoce no solamente en el ámbito del Derecho Privado, sino también en el ámbito del Derecho Penal, del Derecho Administrativo y del Derecho Público en general. d) Todo lo anterior sería en efecto más que suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la norma materia de la censura, sin embargo, es pertinente añadir de una parte, que instituciones como la caducidad, la prescripción, la perención y la validez de los actos de los funcionarios de facto, responden a las imperativas exigencias de seguridad del orden jurídico, sin la cual la convivencia ordenada de la comunidad, fin esencial del mismo, vendría a ser prácticamente imposible.
"… (M. P. Dr. Ricardo Medina Moyano). Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad. En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4o.
C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo.
Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: "Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes". Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el caso regulado por el artículo 10º de la y 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral.
En otros términos, la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil.” Como es sabido, en la materia analizada la cosa juzgada constitucional es inamovible; pero no es menos conocido que en los aspectos no examinados, cabe un nuevo control abstracto de constitucionalidad, como en este caso, porque a pesar de que el actor de 1991 mencionó que casi siempre son los menores de edad los que sufren las consecuencias, nada se dijo sobre el particular en la ratio decidenci de la sentencia de constitucionalidad, de hecho, ni siquiera hace parte de la obiter dicta.
No sería la primera vez que, para salvaguardar derechos fundamentales seriamente lesionados por una Norma de orden legal, la Corte Constitucional analizara de nuevo un articulado que ya fue objeto de valoración; tal es el caso de la sentencia C-683-15, en la cual se acotó lo siguiente: La Sala advierte que en relación con las normas demandadas sí se ha operado la cosa juzgada constitucional, derivada de la Sentencia C-071 de 2015.
No obstante, como se explica a continuación, la Corte restringió expresamente el alcance del control a los cargos entonces examinados, por lo que los efectos son solo de cosa juzgada relativa (…) El entonces accionante censuró que el régimen legal solo autorice la adopción de menores por parejas heterosexuales, con la consecuente exclusión de las parejas del mismo sexo y la supuesta vulneración de varios preceptos constitucionales.
(…) 4.2.- Al llevar a cabo el examen de idoneidad de la demanda la Corte observó que los argumentos de inconstitucionalidad estuvieron centrados en la presunta vulneración de los derechos de las parejas del mismo sexo y, desde esta perspectiva, constató que los cargos fueron planteados en debida forma. Sin embargo, consideró que la acusación relativa al presunto desconocimiento del interés superior del menor (art. 44 CP) no cumplía las exigencias mínimas de especificidad y suficiencia, por lo que se inhibió de pronunciarse al respecto (…) Como puede notarse, el eje central de la acusación fue la presunta vulneración de los derechos de las parejas del mismo sexo a la igualdad -prohibición de discriminación- y a conformar una familia (arts. 13 y 42 CP), sobre cuya base la Corte adelantó el examen de constitucionalidad.
En cuanto al cargo por desconocimiento del interés superior del menor (art. 44 CP), no fue objeto de estudio y, por el contrario, ante las deficiencias de la demanda la Sala decidió expresamente abstenerse de analizarlo. Es así como resolvió, en la sentencia C-071-15 lo que a continuación se señala: “ Segundo. - Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas del numeral 5º del artículo 64, del artículo 66 y del numeral 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, ‘por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia’, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente ”[footnoteRef:13]. [13: Sentencia C-071 de 2015.
Con relación al numeral segundo de la parte resolutiva, salvaron voto los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva. ] No obstante, en la sentencia C-683-15 cuyos extractos nutren esta argumentación, la Corte analiza el cargo por la vulneración del principio del interés superior del menor, y condiciona la Norma en otrora valorada en el siguiente sentido: “Declarar EXEQUIBLES las expresiones impugnadas de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”.
Así las cosas, tenemos que la sentencia CSJ 122 de 1991, y sus homólogas C-336-99 y C-009-01, no abordaron la vulneración del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991. El fundamento factico del presente caso justamente está relacionado con el menoscabo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pues el actor sólo pudo demandar ocurrida su mayoría de edad; y como es sabido la caducidad y la prescripción son las sanciones más tenaces a la incuria de los actores, pero cómo se le puede aplicar una sanción de este calibre a quien aún es un niño, en los términos de la Convención de los Derechos de este grupo etario.
Considero con el más denodado respeto que debió accederse al petitum constitucional, ya sea con lo advertido en la misma sentencia CSJ 122 de 1991, (extracto ya citado) "No está de más advertir, que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, si la notificación no se realiza por causas no imputables a quien ha ejercido la acción de investigación de la paternidad, sino imputables a los funcionarios o a la parte demandada, el tiempo de caducidad se suspende.
(Negrillas añadidas); ó por los argumentos expuestos en la sentencia STL17325-2015. “Resulta bastante claro que esos precedentes no abarcaron casos tan excepcionales como el que aquí se discute, en el que un menor de edad no inició la investigación de la paternidad y petición de herencia dentro de los 2 años siguientes a la defunción del presunto progenitor, escenario fáctico constitucional que ameritaba un nuevo estudio en perspectiva ius fundamental, que ponderara los hechos que definieron el litigio con los mandatos superiores vigentes, especialmente el artículo 44, que consagra que "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores", y agrega que "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". (…) si una persona por las condiciones externas de su nacimiento no ha logrado formalmente la declaración de paternidad, aun cuando la sentencia que así lo decida solo revelará la realidad material, resulta contrario a la Carta, por no decir más, atribuir la extinción de los eventuales derechos patrimoniales porque otra persona no adelantó el proceso correspondiente cuando era menor de edad, pero que al cumplir 18 años procura hacerlo en nombre propio, e incluso, en los términos tempestivos consagrados en la norma, para que tales efectos patrimoniales no desaparezcan.
(…) Precisa la Corte que no se trata en este específico evento de inaplicar el supuesto temporal consagrado en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, sino de brindar un alcance que se avenga a los mandatos constitucionales, como sería contabilizar la caducidad de la acción desde que el interesado cumplió la mayoría de edad.” Con estas breves consideraciones, dejo sustentado mi salvamento de voto.
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez 16