Micelio
STC16728-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2024-02035-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16728-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02035-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 1 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Kelly Jhoana Suárez Moya le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cartagena, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 13001-60-01-129-2014-00105-00.

ANTECEDENTES 1.- La activante pidió que se ordene «al Honorable Tribunal de Cartagena Sala de Decisión Penal, declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado para los no recurrentes, remita el proceso al Juzgado de Origen para que dé cumplimiento a esa declaratoria de nulidad y así poder pronunciar[se] en tal calidad». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena condenó a la quejosa a la pena principal de 232 meses de prisión por el delito de proxenetismo con menor de edad (5 sep. 2024), determinación que su apoderado apeló y sustentó el recurso, razón por la que el juez de conocimiento se lo concedió (16 sep. 2024).

En el trámite, los no recurrentes renunciaron al término de traslado y, en ese sentido, envió el proceso al superior. Se dolió de que con la remisión del legajo al Tribunal le impidió la posibilidad de intervenir como no recurrente. 2. El juez de conocimiento defendió la legalidad de su proceder y resaltó que lo pedido constituye maniobras dilatorias.

La magistratura de la alzada resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque «la instancia no se encuentra agotada, de hecho, el Tribunal actualmente [9 sep. 2024] tiene hasta el 15 de octubre de 2024 para examinar la actuación debido a que el término de prescripción acaece ese día. Frente a actuaciones en curso no procede la acción de tutela, si la Sala vislumbra alguna irregularidad estructural o probatoria, tendrá que declararla en curso de la actividad jurisdiccional, no puede el Juez de tutela incursionar abruptamente en la instancia».

La Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cartagena y el apoderado de las víctimas se opusieron a las pretensiones. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el ruego tras inferir que «bajo el ropaje de intervenir como no recurrente, el proceder de la acusada encubre el extemporáneo propósito de exhibir su inconformidad frente al fallo de condena, lo cual debió realizar en la oportunidad procesal prevista que no es otra que el traslado para los apelantes, acompañando así los argumentos de su defensor, si ese era su interés (…)». 4.

Recurrió la activante sin expresar las razones de disentimiento. A la fecha de elaboración de esta providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse. Como quedó consignado en los antecedentes, el apoderado de la quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste, ello como materialización de la defensa técnica de la que se hallaba investido.

En este punto importa resaltar la distinción entre la defensa técnica y la material en lo que atañe a la formulación y fundamentación de medios de impugnación. Sobre dicho tópico tiene asentado la magistratura de cierre en materia criminal: No es posible entender, como lo hace el demandante, que las procesadas podían tomar distancia de la condición de apelante único de su representante judicial, para presentar por su cuenta escritos oficiando en calidad de no recurrentes, dentro del término que para tal efecto establece la ley, adicionando argumentos o complementando los contenidos en el libelo de sustentación aportado por su defensor.

Desconoce el impugnante que, como de manera reiterada lo ha puntualizado la Corte, si bien es cierto la ley reconoce al sindicado y al defensor la calidad de sujetos procesales con facultades para interponer y sustentar de manera independiente o conjunta los recursos que estimen convenientes, también es verdad que los dos representan una sola parte dentro del proceso penal, en el entendido que defensa material y defensa técnica conforman una unidad defensiva inseparable, a tal punto que, entre otras cosas, uno de ellos puede sustentar el recurso interpuesto por el otro, pero además, que de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones del defensor con las del procesado, prevalecerán aquellas (artículo 130 de la Ley 906 de 2004).

Por lo tanto, no es posible asumir que uno de ellos connota la condición de recurrente y el otro la de no recurrente, a efectos del trámite del recurso de apelación, previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, pues ello podría llevar a situaciones especialmente desventajosas para las demás partes del proceso, en tanto que, como ocurrió en este caso, pretendiendo prevalerse la defensa de aquella doble condición, introdujo por fuera del término de sustentación del recurso de apelación, un memorial suscrito por la procesada en el que no solamente se complementaron los argumentos del defensor, sino que se sumaron motivos de disenso frente a la decisión impugnada.

En estas condiciones, la posibilidad de que en la misma unidad defensiva confluya la doble connotación de recurrente y no recurrente, vulnera el principio de igualdad procesal creando una situación de desequilibrio en las oportunidades que el esquema procesal vigente ha consagrado a favor de los sujetos intervinientes (artículo 4º de la Ley 906 de 2004).

De hecho, el diseño del trámite del recurso de apelación, como se encuentra reglado en el artículo 179 ibídem, está condicionado a garantizar un plano de igualdad entre las partes, otorgando un término similar al impugnante para la sustentación del recurso y a los sujetos procesales que han optado por guardar silencio como postura de aceptación por la decisión judicial, para que se pronuncien en relación con la fundamentación presentada, coadyuvando u oponiéndose a sus pretensiones.

De manera que, si se admitiera que de una parte la defensa técnica sustentare el recurso de alzada interpuesto y, de otra, la defensa material asumiera el rol de no recurrente, como claramente se plantea en este caso, al término inicial concedido para la motivación del recurso se le estaría adicionando otro igual, en franco desequilibrio para las demás partes e intervinientes especiales (…) (CSJ AP5158-2015, 9 sep., tesis citada en STC5447-2019).

En este orden de ideas, con base en la jurisprudencia referida y en los supuestos fácticos descritos, resulta claro que la accionante debió impugnar la decisión desfavorable a su pretensión en la oportunidad prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], esto es, durante el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo y, como no lo hizo, se tornaba improcedente complementar su intervención ya en calidad de no recurrente la sustentación al recurso presentado por su abogado, por más inconformidad que tuviera respecto a la argumentación esbozada por éste, porque como se anotó, conforme al precedente antes traído, no es posible que en la misma unidad defensiva confluya la doble connotación de recurrente y no recurrente, pues ello menoscabaría la garantía a la igualdad de los demás sujetos procesales. [1: Artículo 179.

El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.] De tal suerte que los convocados no podían obrar de forma distinta que absteniéndose de emitir pronunciamiento frente a la disertación allegada a esa sede por la inconforme, por cuanto ésta no interpuso en su oportunidad la apelación frente a la providencia que le fue desfavorable de manera independiente ante el juez de conocimiento, razón por la cual, al no hacer uso de su defensa material en la oportunidad debida, quedaba supeditada a lo esgrimido desde la defensa técnica desplegada por su abogado.

En este punto, importa recordar que la utilización de esta especial justicia impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las etapas procesales clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En definitiva, por lo argumentado no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1