Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01345-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1672-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01345-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatros (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal Homóloga de esta Corporación el 26 de septiembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rafael Vicente Basto Barreto contra el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, paz, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por hechos denunciados el 3 de enero de 1977 el accionante –siendo menor de edad- fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 1977, a la pena de 24 meses de prisión por haber sido hallado responsable del delito de corrupción de menores.
Decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de diciembre de 1977, en el sentido de reducir la condena a 13 meses de prisión. Además, concedió la suspensión de la pena. El 21 de septiembre de 1988 el juzgado de conocimiento declaró la extinción de la condena. 2.1. El promotor censuró que en el trámite del proceso –siendo aún menor de edad- se realizaron actuaciones si la comparecencia de alguna autoridad que salvaguardara sus derechos como menor de edad.
Sumado a que el juez de la causa convalidó el nombramiento que el actor hiciera a su defensor contractual sin que mediara la intervención de sus padres como representantes legales. Situación que conllevó la configuración de un defecto procedimental absoluto. Ello por cuanto las autoridades actuaron al margen del trámite, desconociendo que se trataba de un menor de edad.
Aunado a que por los hechos que dieron origen a su condena él y su familia han sido objeto de señalamientos injustos durante toda su vida, por lo que «antes de morir quiero que se haga justicia, que se estudie profundamente lo narrado en este escrito y que por fin pueda caminar por las calles de mi pueblo, sin que se me hagan señalamientos de ninguna naturaleza». 3.
Deprecó que se amparen sus derechos y «dejar sin efectos los fallos de fechas 26 de julio de 1977 y del 2 de noviembre de 1977 proferidos por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISGTRITO JUDICIAL –SALA PENAL-». de Cundinamarca. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados, defendieron la legalidad de sus actuaciones.
Refirieron que las actuaciones datan de hace más 35 años. En el caso de la Sala Penal del Tribunal accionado, informó que solo hasta el 1 de septiembre de 1990 comenzó a funcionar y que el proceso fue conocido en 1977. Por su parte, la Procuradora 262 Judicial I indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
El Director Seccional de Fiscalías deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en tanto que el «demandante omitió interponer el recurso de casación o la acción de revisión» frente a la sentencia de segunda instancia. Sumado a que «la demanda de amparo se presentó 46 años después de la expedición de la última providencia reprochada».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Refirió que «impugno la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia». V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con los trámites surtidos en el proceso rebatido, específicamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por la Corporación accionada – 7 de diciembre de 1977 - y a la fecha de la interposición de la tutela -4 de julio de 2023 [footnoteRef:1]- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:2]. [1: Pdf0002Demanda.
Expediente digital. ] [2: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.] 2. A lo anterior se suma que frente a la sentencia de segunda instancia rebatida la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Ello pues, el actor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitar los recursos idóneos para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede superlativa. Esto es no promovió los recursos de casación o revisión. Se reitera, por ello a ello resulta inviable la salvaguarda en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5