Micelio
STC16710-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05265-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16710-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-005265-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por EBGLSA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 20XX-00XXX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.

ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 27 de mayo de 2024[footnoteRef:2], el actor interpuso demanda declarativa de privación de patria potestad, custodia y guarda respecto del menor NJMG contra DPMG, por cuanto esta «SE ENCUENTRA EN SITUACION DE CALLE ADICTA CONSUMIDORA DE DROGAS…AL PARECER PADECE DE VIH AL igual que el Menor de Edad…[quien] está en observación científica especializada…[el cual] el X de XXX de 2024 INGRESA a la UCI DEL XXXX… quien entonces tenía 45 días de NACIDO junto con su progenitora EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES», por lo que el ICBF el 12 de marzo del presente año dispuso ubicar al menor en el hogar del promotor[footnoteRef:3]. [2: Folio 71.

Documento 01. Carpeta de primera instancia.] [3: Documento 01EscritoDemanda. Carpeta de Primera Instancia. ] 2.1. El asunto por reparto correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá, el cual con auto del -6 de junio hogaño- inadmitió la demanda a efectos que el suscriptor allegara el poder conferido a su representante, adecuara el acápite de pretensiones conforme el numeral 4° del artículo 82 del Código General del Proceso e indicara los datos de contacto para la notificación de la demandada[footnoteRef:4].

El 14 de junio siguiente, el representante del tutelante radicó escrito de subsanación[footnoteRef:5]. Sin embargo, la autoridad cognoscente, mediante proveído del 26 de junio del presente año «Como quiera que la parte actora no subsanó, en debida forma, la demanda», la rechazó[footnoteRef:6]. [4: Documento 02AutoInadmiteDemanda. Ibídem.] [5: Documento 04EscritodeSubsanacion.

Ídem. ] [6: Documento 06AutoRechazaDemanda. Ídem.] 2.2. Frente a lo determinado, en oportunidad el extremo actor formuló recurso de apelación[footnoteRef:7], el cual fue concedido con auto del 15 de agosto de 2024 en el efecto suspensivo[footnoteRef:8]. El expediente fue remitido al Tribunal con oficio N°XXXJ11FB el 26 de agosto anterior[footnoteRef:9]. [7: Documento 07RecursoApelacion.

Ídem.] [8: Documento 13AutoConcedeApelacion. Ídem. ] [9: Documento 14OficioRemiteExpediente. Ídem. ] 2.3. El promotor censura que, «DESDE EL DIA 27 D E (sic) AGOSTO DE 2.024, CONOCE EL ACCIONADO DE RECURSO JUDICIAL DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA …Y, A LA DATA NO RESUELVE SOBRE EL MISMO». 3. Depreca que se «ORDENE al accionado …TRIBUNAL…QUE DE INMEDIATO, SIN DEMORA… EMITA DECISIÓN SOBRE EL RECURSO».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado judicial plural remitió el enlace del proceso objetado. El Juzgado de Familia –vinculado-, realizó un recuento de lo actuado. Por su parte, la Cancillería rindió informe. III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Comoquiera que la mora judicial alegada por el gestor ha cesado.

Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial plural querellado estando en trámite el presente asunto, emitió pronunciamiento –el 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:10]- con el cual revocó el auto apelado[footnoteRef:11] y con oficio N° MCR2024-214 del 2 de diciembre anterior retornó el expediente al Juzgado de conocimiento[footnoteRef:12].

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023). [10: La tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2024 Documento 0004Soporte_de_envío. Expediente digital.] [11: Documento 09DecisiónApelación. Carpeta de Segunda Instancia. ] [12: Documento 12Oficio326.

Ibídem.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPORCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4