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STC16703-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

Rad. n°. 17001-22-13-000-2017-00652-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC16703-2017 Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00652-01 (Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por D.P.T. como agente oficiosa de su menor hija XXX, contra la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada a la « vida con dignidad » y a la salud, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no autorizarle a ésta la realización de los exámenes médicos que requiere para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padece.

Solicita entonces, que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, « la realización del examen RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE BASE DE CR [Á] NEO SILLA TURCA SIMPLE Y CON CONTRASTE BAJO SEDACIÓN, a [su] hija », así como « EL TRATAMIENTO INTEGRAL (…) incluyendo la prestación de servicios (…) no incluidos en el P.O.S., (…) garantizando la continuidad de su prestación, sin ningún tipo de dilación », además de los « viáticos, transportes, alimentación, traslados a otra ciudad en caso de ser necesario, (…) ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN » durante el tiempo que sea necesario, para ella y su agenciada (fls. 7 y 8, cdno. 1). 2.

En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que aunque la mentada dependencia es la encargada de prestarle los servicios de salud a su descendiente, quien tiene « 9 » años de edad y padece de « DEFICIT DE HORMONA DE CRECIMIENTO », desde el 10 de julio pasado ordenó que el examen referido en líneas anteriores le fuera practicado a ésta en una institución de la ciudad de Pereira, pese a que ellas están radicadas en la ciudad de Manizales, donde le indicaron que ello no era posible « por no tener contratación » con dicho ente, lo cual quebranta las garantías primeras de su pequeña, máxime cuando no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir los gastos de desplazamiento que ocasionaría que el procedimiento deba a efectuarse en la urbe reseñada, motivos éstos por los cuales acude al presente mecanismo excepcional ( ibídem ).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a). El Director (E) del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, luego de señalar, que esa « institución no le ha vulnerado ningún Derecho Fundamental a la menor agenciada », y « que en una labor de apoyo » a la dirección homóloga de Manizales, concedió para el día 23 de agosto de los corrientes la valoración médica requerida en este escenario (fls. 15 a 17, ídem ). b).

Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar, aunque de forma extemporánea, también solicitó ser apartado de las presentes diligencias, señalando, en suma, que sus funciones son administrativas y no asistenciales, y que estas últimas son competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 22 y 23, Cit. ). c).

El Hospital Universitario Infantil “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas, por conducto de su enfermera jefe aclaró, que « no tiene habilitado el servicio de imágenes diagnósticas » solicitado por la accionante, y, que esa entidad no es competente para « afilia [r] pacientes, n [i] puede programar procedimientos, asignar citas o entregar medicamentos», sin previa autorización de la respectiva Empresa Prestadora de Servicios de Salud, la que según la Resolución 5521 de 2013, es la responsable de la atención integral aquí deprecada (fl. 27, ib. ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir, en lo fundamental, « la necesidad de consolidar [un] diagnóstico y determinar el procedimiento o tratamiento a seguir » a la paciente XXX, quien no tiene por qué sufrir las consecuencias de la « desidia y negligencia del manejo de su caso por parte de la entidad accionada, toda vez que pese al tiempo transcurrido (más de dos meses) aún no se le autoriza y realiza efectivamente la resonancia y demás exámenes pendientes, a efectos de que el endocrinólogo pediatra encargado del manejo » de su enfermedad, pueda definir el tratamiento a seguir, máxime si se tiene en cuenta que « los derechos aquí en juego son los de una niña y por ende prevalentes », por lo que debe garantizársele la « atención médica de forma continua » y el tratamiento integral, « con prescindencia de si están o no incluidos en el POS ».

En consecuencia, ordenó a la « Dirección General de Sanidad, parte accionada, y al Establecimiento de Sanidad Militar y/o Dispensario de Sanidad del Batallón Ayacucho de Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de e [sa] providencia, autoricen y realicen de manera efectiva el examen de Resonancia Nuclear Magnética de base de cráneo (silla Turca) ordenada por el médico tratante a la niña [XXX]».

Así mismo, dispuso que se lleve a cabo la asignación de « cita por la especialidad que viene atendiendo a la menor “Endocrinólogo Pediátrico”, para que una vez realizado el procedimiento practicado [y] los demás exámenes de laboratorio (…), sea valorada la niña a efectos que se defina el manejo de su patología »; y, finalmente, que presten « el tratamiento integral que se derive de la [citada] patología denominada deficiencia de hormona del crecimiento, el cual comprenderá todos los servicios, estén o no incluidos en el POS que manejan las accionadas, inclu [sive] los (…) complementarios de traslado, alojamiento y alimentación para la menor y un acompañante, en caso que se disponga su remisión a otra localidad » (fl. 19 a 21, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar, se mostró inconforme frente al anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación allegada al presente trámite (fls. 40 a 42, ídem ). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, que es procedente la intervención del juez de tutela en los casos en que las entidades encargadas de otorgar los servicios asistenciales de salud, se rehúsan a ofrecer los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que los pacientes necesitan, pues la salud, como derecho que ostenta un rango fundamental, se encuentra a su vez estrechamente atada a la efectividad de otras garantías superiores como la vida, la integridad personal y la esencia misma de la dignidad humana. 2.

En el presente asunto, el Director General de Sanidad Militar se mostró inconforme con las disposiciones dictadas por el a quo constitucional a favor de la menor aquí interesada, pues en su criterio, la dependencia competente para cumplir lo resuelto es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3. Sin embargo, de los medios probatorios obrantes en las diligencias se anticipa con facilidad que el fallo de instancia deberá ratificarse en los términos en que se dispensó el amparo, pues el argumento esbozado por la entidad inconforme está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1.

La aquí representada, quien actualmente tiene diez (10) años de edad, padece de « DÉFICIT DE LA HORMONA DE CRECIMIENTO [GH]» y « TRASTORNO DEL DESARROLLO ÓSEO », patologías que vienen siendo tratadas en el Hospital Infantil Universitario Henao Toro de Manizales, donde la « ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDI [Á] TRICA », en consulta de control y seguimiento realizada el 7 de julio hogaño, le prescribió la realización del examen solicitado a través de esta vía, el cual fue autorizado para el 16 de agosto pasado mediante la orden 13882 emitida por el Dispensario Médico No. 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “San Mateo” (fls. 4 a 6, ibídem ), sin que exista certeza de que el mismo ya se le haya realizado a la paciente, pues la IPS a donde fue remitida en la ciudad de Pereira, no tenía para esa data convenio vigente con Sanidad Militar. 3.2.

Ahora, a diferencia de lo alegado en esta instancia, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la Dirección General de Sanidad Militar se erige como « una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Así, es una entidad pública que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela » (resalta la Sala, CC. ST-1043 de 2007). 3.3. Al respecto, esta Corporación en un asunto de contornos similares, recientemente también consideró que: « [L] a Dirección General de Sanidad Militar es quien debe garantizar a la tutelante que el tratamiento necesario para su rehabilitación, le será prestado, debiendo para ello, emitir las órdenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el sistema y tengan a su cargo la atención del paciente, brinden los servicios médico que llegue a requerir el promotor del amparo, con los mayores estándares de calidad y efectividad posibles.

En conclusión, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional integran el sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que lleguen a necesitar sus afiliados » (CSJ STC4 dic. 2012, exp. 2012-00340-01, reiterado en STC9522-2016, STC12682-2016 y STC1068-2017). 4.

Así las cosas, no cabe duda que acertó el juez constitucional de primera instancia al conceder la protección reclamada a la menor XXX, quien no sólo por ser menor de edad es considerada sujeto de especial protección, sino que por la difícil condición de salud que presenta, tiene derecho a no sufrir interrupciones sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que recibe, máxime cuando la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en señalar, que los problemas administrativos o contractuales que se susciten con otras entidades que apoyan la atención o al interior de la misma, no constituyen justa causa para impedir el acceso de los afiliados a los servicios médico asistenciales que requieran para el manejo de sus patologías. 5.

En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará la decisión confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9