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STC16693-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01481-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC16693-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01481-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Duarte Caicedo contra los Juzgados Cuarto y Doce de Familia ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los juicios de declaración de existencia de unión marital de hecho con n.° 2022-00273 y 2022-00262.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « trabajo », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce, en síntesis, que Lina Marcela Monsalve Rueda promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra y de los herederos determinados de Pedro Nel Duarte Duarte (q.e.p.d.), que conoce el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá[footnoteRef:1]; sostiene que a su vez Gabriel Eduardo Duarte Vega como sucesor del mentado causante, promovió en contra de la señora Monsalve Rueda una controversia de igual naturaleza que conoce el homólogo Doce de Familia de esta capital[footnoteRef:2]. [1: Proceso declarativo con rad. 2022-00273-00.] [2: Proceso declarativo con rad. 2022-00262-00] Señala que pese a que se puso de presente la dualidad de los juicios para que se acumularan, el Juez Doce accionado, aunque la parte demandante no cumplió con la subsanación de la demanda que le fue requerida en audiencia del 29 de octubre de 2024, no solo, « no terminó el proceso y/o rechazó» el escrito inicial, sino que solo hasta el 12 de agosto de 2025 dispuso oficiar a su par, « a fin establecer la existencia del proceso con identificas pretensiones de uno y otro, es decir con más de dos años de haberle notificado la situación ».

Indica que, en la actualidad se encuentra « hospitalizado con una grave enfermedad » y requiere de « recursos económicos para pagar el tratamiento médico », sin embargo, por las medidas cautelares decretadas en una de las controversias, « los dineros de la sucesión de quien fuera [su] padre aún no se pueden repartir ante el bloqueo injustificado de los procesos ». 3.

Por lo anterior pretende que, de un lado, se ordene a los accionados « dar celeridad a las actuaciones », y del otro, « al juzgado en el cual se encuentran las medidas cautelares descongelar los recursos para [su] atención médica ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá puntualizó que conoce del proceso con rad. 2022-00262-00, trámite en el cual, el 12 de septiembre de 2024 « estim [ó] realizar un control de legalidad ingresando para tal fin las actuaciones al despacho habida cuenta de las manifestaciones presentadas por los apoderados » y el 6 de agosto de 2025, previa petición, remitió el link de acceso al expediente al homólogo Cuarto de Familia de la misma urbe, aquí también el 11 del mismo mes y año requirió una certificación respecto del proceso con n.° 2022-00273; agregó que desde que se posesionó « se le ha dado impulso al proceso como a los demás que se encuentran activos, a pesar de la alta carga laboral que encontré al llegar al juzgado, evacuando las etapas del proceso de conformidad con el procedimiento establecido ». 2.

La Juez Cuarta de la misma especialidad, relacionó las actuaciones que conoce del juicio que se identifica con el rad. 2022-00273, destacando que en proveídos del 11 de agosto de 2025 negó no solo, las solicitudes relacionadas con la acumulación de las controversias, sino, además, la encaminada a que se profiera sentencia anticipada; luego « no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el tutelante, al contrario, sensu, se le ha impartido al referido proceso el trámite de ley, y se han resuelto las solicitudes y peticiones presentadas por las partes ». 3.

La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital negó el amparo tras advertir que « no se evidencia transgresión de ninguno de los despachos judiciales accionados, pues del actuar procesal se desprende que cada uno ha respetado las etapas procesales encontrándose en la etapa de fijación de fecha de audiencia »; agregó que igualmente no era el mecanismo idóneo para pronunciarse sobre la acumulación procesal, que se encuentra pendiente de resolver por uno de los juzgados convocados.

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló que un lado que « es claro que el juzgado 12 (…) lo que debió hacer es rechazar la demanda que no fue subsanada dentro del término legal y permitir que el mismo resuelva sobre la acumulación sería poner una traba más y una dilación injustificada en tanto; la acumulación de los procesos llevaría una demora más en el trámite dentro del cual las partes son contestes y peticionarias que se declare la unión marital de hecho »; y del otro, que « al conocer de mi grave estado de salud no se vincula al sistema de seguridad social a fin determinar que me provean el tratamiento adecuado ».

CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, se advierte que la salvaguarda solicitada por Orlando Duarte Caicedo en lo que refiere a las quejas contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, no está llamada a prosperar toda vez que el gestor carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar actuaciones judiciales, ya que no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio reseñado.

Así, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el litigio declarativo con n.° 2022-00262-00, figuran únicamente como únicos interesados Gabriel Eduardo Duarte Vega y Lina Marcela Monsalve Rueda demandante y demandada respectivamente; en consecuencia, se observa con claridad meridiana que el actor prenombrado no es parte en el decurso aludido, asunto donde se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente les generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartar el interés jurídico para controvertir sus providencias, puesto que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(Negritas ajenas al texto – CSJ, STC12873-2018 y STC6097-2025). Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ, STC4993-2018 y STC6097-2025). 2.

De otra parte, se observa que al señor Duarte Caicedo, sí le asiste un interés reconocido en cuanto al Juzgado Cuarto de Familia de esta capital que conoce del proceso de declaración de unión marital de hecho con rad. 2022-00273; respecto del cual pretende que se ordene la acumulación de la controversia similar para que se profiera entonces la sentencia correspondiente. 3.

Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas, la Sala anticipa que igualmente negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria y prematuro. 3.1 En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la queja del gestor, si en cuenta se tiene que el Juzgado accionado mediante proveído del 11 de agosto último resolvió negar la solicitud para que se dictara sentencia anticipada de la controversia objeto de análisis, que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación con similares argumentos a los aquí expuestos, que estaban pendientes de resolverse para el momento en que se promovió el presente amparo, esto es, el 10 de septiembre pasado; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC4010-2025 entre otras). 3.2.

Sumado a lo anterior, se tiene que el Juzgado convocado, en auto de la misma fecha preanotada, también negó la solicitud de acumulación procesal, y frente a esa puntual actuación encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos [3: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.] Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.

Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ, STC9227-2022; reiterado entre otra en STC6097-2025).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ, STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC6097-2025). 4.

Ahora en prescindencia de lo anterior, la presunta demora que se atribuye al citado juicio resulta inexistente, pues a pesar de que la causa se admitió desde el 4 de junio de 2022, se observa que en el interregno el Juzgado accionado ha realizado todas las actuaciones necesarias para la adecuada conformación del contradictorio, la designación del curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Pedro Nel Duarte Duarte (q.e.p.d.); se destaca particularmente que en el año 2025, en decisiones del 5 de mayo, 25 de junio, 11 de agosto ha dado el impulso necesario para adelantar el proceso, luego no podría endilgarse en su contra lesión de prerrogativas fundamentales. 5.

De otra parte, en cuanto refiere a la falta de vinculación del « sistema de seguridad social », basta advertir que tal convocatoria no era potestativa ni obligatoria para la presente senda, pues de la lectura del escrito de tutela tanto de los hechos como de las pretensiones se observa que estos van dirigidos contra las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas y los procesos referidos, sin que se aludiera queja alguna contra una entidad hospitalaria o entidades del sistema general de salud. 6.

Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, pues se observa que hace parte del régimen subsidiado en salud por lo que tiene garantizada la prestación de los servicios médicos que requiera; además no allegó prueba para acreditar el daño, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). 7.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8