Micelio
STC16686-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02523-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC16686-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02523-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Taesmet S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la liquidación judicial con n.° 60388-00.

ANTECEDENTES 1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que pese a que es acreedora de Morelco S.A.S. habida cuenta de varios contratos comerciales para la prestación de bienes y servicios que no le fueron pagados, la Superintendencia de Sociedades « sin haber otorgado traslado previo a los acreedores ni a terceros interesados », decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la citada sociedad.

Señala que, aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, además de solicitar control de legalidad, pues no se reparó en que, para iniciar la actuación, según los estatutos de la citada empresa se requería « la firma de la representación [legal] conjunta », lo que no aconteció inclusive con los estados financieros y las « certificaciones unilaterales del deudor », el Juez concursal rechazó por improcedentes los aludidos mecanismos, y negó el mentado control; agrega que tampoco tuvo acceso a la totalidad de documentos que hacen parte del expediente. 3.

Por lo anterior, pretende que se ordene a la Superintendencia aludida « inadmitir y/o rechazar la solicitud de inicio del proceso de liquidación (…) hasta tanto se acredite debidamente el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el numeral primero del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, y se subsanen los defectos de representación legal ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El agente liquidador de Morelco S.A.S. en liquidación judicial, se opuso a la salvaguarda reclamada al advertir que lo expuesto no tiene trascendencia constitucional. 2. La Superintendencia de Sociedades – Grupo de Procesos de Liquidación precisó que « no se advierte la existencia de una conducta omisiva (…) por parte de [la] Entidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales y no es procedente que (…) emita pronunciamiento alguno respecto a lo indicado por el accionante, toda vez que sobre estos aspectos ya hubo pronunciamiento (…) y al encontrarse en firme la providencia, precluye la posibilidad de auscultar la misma por parte de este Juez concursal ». 3.

Cumbra Perú S.A., accionista de Morelco S.A.S. en Liquidación Judicial puntualizó que «[l] os argumentos señalados por el Accionante no están encaminados a la defensa de un derecho fundamental, sino a utilizar la acción de tutela para obtener interponer un recurso en contra del Auto de Apertura en un escenario en el cual no procede, por expresa disposición legal, según se detalla más adelante en este memorial ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras advertir que quien adujo representar judicialmente a la sociedad accionante carecía de mandato suficiente para ello. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, para el efecto allegó el poder suficiente conferido al profesional del derecho y reitero las quejas expuestas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Superintendencia de Sociedades a través del cual, de un lado, negó el control de legalidad suplicado, y del otro, « rechaz [ó] por improcedente » el recurso de reposición y apelación que se formuló contra el auto del 21 de mayo anterior, que dio apertura al proceso de liquidación judicial con rad. 60388-00. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la autoridad concursal, precisó que conforme los artículos 49, 6 y 24 de la Ley 1116, por una parte, el auto cuestionado, no era susceptible de recurso alguno, y de la otra, se trataba de un asunto de única instancia, de allí que los mecanismos formulados resultaban improcedentes. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando la autoridad accionada, para declarar la improcedencia de los mecanismos, atemperó su decisión en lo dispuesto precisamente en la Ley 1116 de 2006.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ, STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 3.

De otra parte, en punto de las quejas relacionadas con la negativa al control de legalidad que se solicitó en la mentada controversia, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió interponer el recurso de reposición contra la decisión que ahora reprocha en los términos del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la puntual actuación. Entonces, como la accionante desperdició los instrumentos previstos para discutir las providencias de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.

Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ, STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3