Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05186-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16680-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05186-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por INVERSIONES CONCIENTES S.A.S. -INVEHCO S.A.S.- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 68001310301020200014500. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Heredia Hermanos & Cía. S. en C., hoy INVEHCO S.A.S. promovió una demanda de deslinde y amojonamiento en contra de Inversiones Axis Altus S.A.S., trámite que fue admitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de octubre de 2020[footnoteRef:1]. [1: Archivo «007AutoAdmite.pdf», de la carpeta «C01PrincipalParte1», de «01PrimeraInstancia».] 2.2.
Tras varias actuaciones, el 5 de agosto de 2021, el Juzgado realizó un control de legalidad y dejó sin efectos la admisión, toda vez que el juicio se estaba adelantando contra Inversiones Axis Altus S.A.S., pero la propietaria del predio era Inversiones Axis S.A.S., razón por la cual inadmitió la demanda[footnoteRef:2]. [2: Archivo «020DejaSinEfectoAdmisorio.pdf», «C01PrincipalParte1», de «01PrimeraInstancia».] 2.3.
Subsanado el yerro, el 13 de septiembre de 2021 se admitió nuevamente el trámite[footnoteRef:3] y, el 15 de ese mes y año, se allegó constancia de enteramiento a la convocada[footnoteRef:4]. [3: Archivo «027AutoAdmite.pdf», «C01PrincipalParte1», de «01PrimeraInstancia».] [4: Archivo «028NotificaciónDemanda.pdf», «C01PrincipalParte1», de «01PrimeraInstancia».] 2.4.
El 17 de noviembre de 2021[footnoteRef:5], Pedro José Páez formuló un incidente de nulidad, al considerar que debía ser llamado al contradictorio, por ser acreedor hipotecario del « Lote n° 2 » de Inversiones Axis S.A.S. En escrito separado, pidió ordenar su intervención en el proceso. [5: Archivo «040SolicitudNulidad.pdf», «C01PrincipalParte1», de «01PrimeraInstancia».] 2.5.
El 13 de enero de 2022, el Juzgado rechazó de plano la petición de anulación del señor Páez, así como su intervención, por no ser parte ni el titular de los derechos reales en disputa[footnoteRef:6]. El mismo 13 de enero de 2022 se dictó sentencia, señalando los linderos de los predios[footnoteRef:7]. [6: Archivo «043AutoRechazaNulidadNiegaIntervenciónTercero.pdf», «C01PrincipalParte1», ibidem.] [7: Archivo «044SentenciaAnticipadaDeslindeAmojonamiento.pdf», «C01PrincipalParte1», ibidem.] 2.6.
El señor Páez recurrió en reposición y apelación el auto que rechazó la nulidad y formuló recurso de alzada contra el fallo del Juzgado[footnoteRef:8]. [8: Archivo «045ReposiciónAuto.pdf», «C01PrincipalParte1», de «01PrimeraInstancia».] 2.7. El 28 de febrero siguiente, el Juzgado mantuvo el rechazo de la nulidad y la negativa de la intervención del tercero y negó la apelación incoada, porque el recurrente no era parte[footnoteRef:9].
Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en queja. [9: Archivo «048AutoDecideRecursoApelación.pdf», de la carpeta «C01PrincipalParte1», ibidem.] 2.8. El 18 de marzo de ese año, la autoridad judicial mantuvo la no concesión de la alzada y ordenó la remisión de las diligencias, con el fin de surtir el trámite de la queja[footnoteRef:10]. [10: Archivo «056AutoNiegaApelaciónRemiteQueja.pdf», «C01PrincipalParte1», ibidem.] 2.9.
El 17 de mayo de 2022, el Tribunal declaró la nulidad de la sentencia de 13 de enero anterior, ordenando la intervención de Pedro José Páez como llamado de oficio y, por sustracción de materia, no se pronunció sobre el recurso de queja[footnoteRef:11]. [11: Archivo «066AutoSegundaInstancia.pdf», «C01PrincipalParte1», de «01PrimeraInstancia».] 2.10.
El 22 de mayo siguiente, el Juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase, teniendo a Pedro José Páez como llamado de oficio, asimismo, ordenó la vinculación de Heriberto Joya Joya, Álvaro González Barrera, Alba Isabel Gualdrón Esparza, Hermes Adolfo Pico Ardila, Inversat S.A., Miguel Ángel León Villamizar y Jairo Alexander Pinto Castellanos como litisconsortes necesarios, ordenando su enteramiento[footnoteRef:12]. [12: Archivo «067AutoObedézcaseCúmplase.pdf», «C01PrincipalParte1», de «01PrimeraInstancia».] 2.11.
El 14 de julio de 2022 se requirió a la demandante con el fin de que notificara a los litisconsortes necesarios, so pena de declarar el desistimiento tácito[footnoteRef:13]. [13: Archivo «087AutoRequerimientoDemandante.pdf», «C01PrincipalParte1», ibidem.] 2.12. El 12 de agosto de ese año se allegó soporte de enteramiento a Inversat S.A., Alba Isabel Gualdrón Esparza, Álvaro González Barrera y Miguel Ángel León Villamizar y se pidió el emplazamiento de Hermes Adolfo Pico Ardila y Jairo Alexander Pinto Castellanos[footnoteRef:14]. [14: Archivo «093ConstanciaNotificaciónDemandado.pdf», «C01PrincipalParte1», ibidem.] 2.13.
El 26 de agosto de 2022, el despacho no aceptó las referidas notificaciones, por cuanto no se realizaron conforme las disposiciones legales, y dispuso el emplazamiento solicitado[footnoteRef:15]. [15: Archivo «101AutoOrdenaEmplazarRequiere.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] 2.14. El 1° de septiembre siguiente se realizó la publicación del emplazamiento, señalando como notificado por ese medio a « Jairo Alexander Pico » con identificación 5.145[footnoteRef:16]. [16: Archivo «102ConstanciaRNPE.pdf», «C01PrincipalParte2», de «01PrimeraInstancia».] 2.15.
El 9 de septiembre de 2022, la demandante allegó constancias de notificación de los demás convocados, solicitando el emplazamiento de Inversat S.A. y de Miguel Ángel León Villamizar[footnoteRef:17], los que fueron ordenandos el 16 de ese mes y año[footnoteRef:18]. Luego, pidió el emplazamiento de Álvaro González Barrera[footnoteRef:19], el que se dispuso el 30 de septiembre[footnoteRef:20]. [17: Archivo «104ConstanciasNotificación.pdf», «C01PrincipalParte2», de «01PrimeraInstancia».] [18: Archivo «105AutoOrdenaEmplazar.pdf», «C01PrincipalParte2», de «01PrimeraInstancia».] [19: Archivo «110ConstanciaNotificaciónDeslinde.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] [20: Archivo «111AutoOrdenaEmplazarLitisconsorte.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] 2.16.
El 4 de octubre de 2022 se procedió al registro del emplazamiento de los demás integrantes[footnoteRef:21] y, el 29 de noviembre de ese año, se designó curadora ad litem, para representar las garantías de los emplazados[footnoteRef:22], cargo que se aceptó el 13 de diciembre de ese año[footnoteRef:23] [21: Archivo «117ConstanciaRNPE.pdf», «C01PrincipalParte2», de «01PrimeraInstancia».] [22: Archivo «118AutoOrdenaRepetirNotificaciónDesignaCuradorAdLitem.pdf», «C01PrincipalParte2», «01PrimeraInstancia».] [23: Archivo «121AceptaCargoAuxiliar.pdf», «C01PrincipalParte2», de «01PrimeraInstancia».] 2.17.
El 18 de enero de 2023 se tuvo por notificada a Alba Isabel Gualdrón desde el 21 de octubre anterior, sin que contestara la demanda en el término[footnoteRef:24]; el 1° de febrero de ese año, se decretaron pruebas[footnoteRef:25]; y, el 6 de febrero posterior, el Juzgado señaló que la auxiliar de la justicia guardó silencio en el término concedido para contestar la demanda en nombre de sus representados[footnoteRef:26], frente a lo cual la curadora indicó que el plazo otorgado era muy corto para emitir la respectiva contestación[footnoteRef:27]. [24: Archivo «123AutoTieneencuentaNotificacion.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] [25: Archivo «124AutoFijaFechaDeslindeDecretaPruebas.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] [26: Archivo «126AutoPrecisaConstestacionCuradora.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] [27: Archivo «127AutoCuradoraSePronunciaSobreContestacion.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] 2.18.
El 10 de julio siguiente se adelantó la audiencia en la que se señalaron linderos y líneas divisorias, en la cual Pedro José Páez expuso su oposición[footnoteRef:28], que fue negada por el Juzgado. Esa decisión se confirmó el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal[footnoteRef:29]. [28: Archivo «161ActaDiligenciaAudiencia.pdf», «C01PrincipalParte2», de «01PrimeraInstancia».] [29: Archivo «171TribunalSuperiorDevuelveExpediente20240410», «C01PrincipalParte2», ibidem.] 2.19.
El 1° de abril de 2024, Jairo Alexander Pinto Castellanos, a través de apoderada judicial[footnoteRef:30], solicitó acceso al expediente[footnoteRef:31], el cual se remitió el día posterior. [30: Mandato otorgado el 25 de noviembre de 2023.] [31: Archivo «169ApoderadaSolicitaLinkExpediente20240402.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] 2.20.
El 11 de abril de 2024, el Juzgado dictó sentencia, declarando el deslinde de los predios « Altos de la Palma » y « Lote n° 2 »[footnoteRef:32]. Esta decisión fue recurrida por Heriberto Joya Joya[footnoteRef:33] y Pedro José Páez[footnoteRef:34]. [32: Archivo «173SentenciaDeclaraEnFirmeDeslindeAnteOposicionDesierta20240411.pdf», «C01PrincipalParte2», de «01PrimeraInstancia».] [33: Archivo «176RecursoApelaciónHeribertoJoya20240417.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] [34: Archivo «177RecursoApelaciónPedroJosePaez20240417.pdf», «C01PrincipalParte2», ibidem.] 2.21.
El 30 de abril de 2024, el Tribunal admitió las apelaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia, ordenando correr traslado para sustentarlas[footnoteRef:35], argumentaciones que se allegaron en tiempo. [35: Archivo «005AutoAdmite.pdf», «C08ApelacionSentenciaDecretaNulidad», de «02SegundaInstancia».] 2.22. El 10 de mayo de 2024, Katia Carolina Severiche Morales, abogada de la tutelante, presentó renuncia al poder[footnoteRef:36], razón por la cual, el 22 de mayo siguiente, la sociedad allegó nuevo mandato otorgado a Nathalia Ropero Coronel, quien descorrió el traslado de la apelaciones[footnoteRef:37]. [36: Archivo «009MemorialRenunciaPoder.pdf», «C08ApelacionSentenciaDecretaNulidad», de «02SegundaInstancia».] [37: Archivo «010DescorreTrasladoAllegaPoder.pdf», «C08ApelacionSentenciaDecretaNulidad», de «02SegundaInstancia».] 2.23.
El 24 de mayo de 2024, ante el Juzgado, Jairo Alexander Pinto Castellanos formuló una solicitud de nulidad por indebida notificación, pues el emplazamiento se hizo a nombre de « JAIRO ALEXANDER PICO con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN 5.145 », datos que eran errados[footnoteRef:38]. El 27 de mayo posterior ese escrito fue remitido al Tribunal. [38: Archivo «187SolicitudNulidad20240524.pdf», «C01PrincipalParte2», de «01PrimeraInstancia».] 2.24.
El 4 de junio de 2024, el colegiado reconoció personería a Nathalia Ropero Coronel, como apoderada de INVEHCO S.A.S., al tiempo que tuvo por revocado el poder otorgado por esa sociedad a los abogados Daniel Guillermo Parra Galvis -principal- y Katia Carolina Severiche Morales-sustituta-. Asimismo, corrió traslado de la nulidad deprecada por Jairo Alexander Pinto Castellanos[footnoteRef:39].
En término, INVEHCO S.A.S. se opuso a la anulación, pues sus prerrogativas se garantizaron con la curadora ad litem que lo representó, asimismo, pidió la ratificación del poder, porque el otorgado a la abogada del incidentante era del 25 de noviembre de 2023[footnoteRef:40]. [39: Archivo «012AutoReconocePersoneríaCorreTrasladoNulidad.pdf», «C08ApelacionSentenciaDecretaNulidad», de «02SegundaInstancia».] [40: Archivo «014DescorreTrasladoNulidad.pdf», «C08ApelacionSentenciaDecretaNulidad», ibidem.] 2.25.
El 8 de julio de 2024, Nathalia Ropero Coronel, apoderada de la demandante, presentó renuncia al poder[footnoteRef:41], la que se aceptó el 15 de julio siguiente, requiriendo a la parte para que designara un nuevo mandatario[footnoteRef:42]. [41: Archivo «018RenunciaPoder.pdf», «C08ApelacionSentenciaDecretaNulidad», ibidem.] [42: Archivo «020AutoAceotaRenunciaPoder.pdf», «C08ApelacionSentenciaDecretaNulidad», ibidem.] 2.26.
El 9 de agosto de este año, Daniela Blanco Salcedo, como apoderada de la actora aportó poder para actuar en su representación, al tiempo que pidió acceso al expediente y que se le reconociera personería[footnoteRef:43]. [43: Archivo «023SustituciónPoder.pdf», «C08ApelacionSentenciaDecretaNulidad», ibidem.] 2.27. El 13 de agosto de los corrientes, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde la inclusión de Jairo Alexander Pinto Castellanos en el Registro Nacional de Emplazados, pues el nombre que se registró para emplazamiento fue el de Jairo Alexander Pico con cédula de ciudadanía 5.145, datos diferentes a los del convocado; de ahí que su enteramiento no fue debido[footnoteRef:44].
Esta decisión no fue recurrida. [44: Archivo «022AutoDeretaNulidad.pdf», «C08ApelacionSentenciaDecretaNulidad», de «02SegundaInstancia».] 2.28. El 27 de agosto siguiente, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir y, el pasado 3 de septiembre, señaló que, tras la declaratoria de nulidad, la notificación de Jairo Alexander Pinto Castellanos se dio por conducta concluyente y, en el término, guardó silencio de la demanda[footnoteRef:45]. [45: Archivo «197AutoTieneNoContestadaDemanda20240903.pdf», «C01PrincipalParte2», de «01PrimeraInstancia».] 2.29.
El 4 de septiembre de este año, Pedro José Páez recusó al titular del despacho, quien no aceptó[footnoteRef:46], decisión que el Tribunal ratificó el 1° de noviembre, al declarar infundada la recusación. [46: Archivo «204AutoResuelveRecusacion20200014520240905.pdf», «C01PrincipalParte3», de «01PrimeraInstancia».] 3. La sociedad promotora censura el auto con el que el Tribunal declaró la nulidad por indebida notificación de Jairo Alexander Pinto Castellano, pues nada dijo del tiempo que transcurrió desde que a la abogada del incidentante le otorgaron el poder (25 de noviembre de 2023) hasta cuando acudió al trámite (1° de abril de 2024), siendo evidente que esperó a que se dictara sentencia para alegar el vicio, lo cual constituye « un abuso del derecho y una dilación al proceso ».
Además, sostiene que no había lugar la declarar la nulidad, toda vez que fue saneada cuando se nombró curadora ad litem para ejercer la representación del citado señor. Resalta que no pudo formular recurso contra el auto criticado, porque para ese momento no contaba con apoderado ni con acceso al expediente y no se le ha reconocido personería. 4.
Con sustento en lo narrado, pide « REVOCAR el auto de fecha 13 de agosto de 2024 que decretó la nulidad procesal y en su lugar negar la nulidad invocada ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio. 2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de sus decisiones. 3.
Quien funge como apoderada de Pedro José Páez señaló que por similares circunstancias la actora formuló una inicial tutela en junio de 2022, que fue denegada por esta Corporación; se refirió a los hechos de la salvaguarda. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.
En efecto, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de súplica que era procedente contra la providencia del 13 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación de Jairo Alexander Pinto Castellanos, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, en un caso con alguna similitud, esta Corporación señaló que: la fundación actora no interpuso el recurso de súplica[footnoteRef:47] frente a la resolución que decidió nulitar la sentencia de primer grado. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
(CSJ, STC9662-2022) [47: Artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del artículo 321 ibidem. ] Y, es que, como lo ha sostenido la Sala, [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).
Al respecto, debe precisarse que, aunque la actora alega que no tenía apoderada judicial, lo cierto es que, el 9 de agosto de 2024, allegó al proceso el poder otorgado a su nueva mandataria, esto es, antes de la decisión censurada, última que fue debidamente enterada a la sociedad gestora por estado electrónico 142 del 14 de agosto siguiente, por lo que no se observa circunstancia alguna que le haya impedido recurrir la decisión, dado que, como lo ha establecido la Sala « la ausencia de auto expreso de “reconocimiento de personería a los apoderados” no impide el ejercicio de las facultades conferidas por los “poderdantes” a aquéllos » (CSJ, STC14743-2018.
Similar postura adoptada en CSJ, STC4237-2022). Por lo referido, es evidente que, al no superarse el presupuesto de subsidiariedad frente a lo decidido por el Tribunal, no es posible estudiar de fondo el asunto, razón por la cual se declarará la improcedencia de la salvaguarda pretendida. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11