Micelio
STC1667-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación no. 54001-22-13-000-2023-00376-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1667-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2023-00376-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo reclamado por Martín Alfonso Martínez Valero contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de Cúcuta[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a María Belén Flórez Silva, Martínez Common Purpose S.A.S., Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta. ] I.

ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Proceso de radicado 2015-00339-00 2.1.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta la ejecución de la sentencia proferida a favor de María Belén Flórez Silva, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido en contra el accionante y otros, en el que, el 11 de julio de 2019[footnoteRef:3], se libró orden de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien con F.M.I. 260-291120 de propiedad del promotor y, el 3 de septiembre de 2019[footnoteRef:4], se ordenó seguir con la ejecución. [3: Notificado en estado electrónico No. 114 del 12 de julio de 2019.] [4: Notificado en estado electrónico Nro. 151 del 4 de septiembre de 2019.] 2.1.2.

El 21 de octubre de 2019[footnoteRef:5] se dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, «indicando cuales son las escrituras públicas de compraventa que se deben cancelar». Oficios librados el 29 de octubre siguiente[footnoteRef:6]. [5: Notificado en estado No. 181 del 22 de octubre de 2019.] [6: Según consta en anotación en Consulta Nacional de Procesos Unificada.] 2.1.3.

El demandado solicitó la nulidad del auto del 21 de octubre de 2019, porque dispuso la cancelación de la escritura pública 197 de 2017, solicitud que se resolvió el 28 de agosto de 2020[footnoteRef:7], aclarando que «nunca (…) se mencionó número alguno de escritura» y lo ocurrido «fue una equivocación en la cita del número del radicado del proceso».

Además, señaló que constató que esa decisión no correspondía a este proceso, por lo que ocurrió un error de digitación y, en consecuencia, dejó sin efecto el primer párrafo del proveído atacado. [7: Archivo “035Auto deja sin efecto Rdo. 2015-00339-00.pdf”.] 2.1.4. El 11 de septiembre de 2020[footnoteRef:8], se dio por terminado el proceso, por pago total de la obligación, y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [8: Archivo “047Auto Ordena Terminación Rdo. 2015-00339-00.pdf”.] 2.1.5.

El 9 de octubre de 2020[footnoteRef:9], el Despacho informó al demandado que no se cumplió el auto del 21 de octubre de 2019, frente a lo cual el actor manifestó[footnoteRef:10] que, a diferencia de lo afirmado, sí se libró oficio 2019-1957 del 29 de octubre de 2019, en el cual se solicitó a la Oficina de Registro dejar sin efectos la escritura de compraventa 997 del 2017, por lo que pidió requerir a la Oficina de Registro, a fin de corregir la orden de cancelación de escritura pública. [9: Archivo “055Rdo. 2015-00339-00.pdf”.] [10: Archivo “061Recomendaciones del auto.pdf”.] 2.1.6.

El 30 de octubre de 2020[footnoteRef:11], el Juzgado dispuso oficiar a la Registradora para el efecto, lo cual reiteró el 25 de marzo de 2022[footnoteRef:12]; no obstante, la Oficina de Registro devolvió el asunto, porque no se cumplieron los requisitos para acceder al registro, pues el oficio que se ordenaba cancelar correspondía a «la aclaración contenida en Oficio No J4CVLCTO-2019-1957 de fecha 29 de octubre de 2019… sin hacer mención del Oficio J4CVLCTO-2019-1643 de fecha 16 de septiembre de 2019 (…), mediante el cual se ordenó la declaratoria de Nulidad de la Escritura Pública No 997 de 06/06/2017 y 1130 de 21/06/2017» [footnoteRef:13]. [11: Archivo “062Rdo. 2015-00339-00.pdf”.] [12: Archivo “086AutoLevantaOrden2015-339.pdf”.] [13: Archivo “13.

RESPUESTA OFICINA INSTRUMENTOS PUBLICOS.pdf”, de tutela.] 2.1.7. El 4 de mayo de 2022[footnoteRef:14], se libró el oficio pertinente, que fue devuelto por la Oficina de Registro, por un error en los oficios que se pedía cancelar[footnoteRef:15]. [14: Archivo “098autolibranuevooficio2015-339.pdf”.] [15: Según respuesta proferida en el trámite de tutela de primera instancia.] 2.1.8.

El 9 de octubre de 2023[footnoteRef:16], el actor insistió en el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre los bienes con F.M.I. 260-291120 y 260- 291121, por no ser de su propiedad, conforme a las compraventas efectuadas en las escrituras públicas 997 de 2017 y 1130 de 2017, mismas que fueron canceladas por error del Juzgado. Asimismo, informó que presentó derecho de petición a la Oficina de Registro, pero la entidad le indicó que el oficio librado por el Juzgado Cuarto -que ordenaba cancelar la medida- no mencionaba el del 29 de octubre de 2019 y, por ello, se dice que la propiedad de los inmuebles está en cabeza del accionante, circunstancia que conllevó a que se registrara un embargo del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta. [16: Archivo “128recepcionsolicitudlevantamientodemedidas.pdf”.] 2.1.9.

El 9 de octubre de 2023[footnoteRef:17], el Despacho aclaró que el proceso en cuestión era de responsabilidad civil extracontractual y no de nulidad de escritura pública y, por un error en el número de radicado, el 16 de septiembre de 2019 ordenó el registro de la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas 997 del 6 de junio de 2017 y 1130 del 21 de junio de 2017 en los F.M.I. 260-291120 y 260-291121.

Por lo anterior, pidió a la Oficina de Registro subsanar la irregularidad presentada y, una vez corregida, tomar las medidas necesarias para la cancelación del embargo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Comunicación enviada el 11 de octubre de 2023[footnoteRef:18]. [17: Archivo “132autocancelacionordenjudicial2015-339-00.pdf”.] [18: Archivo “133EnvioOficioRegistrador.pdf”.] 2.1.10.

El 18 de octubre de 2023[footnoteRef:19], el Juzgado adicionó el proveído anterior, ordenando a la Oficina de Registro «tomar las medidas necesarias para la cancelación la orden de embargo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito» que afecta el con FMI 260-291121, «por cuanto el error de este despacho conllevó al embargo de dos inmuebles que no eran de propiedad del demandado MARTIN ALFONSO MARTÍNEZ VALERO».

Comunicación enviada el 23 de octubre de 2023[footnoteRef:20]. [19: Archivo “135autoadiciona2015-339.pdf”.] [20: Ver archivos 136 y 137.] 2.1.11. El 15 de noviembre de 2023[footnoteRef:21] se requirió a la Oficina de Registro, para que cumpliera lo ordenado. [21: Archivo “147Autorequierecumplimiento2015-339.pdf”.] 2.2. En el proceso de radicado 2017-00245-00 2.2.1.

El 24 de octubre de 2019[footnoteRef:22], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró civil y solidariamente responsable al tutelante y COMPROSER S.A.S. en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra por Luis Alberto Franco Leal y otros, decisión que fue confirmada, el 21 de julio de 2020[footnoteRef:23], por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, modificando lo relativo a la liquidación de los perjuicios. [22: Archivo “001 2017-00245-00 ACTA 24-10-2019 CON SENTENCIA.pdf”, carpeta “003 SENTENCIA 24-10-2019".] [23: Archivo “034 Sentencia.pdf”, carpeta “005 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA DEFINITIVO APELACION”.] 2.2.2.

El 2 de julio de 2021[footnoteRef:24], el Despacho libró orden de pago en contra de los demandados y decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con F.M.I. No. 260-291120 y 260-291119[footnoteRef:25], decisión que fue notificada en estado 43 del 6 de julio de 2021 y que las partes no recurrieron[footnoteRef:26]. [24: Archivo “018 AUTO 02-07-2021 2017-00245-00 IMPROPIO.pdf”, carpeta “002 CUADERNO EJECUTIVO IMPROPIO DIGITAL”.] [25: Archivo “002 AUTO 02-07-2021 2017-00245-00 CAUTELARES.pdf”, carpeta “006 CAUTELARES DIGITAL IMPROPIO”.] [26: Archivo “003 PLANILLA ESTADO No. 43 DE 06-07-2021.pdf”.] 2.2.3.

El 11 de octubre de 2021[footnoteRef:27] se ordenó seguir adelante con la ejecución. [27: Archivo “022 AUTO 11-10-2021 2017-00245-00 SEGUIR IMPROPIO.pdf”, carpeta “002 CUADERNO EJECUTIVO IMPROPIO DIGITAL”.] 2.2.4. En torno a las medidas cautelares decretadas, la Oficina de Registro informó que el FMI 260-291119 se encontraba cerrado y anotó el embargo sobre el bien 260-291120, en el cual el gestor figuraba como propietario[footnoteRef:28]. [28: Archivo “031MemorialOficinaRegistro-SeRemitioParteInteresada.pdf”, carpeta “006 CAUTELARES DIGITAL IMPROPIO”.] 2.2.5.

El 21 de enero de 2022[footnoteRef:29], el Despacho accionado accedió al embargo del bien F.M.I. 260-79060 de propiedad del promotor y decretó el secuestro del bien 260-291120, determinación corregida el 1º de febrero de 2022[footnoteRef:30], indicando que el inmueble a secuestrar era el de FMI 260-291120, y libró el despacho comisorio pertinente. [29: Archivo “035 2017-00245-00 AUTO 21-01-2022 DECRETA EMBARGO-IMPROPIO.pdf”, ibidem.] [30: Archivo “040 AUTO 001-02-2022 2018-00245-00 CORRECCION.pdf”, ibidem.] 2.2.6.

El 8 de marzo de 2022[footnoteRef:31], la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta procedió a hacer el secuestro del inmueble en cuestión, no obstante, el actor manifestó que este no era de su propiedad, pues corresponde «a la oficina 209 que es (…) de PRISECO». Por lo anterior, se remitió al Juzgado el asunto. [31: Archivo “054InspeccionCuartaAllegaDespachoComisorio.pdf”, ibidem.] 2.2.7.

Devuelto el trámite, en julio del 2022[footnoteRef:32], la Inspección realizó la diligencia de secuestro, en la que el accionante se opuso, por no ser el titular del bien. [32: Archivo “107MmeorialInspeccionCuarta.pdf”.] 2.2.8. El 25 de noviembre de 2022[footnoteRef:33], el Despacho requirió a la Oficina de Registro, para que informara si el promotor era el titular del derecho de dominio del inmueble en cuestión, lo cual fue confirmado por la Oficina de Registro; en consecuencia, el 2 de mayo de 2023[footnoteRef:34], el Juzgado rechazó de plano la oposición, devolvió el despacho comisorio y decretó el embargo y secuestro de los bienes con F.M.I. 260-291119, 260-291121 y 260-291124, decisión notificada en estado 026 del 3 de mayo de 2023[footnoteRef:35]. [33: Archivo “121 AUTO REQUIERE.pdf”.] [34: Archivo “137 AUTO 02-05-2023.pdf”.] [35: Archivo “138 PLANILLA ESTADO 026 DE 03-05-2023.pdf”.] 2.2.9.

El 10 de julio de 2023[footnoteRef:36], la Oficina de Registro devolvió el embargo del inmueble 260-291119 e informó que registró la medida cautelar sobre el de 260-291121. El 19 de julio de 2023[footnoteRef:37], se libró despacho comisorio J7CVLCTOCUC-2023-013, para el secuestro de este último. [36: Archivo “153 AUTO CAUTELARES.pdf”.] [37: Archivo “158 COMISORIO.pdf”.] 2.2.10.

Devueltos los despachos comisorios con salvedad y oposición del tutelante, en referencia a la titularidad de los bienes, el 17 de octubre de 2023[footnoteRef:38], el Juzgado rechazó de plano la oposición, ya que lo relativo «a la propiedad o titularidad del derecho real de dominio no es asunto que pueda ser objeto de resolución en esa sede», por lo cual exhortó a la Inspección, para que cumpliera las órdenes. [38: Archivo “179 AUTO 17-10-2023 DEVOLVER DILIGENCIAS COMISORIO.pdf”.] 2.2.11.

El 16 de noviembre de 2023[footnoteRef:39], el accionante solicitó la suspensión de la diligencia de secuestro que se llevaría a cabo el 20 siguiente, indicando nuevamente que los inmuebles no son de su propiedad y que hubo un error del Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, al cancelar las anotaciones de las compraventas efectuadas. [39: Archivo “183MemorialSupensionDiligenciaSecuestro.pdf”.] 3.

El promotor afirma que los bienes con FMI 260-291120 y 260-291121 son de Martínez Common Purpose S.A.S., según consta en las escrituras públicas 997 y 1130 del 2017, pero, por un error del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, se ordenó la nulidad de estas y, pese a que ha requerido a ese estrado para que corrija lo pertinente no se ha logrado, pues la Oficina de Registro se ha negado.

Reprocha las medidas de embargo registradas sobre los inmuebles a cargo del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo, porque los bienes «están fuera del comercio». 4. Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene a los Juzgados accionados corregir el procedimiento que utilizaron para invalidar o comunicar el oficio de la nulidad de las escrituras públicas 997 y 1130 del 2017, y que se imponga a la Oficina de Registro expedir un acto administrativo que corrija lo relativo a la nulidad de las escrituras públicas; en consecuencia, solicita cancelar las órdenes de embargo emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Inspección Cuarta de Policía de Cúcuta informó que la diligencia de secuestro del bien con FMI 260-291121 no fue realizada en la fecha inicialmente prevista y está a la espera de que la parte interesada la solicite. 2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta indicó que el 16 de noviembre de 2023 el accionante pidió la suspensión de las diligencias de secuestro de los inmuebles 260-291120 y 260-291121, lo cual se encuentra en el despacho para su trámite. 3.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta señaló que el 2 de junio de 2022 recibió un requerimiento del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, que ordenaba dejar sin efecto el oficio J4CVLCTO-2019-1643 del 16 de septiembre de 2019 y, en su lugar, dejar intactas las escrituras públicas de compraventas inscritas en los inmuebles 260-291120 y 260-291121, pero la orden no cumplió con los requisitos de registro, toda vez que no hacía alusión al oficio correspondiente.

Refirió que contra los actos administrativos de devolución de documentos proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos por el tutelante. 4. Martínez Common Purpose S.A.S. manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de esta tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo.

Al respecto, advirtió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta ha atendido cada una de las solicitudes del actor y ha proferido sendos autos a fin de corregir el yerro que permitió el registro del embargo del Juzgado Séptimo. No obstante, señaló que, en el caso de este último Juzgado, el promotor no interpuso recurso frente a los autos que ordenaron el embargo y secuestro de los bienes aludidos y, si bien presentó oposición en las diligencias de secuestro, lo cierto es que omitió recurrir los proveídos del 2 de mayo y 17 de octubre de 2023, que rechazaron de plano tal solicitud.

Destacó que hasta el 16 de noviembre de 2023 acudió a ese Despacho a exponer lo acaecido, asunto que estaba en curso. Por último, frente a la Oficina de Registro, el Tribunal determinó que su proceder no fue caprichoso, pues obedece a que las anotaciones 8 y 9 contienen actos de disposición del dominio que no son procedentes cuando sobre el bien recae una medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que está a la espera de que el Juzgado Séptimo emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de suspensión del proceso presentada el 16 de noviembre de 2023. Asimismo, señaló que el Juzgado Cuarto ordenó a la Oficina de Registro dejar sin efectos las nulidades sobre las escrituras públicas, pero, posterior a ello, registró el embargo proveniente del Despacho Séptimo. Finalmente, indicó que se demostró estar frente a un perjuicio irremediable, debido a que está pendiente de practicarse la diligencia de secuestro del inmueble 260-291121.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, se observa que este ha atendido todas las peticiones elevadas por el promotor y ha desplegado las actuaciones tendientes a la corrección del yerro aludido, siendo la última de estas el auto proferido el 15 de noviembre de 2023, mediante el cual requiere, nuevamente, a la Oficina de Registro, para que «proceda de manera inmediata a dejar sin efecto las órdenes emanadas de ese despacho judicial mediante los oficios No. J4CVLCTO-2019-1643 del 16 de septiembre de 2019 y oficio No. J4CVLCTO-2019-1957 del 29 de octubre de 2019, por medio del cual se ordenó el registro de declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 997 del 6 de junio de 2017 y 1130 del 21 de junio de 2017» [footnoteRef:40]; de manera que se ha impulsado el asunto para lograr lo pretendido, aspecto que debe surtir el trámite ante el competente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. [40: Archivo “147Autorequierecumplimiento2015-339-00.pdf”.] 3.

En segundo lugar, en referencia con el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se advierte que el tutelante ha dejado de interponer, en varias oportunidades, los recursos ordinarios procedentes, para poner de presente la situación expuesta en sede de tutela, pues no recurrió los proveídos del 2 de julio de 2021 y 2 de mayo de 2023, que decretaron los embargos sobre los inmuebles en cuestión, y no atacó los autos del 2 de mayo y 17 de octubre de 2023, que rechazaron de plano sus oposiciones al secuestro.

A la misma conclusión se arriba respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues el tutelante no interpuso recurso contra las notas devolutivas que negaron la inscripción de las correcciones ordenadas por el Juzgado Cuarto[footnoteRef:41]. [41: Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.] Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 4.

De cara al memorial presentado por el tutelante el 16 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Séptimo, por el cual puso de presente los hechos referidos en esta instancia y pidió la suspensión de la diligencia de secuestro, se destaca que, a la fecha de interposición de esta tutela -7 de diciembre de 2023-, el asunto se encontraba pendiente de resolverse, sin que hubiera transcurrido un periodo que denotara una abierta y ostensible parálisis del proceso en relación con la falta de decisión frente a lo allí pedido, por lo cual la acción de amparo constitucional no se abre paso, máxime que esta no se puede acudir en forma prematura, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga (CSJ STC5325-2019). 5.

Finalmente, se destaca que no se había fijado fecha para celebrar la diligencia de secuestro del bien con FMI 260-291121, por cuanto hasta el pasado 7 de febrero el apoderado de la demandante solicitó su programación, razón por la cual, como el asunto está en trámite, ese es el escenario para que el tutelante exponga sus argumentos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2