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STC1665-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00521-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1665-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00521-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo peticionado por Mario Restrepo respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes de la acción popular de radicado 2022-00033[footnoteRef:2], la Alcaldía y la Personería de Pereira, así como a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas de la regional Risaralda. [2: Agropecuaria Los Potros, Cotty Morales Caamaño.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de su garantía superior al debido proceso. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mario Restrepo, promovió una acción popular en contra de Agropecuaria Los Potros[footnoteRef:3]. [3: Establecimiento de comercio cuyo titular es Agropecuaria Surticampo S.A.S. ] 2.2.

El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira accedió a lo pretendido y ordenó al propietario del establecimiento de comercio, entre otros, incorporar « el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas que lo requiera, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio » y condenó en costas a la demandada. 2.3.

El 20 de febrero de 2023 se fijaron las agencias en $580.000[footnoteRef:4] y se aprobaron las costas del proceso[footnoteRef:5]. [4: Archivo digital «45AutoFijaAgenciasDerecho.pdf».] [5: «46AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf». ] 2.4. El 11 de septiembre siguiente, el Juzgador libró mandamiento de pago a favor del promotor y en contra de la demandada, por «$580.000 por concepto de las costas (…) » [footnoteRef:6]. [6: Archivo digital «02AutoLibraMandamientoPago.pdf». ] 2.5.

El 26 de septiembre siguiente, el actor popular solicitó la entrega de lo consignado por concepto de agencias en derecho[footnoteRef:7]. [7: Archivo digital «04Memorial.pdf».] 2.6. El 23 de octubre de 2023[footnoteRef:8], el Juzgado desestimó el anterior pedimento, ya que la accionada no había sido notificada del mandamiento de pago y, « a pesar de que se verificó que a órdenes de este se encuentran constituidos depósitos judiciales, (…) no [es] la etapa procesal oportuna para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso ». [8: Archivo digital «09AutoSustanciacion.pdf». ] Allí mismo, requirió a la ejecutada para que en el término de cinco días aclarara si, con el memorial allegado, pretendía que se le tuviera por notificada por conducta concluyente y, de ser así, « indique: i) si con la consignación del depósito judicial que allega pretende prestar caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 597 del C.G.P., o por el contrario, ii) con ello pretende que se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación ». 3.

Conforme a lo relatado, el actor pretende que se inste al Juzgador convocado a poner a su disposición los dineros consignados por cuenta del proceso ejecutivo y que se le conmine para que precise el acuerdo en el que se amparó para fijar las agencias en derecho objeto de recaudo. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado afirmó que el ejecutante no ha acreditado la notificación a la accionada y que esta tampoco ha contestado el requerimiento efectuado en auto del 23 de octubre de 2023.

De otro lado, destacó que, con anterioridad, el gestor promovió una acción de tutela similar. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el ruego reclamado, por no reunir el requisito de la procedibilidad de la subsidiariedad, dado que el accionante no recurrió el auto por el cual el Juzgado negó la entrega de dineros.

En relación con la pretensión dirigida a obtener un informe del Juzgado sobre el fundamento en que se apoyó para fijar las agencias en derecho, el Tribunal precisó que ese asunto era ajeno a la órbita del juez de tutela, máxime que el actor podía hacer esa petición directamente. IV. LA IMPUGNACIÓN La incoó el promotor. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala ratificará el fallo impugnado, porque las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, revisado el expediente allegado a esta Corporación, se observa que el promotor no recurrió el auto de 23 de octubre de 2023, por el cual el Juzgado accionado negó la entrega de dineros solicitada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).  3.

Ahora bien, la pretensión enfilada a que se inste al Juzgador convocado a indicar el soporte normativo que tuvo en cuenta para fijar las agencias en derecho tampoco prospera, porque, si el actor tenía dudas acerca de los fundamentos legales que motivaron esa tasación, debió pedir la adición del auto que las fijó, esto es, el emitido el 20 de febrero de 2023, y no lo hizo, falencia que, como se indicó, torna improcedente el amparo invocado.

A lo anterior se suma que aquel pronunciamiento se emitió más de seis meses antes de incoado el ruego examinado, por lo que, al respecto, la tutela no satisface el requisito de la tempestividad (CSJ STC2283-2022). 4. Finalmente, no pasa por alto esta Corporación que en la tutela anterior (Rad. 2023-00408) ya se le había puesto de presente al actor que la circunstancia de no recurrir el auto de 23 de octubre de 2023 frustraba el éxito de la salvaguarda (CSJ STC13420-2023); no obstante, esta Sala se abstendrá de sancionar al accionante por temeridad, en tanto los hechos planteados en la acción anterior difieren de lo verificado en esta oportunidad, dado que, para cuando aquella se propuso -12 de octubre-, el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre la entrega de los dineros.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6