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STC1665-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 54 de 1990

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00270-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1665-2019 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00270-00 (Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Braulio Melo Sierra contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Catorce de Familia de esa urbe, a XXXX, a la Comisaría Sexta de Familia de Bosa II y demás intervinientes en el proceso con radicado 11001-3110-014-2017-00280-00/01.

ANTECEDENTES El precursor invocó el respeto al « debido proceso» y que se revoquen los numerales primero, segundo y tercero « del fallo de segunda instancia emitido el día 03 de octubre del año 2018» para que en su lugar sea confirmado íntegramente el proferido por el Juzgado Catorce de Familia, por los hechos que compendió así: XXXX formuló demanda en su contra ante el citado juzgado, admitida el 22 de mayo de 2017; notificado de la misma propuso la excepción de « prescripción» (artículo 8 de la Ley 54 de 1990).

Surtido el ritual de rigor, el a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1994 y 28 de febrero de 2007 pero negó sus efectos patrimoniales. Apelada esa determinación fue abolida parcialmente por el ad quem, quien modificó « el tiempo de convivencia» al establecerlo vigente desde el 11 de septiembre de 1994 hasta el 1 de febrero de 2017, estimó infundada la defensa invocada y conformada la « sociedad patrimonial» en ese interregno. A su modo de ver, ese veredicto constituye una vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues de haberse realizado un análisis idóneo, se habría concluido que la separación de los sujetos procesales tuvo lugar hace más de diez años, lapso que supera el anual establecido legalmente para la reclamación elevada por XX.

Criticó, en suma, que no se tuvieran en cuenta los documentos, testimonios y la confesión de XX que daban cuenta que « los extremos procesales ya no compartían vida marital, simplemente habita[ba]n en el mismo inmueble, pero no ha[bía] una relación sentimental, ni de amistad». La parte convocada remitió copia de las piezas procesales involucradas en la súplica.

CONSIDERACIONES 1.- Lo dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha recalcado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una « vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar la transgresión. 2.- En el sub examine, Melo Sierra reprocha a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que hubiese revocado parcialmente la resolución emanada del Juzgado Catorce de Familia de esa localidad para « declarar la unión marital de hecho» entre él y su adversaria desde el 11 de septiembre de 1994 hasta el 1 de febrero de 2017 con sus correspondientes « efectos patrimoniales» en igual intervalo e improbado la « prescripción».

Lo anterior, porque para arribar a tales conclusiones restó « valor» a las « probanzas » por él arrimadas al referido declarativo, a saber, « documentos, testimonios y la confesión de XX» sin fundamento alguno. 3.- Inspeccionada la providencia debatida advierte la Corporación que lo aseverado por el tutelante no se acompasa con la realidad, pues el querellado explicó a través de argumentos cohesionados por qué sustrajo credibilidad a unos medios suasorios.

En esa oportunidad empezó por reconocer que [l]a prueba testimonial ofrece dos versiones encontradas y contradictorias, acerca de la continuidad de la vida familiar a partir del año 2007, pues, mientras las vecinas de la demandante, las testigos BARBARA ANGÉLICA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARÍA EVELINA GÓMEZ SÁNCHEZ y YYYY, afirman de modo consistente que la pareja tuvo una separación en el año 2007, a raíz de episodios de violencia de don BRAULIO MELO y en ello son coincidentes con la versión ofrecida por la señora XXXX, el demandado y un grupo de testigos, su madre, el hijo FRANK MELO, un amigo de tragos y quien dice ser su actual compañera permanente, aseguran que el demandado no convive con aquélla, desde hace más de diez años.

Y tras examinar las versiones ofrecidas por cada uno de los declarantes halló que [s]on inconsistentes los testimonios traídos por el demandado, el declarante FRANK MELO RESTREPO, quien junto con su hermana YYYY son las personas quienes con mayor ocasión han tenido de conocer la situación familiar de las partes por cuanto vivieron en la misma casa y aún lo hacen, este testigo decimos no oculta sus sentimientos adversos hacia la demandante XXXX, niega cualquier valor a su presencia y aporte a la vida familiar, pese a que ella se ocupó de su cuidado desde muy temprana edad, por el contrario, la muestra como una mujer borracha y desordenada, que no colaboraba siquiera con la preparación de los alimentos, imagen completamente distinta de la percibida por personas desinteresadas, como son las vecinas, quienes en cambio describen a la demandante como una persona trabajadora, quien coadyuva la economía del hogar no solo con el servicio, sino también haciendo buñuelos y empanadas que en el barrio le compraban, para aportar la parte de la cuota de la casa y de los servicios.

Ninguna responsabilidad admite este declarante en los episodios de violencia por los que se otorgó medida de protección tanto a la señora xxx como a su hermana YYYY si bien llega a decir que “ambas terminaron golpeando el suelo”. Se contradice con su padre cuando afirma que ROCIO, una pareja del demandado asistió a la fiesta de quince años de su hermana y ésta generó un conflicto porque se ofuscó, mientras el padre, de forma evasiva, dice no recordar si ROCIO asistió, lo que no resulta creíble de ser su pareja y menos aún de haberse generado un conflicto.

Tampoco es convincente el testimonio de la señora MARINA SIERRA DE MELO, madre del demandado, quien según su propia manifestación escasa relación tenía con la familia, no los visitaba, en los últimos tres años, los visitó una vez y no pasó del primer piso, vino, según la testigo a llevar un presente a su nieta. Todo cuanto afirma lo sabe por lo que le ha comentado su hijo y su nieto, pero en últimas poco es el conocimiento directo que tiene de la situación, al punto que al preguntarle por la separación, francamente manifiesta: “pues no yo no sé cómo es el cuento”.

“Yo sabía que ellos no se entendían, como que no la llevaban bien, tenían problemas, pero no recuerdo muy bien”. Queda en entredicho el testimonio de la señora GLORIA INÉS PARRA quien dice ser la pareja actual del demandado, desde el año 2014, con quien asegura convive de forma permanente, es ella quien cocina, lava, y está pendiente de él, pues entra en contradicción con el testimonio de JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CAMPOS, amigo del demandado, quien asegura que se ven los fines de semana cuando el demandado no trabaja, en todo caso no vive en la casa constituida en hogar familiar de las partes donde permanece el demandado, la señora XXXXy los dos hijos de éste.

Finalmente, el señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CAMPOS, es el amigo que siempre refiere a compartir tragos o cervezas con el señor BRAULIO MELO, en contraposición a lo dicho por los demás testigos, asegura que desde hace unos 10 años, entre 2007 o 2008, ha visto solo al demandado y últimamente con la señora GLORIA y que siempre están juntos, aunque, más adelante dice no conocer la residencia de la señora GLORIA PARRA, “no, he ido al barrio hemos compartido con ellos en el barrio, pero a la casa no he ido”, también porque se tomaron unas copitas en una discoteca, pero BRAULIO vive en SANTA MÓNICA- RECREO, y que XXXX“vive ahí mismo”, donde regularmente lo deja cuando se toman unas copas.

En cambio, las declarantes YYYY, BARBARA ANGÉLICA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA EVELINA GÓMEZ SÁNCHEZ, son coherentes en sus declaraciones, las dos últimas como vecinas cercanas a la vida de la pareja, saben que socialmente se consideraban una familia, con sus dificultades y como dice alguna de ellas sus “altibajos”, sus visitas no son de licores ni de cada año, frecuentemente, semanalmente, se visitan, conocieron los episodios de violencia documentados y sancionados por las autoridades administrativas, dice por ejemplo MARÍA EVELINA GÓMEZ SÁNCHEZ, que la demandante buscaba refugio en su casa con su hija, por las frecuentes discusiones.

Son testigos que explican la razón de su dicho, lo hacen con claridad, describen los espacios de la casa, como ni siquiera lo hace la madre del demandado, son coherentes y firmes ante las incisivas preguntas del juzgador, cuando les exige determinar si tienen conocimiento de si la pareja dormía juntos esta testigo ( MARÍA EVELINA GÓMEZ SÁNCHEZ ) responde francamente, “pues dormir ellos dos, no puedo quedar con ella todo el tiempo porque eso es privacidad, yo sé cuándo él llegaba yo me iba para mi casa”.

Saben estas testigos de la separación de la pareja por razón de las agresiones del demandado, conocen cómo fue la vida de la demandante cuando decide salir de su hogar con la hija y tomar en arriendo una casa en el mismo barrio, en la esquina de donde está ubicada la vivienda familiar, conocen de la insistencia del demandado en buscar una reconciliación que finalmente se dio, según refiere la señora EVELINA, quien dice haber aconsejado a la demandante hacer todos los esfuerzos por salvar su hogar, por el bienestar de su hija, como en efecto ocurrió. De donde refulge palmario que la exclusión de las deposiciones de ciertos terceros se debió a contradicciones verificadas entre sí y a que el conocimiento de éstos de cara a la relación objeto de lid provenía de esporádicos encuentros con la pareja en cuestión. Con respecto a la documental obrante en el plenario, concretamente la contentiva de la « querella por violencia intrafamiliar», dentro de la cual fue interrogada la demandante en el pluricitado juicio, la autoridad criticada esbozó [a]hora bien, es cierto que la demandante se refiere en la querella por violencia intrafamiliar como su agresor a su “ex compañero”, afirmación que aun cuando puede constituir confesión extrajudicial, ha quedado desvirtuada con los medios de prueba contundentes aportados al proceso, y que seguramente es explicable en las rupturas de la pareja por los repetitivos episodios de violencia doméstica, pese a los cuales, la pareja se reconciliaba y retomaba su convivencia familiar y las relaciones de apoyo mutuo, tampoco exenta de violencia, a juzgar por la nueva medida de protección concedida a favor de la demandante y de su hija, según puede verse en la copia de la solicitud de la medida de protección No. 664- 2016 RUG no. 369-2016, del día 6 de octubre de 2016 interpuesta por XXXX y YYYY contra BRAULIO MELO SIERRA ante la Comisaria Séptima de Familia, que termina conminando al señor BRAULIO abstenerse de realizar cualquier conducta objeto de esta queja y le ordena asistir a un tratamiento reeducativo y terapéutico (Folios 164 a 166), de ahí por supuesto surge la orden a medicina legal con reporte de violencia del ex compañero.

Lo dicho para señalar que una revisión minuciosa de los medios de prueba, retomando los antecedentes de violencia doméstica y la ruptura temporal entendible ante situaciones de agresión, llevan al Tribunal a conclusión distinta de la tesis sustentada en la sentencia de primea instancia, pues, contrario a lo estimado en ella, la parte demandada no logra acreditar de manera fehaciente el supuesto fáctico de la excepción de prescripción, valga decir, la separación de la pareja por tiempo superior a un año, asumiendo, como lo ha dicho esta Sala y ahora lo ratifica, que cuando se demuestra y acepta la vida familiar, es de presumir su continuidad como regla de experiencia. Es decir, que quien alega la ruptura, debe demostrar plenamente su ocurrencia, lo que no se ha logrado en este caso, independientemente de las situaciones de infidelidad confesadas por el demandado, las que según la Jurisprudencia del H. Corte Suprema de Justicia, no son atendibles como situaciones que por sí solas ponen fin a la vida familiar, así lo estableció en varias oportunidades, entre ellas, la sentencia SC17157-2015 del 11 de diciembre de 2015, con ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, donde recordó que: “(…) una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01).

Del fragmento recién transcrito salta de bulto que la « confesión extrajudicial» de XXXX, en la que enfatiza el quejoso, fue infirmada con la tasación de los elementos de convicción en conjunto, proceder que lejos de estar proscrito por el ordenamiento jurídico comulga con él (artículo 176 del Código General del Proceso). Para finalizar el Tribunal confutado ultimó [e]n este orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para modificar la fecha de terminación de la unión marital de hecho, aceptando como tal el periodo indicado por la mayoría de testigos, durante el mes de febrero de 2017, la demandante indica el 8 de febrero de ese año, pero como tal circunstancia no se precisa del todo, se dejará como tal el primer día de febrero de 2017, circunstancia definida en la demanda por el hecho de ser convocada la señor XXXX a un proceso iniciado por el señor BRAULIO MELO SIERRA, pretendiendo el levantamiento de las limitaciones afectación a vivienda familiar y patrimonio de familia inembargable, hechos también documentados en este proceso.

Todo ello, según lo precisó el ad quem demostró que la « separación » de los compañeros permanentes no fue definitiva sino hasta febrero de 2017, y si no fue así, el gestor no satisfizo la carga que le impone el canon 167 ejusdem de « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 4.- Bajo ese entendimiento, resulta paladino que, lo que procura el peticionario es imponer las interpretaciones que de las « pruebas» efectuó e insistir en que la postura de los funcionarios ordinarios por no estar acorde con la suya, representa una magna equivocación que amerita la intervención de esta justicia especial; empero debe recordarse que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017). 5.- Además, se tiene por averiguado que, cuando los pronunciamientos de los servidores atacados definen la pugna con apego a la normatividad aplicable y el material « probatorio» recaudado, no es atendible, en principio, persistir en su revisión en este escenario, esencialmente porque no hace las veces de « instancia adicional»; admitir cosa distinta, sería desconocer la teleología de la protección tuitiva.

Sobre eso se ha evocado que la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017). 6.- Colofón de lo expuesto, es que no se accederá al auxilio rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el resguardo pedido por Braulio Melo Sierra. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente, arrimado en calidad de préstamo, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8