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STC1663-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00446-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1663-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00446-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Alonso Rendón Montoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso verbal n° 2020-00105.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En sustento expuso, que Jaime Enrique Gutiérrez Tangarife presentó demanda de petición de herencia contra Luz Marina Tangarife de Gutiérrez, Luz Oliva, José Ignacio, Álvaro de Jesús, Maribel y Alfredo Gutiérrez Tangarife, con pretensión subsidiaria reivindicatoria en su contra respectodel inmueble identificado con la matrícula No. 017 11835, el cual adquirió de mano de aquéllos por medio de compraventa de los derechos que les fueron adjudicados en la sucesión de Gustavo de Jesús Gutiérrez Rivera.

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja resolvió, por un lado, aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes frente a la aspiración principal y, por el otro, acceder a la restitución solicitada, por lo que le ordenó entregar el referido bien a la masa sucesoral del citado causante, decisión que apelada confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en providencia de 4 de diciembre de 2023.

Sostiene que las autoridades recriminadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, toda vez que no respetaron sus derechos adquiridos al guardar silencio sobre los mismos, sumado a que fallaron ultra petita, en la medida en que dispusieron la reivindicación del 100% de la referida propiedad, cuando el demandante sólo anhelaba el porcentaje que le corresponde como heredero del finado. 3.

A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la Colegiatura acusada aclarar o adicionar su veredicto en el litigio debatido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a través del magistrado ponente de la resolución criticada, manifestó que « estará atento a la decisión que la H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional adopte sobre el particular». 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no hay configuración alguna de causal de “vía de hecho” ni en la sentencia de primera ni de segunda instancia». CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso observa la Sala, que el accionante se queja concretamente de las sentencias proferidas el 27 de octubre de 2021 y 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes frente a la pretensión principal y ordenar al tutelante restituir el inmueble objeto de disputa a la masa sucesoral del causante Gustavo de Jesús Gutiérrez Rivera, y, confirmar la anterior resolución, dentro del juicio declarativo de petición de herencia con acumulación de pretensión reivindicatoria n° 2020-00105, pues en su criterio, dichas autoridades no se pronunciaron sobre los derechos que adquirió sobre el citado bien, aunado a que fallaron ultra petita al disponer la entrega de toda la propiedad en ciernes, cuando lo anhelado por el extremo activo era únicamente el porcentaje que le corresponde como heredero de aquél. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la segunda de las determinaciones reprochadas, sobre la cual centrará la Sala su estudio por ser la que zanjó el pleito, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado y una apreciación respetable de las pruebas.

Ciertamente, para adoptar las anteladas resoluciones, preliminarmente la colegiatura accionada se ocupó de los ataques relacionados con los presupuestos axiológicos de la reivindicación así: A juicio del Tribunal, el argumento de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, NO encuentra prosperidad en esta instancia. En primer lugar, conviene establecer que, tratándose de la reivindicación herencial (Art. 1325 Código Civil), la bona fides no incide en su prosperidad; tal tópico únicamente se torna relevante en punto de las prestaciones mutuas, lo cual, sea dicho de una vez, fue resuelto en primera instancia y no fue reprochado por el apelante.

Destáquese que la juzgadora de primer orden negó, tanto el reclamo de frutos, como el de mejoras, lo cual no fue motivo de apelación. Segundo, véase que, si bien en la escritura pública Nro. 1260 del 16 de noviembre de 2017 de la Notaría Única de El Retiro, Álvaro de Jesús y José Ignacio Gutiérrez Tangarife vendieron sus porcentajes de propiedad sobre el inmueble con F.M.I. Nro. 017 11835, al profesional del derecho Rendón Montoya y en la cláusula segunda del convenio se pactó lo siguiente: “Que transfieren a título de venta y en forma que causa verdadera enajenación a favor del Doctor HECTOR ALONSO RENDÓN MONTOYA, (…) el derecho de dominio y posesión que tienen sobre el 20% en el siguiente inmueble (…)”; lo cierto es que el opugnante no asumió una conducta procesal enderezada a significar alguna calidad posesoria.

Nótese que, pese a que el replicante en la contestación a su demanda indicó: “si el despacho acogiera esta pretensión me declaro poseedor y si no me reconociera como poseedor solicito se me devuelva la suma de CIEN MILLONES DE PESOS del pago del inmueble y la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS por arreglos más la indexación legal hasta el momento en que el Juez tome su resolución”, lo acotado no pasó de ser una simple negativa, toda vez que Héctor Alonso Rendón Montoya no propuso excepciones, ni menos demanda de mutua petición, como para inferir su ánimo de posesión. Resáltese que nada se oponía a que el convocado propusiera la defensa de prescripción adquisitiva de dominio, para tal efecto (Parágrafo 1°, Art. 375 Código General del Proceso).

Esto sería relevante, en la medida en que el canon 1325 establece en su primer inciso: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”. Sin embargo, itérese, el llamado a juicio reivindicatorio no ejerció defensa formal sobre las pretensiones de la demanda, ya que, desde una estricta técnica procesal, el resistente no propuso medios exceptivos meritorios.

Seguidamente, en lo que atañe al reproche acerca de la pretensión reivindicatoria, la corporación criticada acotó: (…) es de ver que la parte impulsora formuló la siguiente pretensión consecuencial: “Primera: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al señor HÉCTOR ALONSO RENDÓN MONTOYA a restituir para la [sucesión] del causante GUSTAVO DE JESÚS GUTIÉRREZ RIVERA, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 017-11835 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia, con el fin de que este bien se tenga en cuenta en la [elaboración] del trabajo de partición”.

Bajo este contexto, es de ver que yerra el impugnante al sostener que el demandante Jaime Enrique Gutiérrez Tangarife persigue únicamente su porcentaje como heredero (iure proprio), toda vez que es claro el petitum erigido: la vindicación de un determinado bien, en favor de la masa herencial, para así, una vez reintegrado a la universalidad de bienes del causante Gustavo de Jesús Gutiérrez Rivera, se proceda a rehacer el trabajo de partición en el cual fue excluido como heredero.

(…) Para mayor ilustración, conviene hacer ver las diferencias entre la petición de herencia y la pretensión reivindicatoria contenida en el canon 1325 del Código Civil, lo cual ha sido tratado con nitidez por parte del Órgano de cierre en lo civil, de vieja data, así: (…) siendo diferentes pero análogas las acciones de petición de herencia y reivindicatoria, y pudiendo el heredero ejercitar ésta última jure proprio, como propietario de cosas particulares en virtud de sentencia aprobatoria del trabajo de partición en que los bienes singulares objeto de persecución le fueron adjudicados al heredero reivindicante; o jure hereditario, en que el heredero, como atrás se indicó, ejercita la acción para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante, ha de reafirmarse que la primera, la acción de petición de herencia, tiene entonces un doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, y en esto radica la diferencia y es la causa de la confusión, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia ”.

(Resalto propio del texto). En otros términos: no le asiste razón al apelante al sostener que el pretensor dirigió su reclamo jurisdiccional exclusivamente sobre su derecho herencial (calculado por el impugnante en 8.3%) o que el fallo de primer nivel incurrió en incongruencia. La súplica procesal se perfiló con miras a obtener la reintegración del inmueble en beneficio de la comunidad hereditaria, como consecuencia directa de la prosperidad de la petición de herencia, lo cual no fue objeto de debate entre los litigantes, pues, memórese, ese punto del proceso fue conciliado.

Finalmente, en lo referente a la buena fe en la adquisición del inmueble materia de discusión, el juez plural señaló: El polo pasivo rebate la intelección suasoria desplegada por la juez de primera instancia, en punto de la determinación de su mala fe, ya que, asegura, en el juicio sucesoral sí mencionó a Jaime Enrique Gutiérrez Tangarife como heredero, siendo su exclusión un punto plenamente atribuible al partidor de la herencia. A tal propósito, cumple apuntalar que la incidencia de la buena o mala fe es un punto que está íntimamente ligado sobre el reconocimiento de prestaciones mutuas, pero su incidencia no enerva la prosperidad de la reivindicación ejercida por el heredero.

En otras palabras: la mala fe deducida por la sentenciadora de primer nivel únicamente irradia efectos adversos al demandado de cara al reconocimiento de frutos, mejoras y expensas, puesto que, en los términos del canon 1325 del Código de Bello, el componente subjetivo del tercero adquirente no es un requisito sine qua non para deducir la vindicación en favor de la universalidad de bienes del causante, pues sólo basta: i) acreditar la calidad de heredero –lo cual fue satisfecho a través de la petición de herencia conciliada—; y ii) probar que el bien singular hacía parte de la masa sucesoral del causante, previo a su enajenación. El único supuesto que lograría alterar el éxito de esta súplica jurisdiccional es que el tercero comprador acredite haber adquirido el bien por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, lo cual, se insiste, no fue esgrimido por el apelante en el decurso del proceso.

Así las cosas, en criterio de la Sala deviene abiertamente infértil y desenfocado ahondar en la calidad subjetiva del opugnante, cuando, en verdad, sus reparos no se inclinan por cuestionar la falta de reconocimiento de mejoras o expensas necesarias, sino por haber salido avante la vindicación en favor de la masa sucesoral[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 2020-00105 petición herencia - reivindicación heredero 1325 CC - confir.pdf.] 4.

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el tribunal accionado analizó cada uno de los reproches del demandado en reivindicación, con apoyo en la normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna el caso y con sujeción a una valoración probatoria razonable de los medios de convicción recaudados en el pleito debatido.

Ahora bien, para la Corte el fallador secundario no estaba obligado a pronunciarse sobre la compraventa de los derechos herenciales y de sociedad conyugal celebrados entre los demandados respecto del bien que se ordenó restituir a la masa herencial del causante Gustavo de Jesús Gutiérrez Rivera, dada la naturaleza de la acción dispuesta en el artículo 1325 del Código Civil[footnoteRef:2], máxime cuando el promotor no formuló ninguna defensa meritoria y tampoco elevó pretensiones en mutua petición, lo que de suyo, valga aclarar, no obsta para que el gestor haga valer esa venta en la sucesión de aquél. [2: Que reza: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

(…)”.] Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el ad quem, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del tutelante frente a los razonamientos expuestos por la corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC830-2024). 5.

Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10