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STC166-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00666-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC166-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00666-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Leny Astrid Patiño Montoya contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Quince Civil del Circuito, ambos de la referida ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la pertenencia n.° 2019-01157.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, señaló que en el proceso de la referencia promovido por Wilmar Alberto, Luz Delly, Catalina María Echeverri Patiño y Alba del Socorro Patiño Pérez « [e]rradamente aparece como si el matrimonio propietario del inmueble a usucapir y contra quienes se dirige la demanda, fueran LUZ ELENA PATIÑO PEREZ y FELIX MARIA PATIÑO TORO » cuando en realidad son padre e hija, se omitió la inclusión de la « verdadera cónyuge, la señora MARIA DOLORES PEREZ LOPEZ » y de varios herederos determinados, aunado a que el emplazamiento de la « esposa legítima del heredero determinado José Darío Patiño Pérez » y el aviso de su emplazamiento como heredera en representación de José Dario Patiño Montoya se realizó con sus apellidos invertidos.

Indicó que puso de presente dichas irregularidades ante el juez de la causa, y pese a ello se emitió sentencia en la que se accedió a la prescripción alegada por la parte activa (8 abr. 2025), decisión frente a la cual presentó y se concedió apelación que el Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad declaró desierta por falta de sustentación (1 jul. 2025) configurando « un claro y abierto defecto sustantivo al contradecir los postulados de razonabilidad jurídica, además de defecto fáctico por dejar de valorar la prueba, y defecto procedimental absoluto al actuar al margen del procedimiento establecido ». 3.

En consecuencia, pretende que se revoquen el fallo emitido por el juez municipal y la decisión que declaró desierta la alzada en su contra y se ordene a las accionadas que « ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan el debido proceso y el derecho al recurso de apelación que le asiste al accionante ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellin advirtió que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad como quiera que « la decisión cuestionada por esta vía era susceptible del recurso de reposición que no fue agotado ». Así mismo, advirtió que el apoderado de la actora ya había presentado una tutela con hechos similares que se declaró improcedente por su falta de legitimación. 2.

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en el litigio cuestionado y señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 3. Alba Del Socorro Patiño Pérez, Wilmar Alberto y Luz Delly Echeverri Patiño pusieron de presente la temeridad de la actora por un amparo que presentó con anterioridad y que la « negligencia » de la quejosa y su apoderado al interior del trámite.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín indicó que si bien el apoderado de la accionante había presentado una tutela « idéntica » que fue declarada improcedente debido a que « el apoderado no reviste la calidad de parte en el proceso objeto de cuestionamiento y, a su vez, carece del derecho de postulación » (rad. n° 2025-00496), lo cierto es que la misma no fue objeto de análisis de fondo y al ser presentada en esta oportunidad con el lleno de requisitos relacionados con la representación de la accionante no se encuentra configurada la temeridad alegada.

Dicho lo anterior, esbozó que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad como quiera que frente a la decisión que declaró desierta la apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso por lo que no puede el apoderado invocar a su favor las consecuencias de su propia incuria. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante cuestionando que la primera acción de tutela que presentó se haya declarado improcedente por falta de legitimación « de manera irracional, arbitraria y caprichosa [omitiendo] valorar el documento - poder aportado » y que se haya emitido fallo sin que se advirtiera que los magistrados « estaban infringiendo el ordenamiento jurídico» al no manifestar su impedimento, lo que constituye una causal de nulidad.

Así mismo, señaló que la decisión que declaró desierta su alzada afecta sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que « no había lugar a sustentar, porque aparte de ser breve, no da lugar a sustentar, lo único que se podría hacer era trascribir lo manifestado en el código ». CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Preliminarmente advierte la Corte que la nulidad invocada por la parte accionante está llamado al fracaso como quiera que la situación fáctica alegada no es un motivo que la ley contemple como causal de anulación conforme lo reglado en el artículo 133 del código general del proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Señala el artículo 135 del Código General del Proceso: «(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)» En esta oportunidad, la actora en el escrito de impugnación advierte la nulidad de la actuación porque los magistrados que resolvieron la primera instancia « estaban infringiendo el ordenamiento jurídico, violando el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Causales de impedimento »; empero, no fundamentó su pedimento en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Estatuto Procesal General y menos presentó consideración dirigida a demostrar por qué la actuación surtida se encontraba viciada.

Así, como la petición carece de desarrollo argumentativo debe rechazarse de plano por desatender los principios de taxatividad y acreditación que rigen el instituto de las nulidades, pues no solo basta con que se formule una petición de tal magnitud, sino que es imprescindible que el interesado plantee « los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta ».

CONSIDERACIONES 1. Con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley, evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.

En el caso particular, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales esencialmente a partir de la providencia emitida el 1° de julio de 2025 en la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín declaró desierta la apelación formulada por ella contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad. 3.

Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte la improcedencia del amparo ante la incuria de su promotor para recurrir la providencia criticada. En efecto, la tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ».

Es decir, dado el carácter residual de esta acción su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. Presupuesto que se incumple cuando la parte interesada no usa tales mecanismos. Al efecto se ha indicado que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023) En esa medida, verificado el expediente del litigio, se evidencia que, en un comportamiento desidioso, y teniendo la posibilidad de hacerlo, la accionante no formuló recurso de reposición frente a lo determinado por el Juzgado de circuito criticado en auto de 1° de julio de 2025 -notificado por estados del día siguiente-, obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Por tanto, si contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con el actuar de la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por otra parte, en relación con la queja elevada en el escrito de impugnación relacionada con que en la tutela que promovió en pretérita oportunidad (rad. n° 2025-00496) y que fue declarada improcedente en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:1] por falta de poder especial del abogado que la representó « de manera irracional, arbitraria y caprichosa» se omitió valorar el documento que aportó en el trámite de esta, se advierte que tal reclamo se cimienta en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia. [1: Decisión confirmada en STC15335-2025 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).] En efecto, tal temática no fue puesta en consideración desde el inicio en el presente debate para que los eventuales accionados ejercieran su derecho de contradicción. Por ello, ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso e implicarían una variación de la competencia para dirimir el asunto.

Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) » (CSJ STC2070-2023, 9 mar., y STC306-2024). 4.

Finalmente, no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 5.

En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia por las razones señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13