1 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00076-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC166-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00076-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Rodrigo Eduardo López Infante y Mabel Inés Quiroga Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03- 039-2021-00162-00/01.
ANTECEDENTES 1. - Los accionantes pretenden dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el órgano judicial convocado (4 oct. 2024), que confirmó el fallo del a quo (4 sept. 2024), para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión. Relataron que Scotiabank Colpatria S.A. adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra para hacer efectiva la garantía real constituida sobre dos inmuebles, sin atender el trámite previsto para las excepciones de mérito propuestas, ni decidir sobre la totalidad de los medios exceptivos formulados.
En sustento de sus pedimentos, acusan a las autoridades convocadas de vulnerar su derecho al debido proceso, al presuntamente incurrir en: a) Defecto procedimental por omitir la etapa probatoria y de alegaciones establecida en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el trámite de las excepciones de mérito en procesos de mayor cuantía. b) Defecto fáctico por no resolver ni valorar la totalidad de las excepciones propuestas y los reparos formulados en el recurso de apelación, relacionados con: · La falta de legitimación del convocante por no ser acreedor hipotecario. · La invalidez del contrato accesorio de hipoteca abierta. · El pago parcial de las obligaciones. · La falta de determinación de las sumas de dinero reclamadas. 2. - Flor Margoth González Flórez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que resolvió la nulidad promovida en segunda instancia (8 oct. 2024).
Añadió que, al desatar la alzada, se abordaron cada uno de los reparos planteados en la sustentación de la alzada y confirmó la determinación recurrida (19 sep. 2024). Para rematar, advirtió que los promotores se abstuvieron de solicitar adición de la providencia en caso de estimar que se omitió resolver sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó su asignación al despacho (24 sep. 2024), precisó que conoce del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad bancaria contra los impulsores e indicó que dictó sentencia negando las excepciones propuestas y ordenó proseguir la ejecución (3 ago. 2023), determinación contra la cual el gestor interpuso recurso de apelación. Manifestó no haber vulnerado las garantías superiores de los involucrados y solicitó la negación de la salvaguarda.
No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Aunque el reproche se dirigió contra las providencias emitidas en ambas instancias, el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».
(CSJ STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 3.- Sobre el yerro procedimental referido en el escrito tutelar por omitir el trámite de las excepciones de mérito, encuentra la Sala que aquella queja constitucional fue objeto de la solicitud de nulidad inmersa en la sustentación del recurso de apelación, la cual fue previamente rechazada por la autoridad judicial colegiada (8 ago. 2024), en los siguientes términos: ‘‘(…) Ante ese panorama y conforme al primer reproche de los recurrentes propuesto como motivo de anulación, advierte esta magistratura que la presunta omisión del traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados –en caso de aceptarse que pasó–, eventualmente perjudicaría a su contraparte, pues sería el extremo afectado ante la imposibilidad de pedir pruebas adicionales y no los aquí censores.
Véase, además, que dicha situación no fue puesta en conocimiento del despacho accionado y, por el contrario, la revisión del legajo deja en evidencia que el acto echado de menos sí se cumplió. (…) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por los demandados (aquí recurrentes), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) A su turno, la providencia anteriormente transcrita, dictada por el magistrado sustanciador (8 ago. 2024), fue objeto del recurso de súplica y confirmada por los demás integrantes de la sala de decisión ante la falta de legitimación de los promotores para alegar la nulidad propuesta (29 ago. 2024), al tenor que sigue: ‘‘(…) Así las cosas, es menester anotar la parte que alegue este tipo de vicio debe encontrarse legitimado para ello, expresar la causal y los hechos que le sirven de fundamento (inc. 1o del precepto 135 del CGP).
En este orden, el motivo referente a la omisión en que pudo incurrir el fallador de instancia, respecto del traslado de las excepciones, es evidente que los apelantes no tienen legitimación para aducir esta situación, por cuanto solo la ejecutante podría resultar afectada con ello, de conformidad con el numeral 1º del precepto 443 del CGP, pues en esa oportunidad podría pronunciarse sobre los medios de defensa aducidos, adjuntar o pedir “las pruebas que pretende hacer valer”.
De modo que, la situación censurada no está llamada a prosperar, y más si se toma en consideración que el derecho a realizar alguna petición de pruebas solo lo tenía la demandante, y no a los ahora inconformes.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, tras auscultar la sustentación de la súplica, no encuentra la Sala que los gestores hayan justificado por qué la irregularidad puesta en relieve les resultaba desfavorable y, en consecuencia, corrobora que carecían de legitimación para proponerla, en incumplimiento de la exigencia del artículo 135 de la codificación procesal.[footnoteRef:1] [1: Código General del Proceso – Artículo 135: ‘‘La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…)’’ ] Por lo tanto, colige la Sala que la providencia que desató la súplica y confirmó el proveído que rechazo la nulidad (29 ago. 2024) tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, fundada en una interpretación plausible de las normas aplicable, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que se compara o no debe ser respetado. 4.- Ahora bien, respecto del supuesto defecto fáctico por no haberse resuelto ni valorado la totalidad de las excepciones propuestas y los reparos formulados en el recurso de apelación, la Sala corrobora que la promotora acudió a la senda tutelar sin haber solicitado previamente la adición de la sentencia de segunda instancia (4 sep. 2024), de conformidad a lo previsto por el artículo 287 del estatuto adjetivo.[footnoteRef:2] [2: Código General del Proceso – Artículo 287: ‘‘Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)’’] Lo anterior, resultaba posible en aras de pretender, oportunamente y mediante el mecanismo ordinario disponible, un pronunciamiento sobre la totalidad de los reparos formulados, en especial, aquellos que reprochó como omitidos o no valorados probatoriamente. Así las cosas, al no haberse pedido adicionar la citada providencia, no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STC3579-2020).
En conclusión, la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 4.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la salvaguarda.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7