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STC16599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04453-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC16599-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Diana Barrantes Lenis promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, así como las partes y los intervinientes en los procesos ejecutivo n.° 2012-00148 y declarativo n.° 2023-00138.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, señaló que en su contra se promovió el cobro con garantía real de la referencia en el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble (27 nov. 2012).

Manifestó que la sentencia de primera instancia declaró probadas sus defensas y ordenó el levantamiento de las cautelas. Resolución que el Tribunal de Antioquia revocó (14 jul. 2016), por lo que se decretó la venta en subasta pública del bien objeto del proceso. Advirtió que el 31 de marzo de 2023 se llevó a cabo el remate en el que finalmente se adjudicó el inmueble.

Diligencia en la que también se negó sus solicitudes de nulidad, cancelación del embargo y se ordenó su renovación. Misma que el Tribunal « avaló » al declarar inadmisible la apelación a pesar de existir resolución en la que se dio aplicación del artículo 64 de la ley 1579 del 2012, la cual fue registrada el 12 de abril siguiente. Relató que en virtud de las anteriores irregularidades formuló demanda (n.° 2023-00138) pretendiendo la nulidad de la diligencia de remate y la adjudicación que se realizó. El mismo juez del compulsivo declaró fundada la causal de recusación por el numeral 2º del artículo 141 del código general del proceso, que posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia declaró infundado.

Indicó que el litigio llegó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín quien propuso colisión de competencia con respecto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Así, en AC7848-2024 de esta Corte, el magistrado ponente decidió que el conflicto era aparente y su pretensión debía ser resuelta al interior del proceso ejecutivo, de manera que en auto de 28 de abril de 2025 se rechazó por extemporánea la «solicitud de nulidad ».

Decisión que el Tribunal accionado confirmó en apelación (27 ago.) 3. En este contexto, el actor pretende que se dejen sin valor ni efecto lo resuelto por el colegiado en auto de 27 de agosto pasado « para que, mediante el agotamiento del proceso VERBAL DECLARATIVO, se declarara la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE APROBABA EL REMATE del inmueble (…) revocando por medio de esta acción residual, tal decisión y ordenando darle trámite a la demanda a través del proceso VERBAL DECLARATIVO ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relató las actuaciones adelantadas en los procesos de la referencia y advirtió que « las partes tuvieron plena garantía de su derecho a la defensa». 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia remitió el enlace digital de los expedientes.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela), y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.

En el caso particular el accionante considera que el auto de 27 de agosto de 2025 a partir del cual el Tribunal accionado confirmó el proferido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad del remate del inmueble con folio de matrícula 024-1684, realizado el 31 de marzo de 2023 incurrió en defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto que: « apresuradamente, acolita o cohonesta con la actitud del Juez de primera instancia al decidir que la demanda se presentó extemporáneamente de acuerdo al art. 455 del C.G.P. sin tener en cuenta que la misma se había presentado desde el día 5 de mayo de 2023 y adicionada el día 20 de enero de 2025, en atención a que aún no se había actuado en ella y era oportuna dicha adición. Por demás, se trataba de una NUEVA DEMANDA para rituarse conforme al proceso VERBAL DECLARATIVO, en actuación separada del Proceso Ejecutivo (…) (…) malinterpreta lo establecido en el art. 455 del C.GP. citado antes, al pretender que las razones o hechos denunciados por haberse cometido después de la adjudicación del bien rematado y dentro de la aprobación del remate, se tuvieran que hacer antes de la Adjudicación, algo que es imposible materialmente y jurídicamente sin valor alguno. De igual manera, no le concede ninguna importancia al hecho de no haberse desatado aún el recurso de apelación concedido antes de la adjudicación del inmueble, cuando se aprobó el remate.

Para ambos, Juez y Magistrado, tal circunstancia carece de importancia ». 3. Sin embargo, los argumentos expuestos por el colegiado criticado en la providencia en mención no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, el tribunal advirtió que la solicitud de « nulidad absoluta » promovida por la accionante fue rechazada por extemporánea teniendo en cuenta que « las irregularidades del remate deben alegarse antes de la adjudicación » y que los reparos frente a esta decisión se sustentaron en: « (i) El acto administrativo de cancelación del embargo fue inscrito el 12 de abril de 2023, antes del auto de aprobación (26 de abril), por lo cual el juez no podía legalmente aprobar el remate (arts. 2, 58 y 29 C.N.).

(ii) Se incumplieron requisitos del artículo 455 del CGP, al protocolizar en notaría incorrecta y no verificar la cancelación de impuestos (impuesto predial). (iii) Se aprobó el remate sin haberse resuelto el recurso de apelación, violando el art. 448 CGP. (iv) El juez insistió indebidamente ante la oficina de registro para inscribir el remate pese a las irregularidades.

(v) Ignoró que había demandas en curso: una de nulidad y restablecimiento del derecho y otra acción de reparación directa. (vi) La demanda declarativa fue corregida, pero el juez omitió considerar la nueva versión ». Frente a ello y teniendo en cuenta los artículos 452 y 455 de la norma procesal, el Tribunal advirtió que « la reclamante de la nulidad que asistió a la diligencia de remate, en ningún momento expresó su inconformismo con lo que ahora considera irregularidades » pues en dicha diligencia « se limitó a plantear una acción de nulidad sustancial, como ahora, también lo afirma, lo hace en proceso separado o independiente a este asunto» recalcando que: « la ejecutada omitió intervenir en momentos procesales oportunos para cuestionar las actuaciones reprochadas, puesto que presentó su solicitud de nulidad en enero de 2025, y el remate se realizó el 31 de marzo de 2023, lo que configura una actuación a todas luces extemporánea según lo dispuesto en los mencionados artículos 452 y 455 del CGP ».

Aunado a lo anterior, advirtió que « en sede constitucional, la solicitante del incidente de nulidad en comento, [achacó] la vulneración del debido proceso (derivada de un defecto sustancial), alegando aquellas irregularidades que, en su sentir, afectaron la almoneda realizada el 31 de marzo de 2023» actuación en la cual se determinó que: « el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia no sólo aplicó en debida forma los Arts. 4481 y 455 del C.G.P., sino que ofreció una motivación que, desde el punto de vista jurídico y fáctico, resulta aceptable, lógica, justificada y, en síntesis, plenamente razonable.

Máxime, si se tiene presente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia reconoció expresamente que, a la hora de cancelar la respectiva medida cautelar (cancelación que, valga recordar, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria con posterioridad a la diligencia de remate) (…) Así las cosas, y al no encontrarse probado el defecto sustancial argüido por la demandante (originado en la supuesta e indebida aplicación del Art. 448 del C.G.P.), las pretensiones del amparo (planteadas tanto de forma principal, como subsidiaria) han de despacharse desfavorablemente ».

Además, recalcó que « la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, (…) fue contundente en indicar que la solicitud de nulidad aclamada por la ejecutada (como sustancial), debe tramitarse dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde se aprobó el remate cuestionado ». Por tanto, el presunto incumplimiento de formalidades que impedían la aprobación del remate del inmueble no fue alegado antes de la adjudicación, por lo que la solicitud de nulidad es extemporánea « tal como lo prevé el artículo 455 del CGP, según el cual: (i) las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación del bien; y (ii) las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:     « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente.

Ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ, STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.

En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (con impedimento) 7