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STC16598-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04873-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC16598-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04873-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Ricaurte Marín Villaquirán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2009-00677.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio ejecutivo contra Mario Arango Herrera, en el que se presentó una divergencia entre las partes por el valor comercial del inmueble objeto de cautela, pues él allegó un dictamen pericial que arrojaba un valor de $935.067.400, mientras que el demandado presentó un avalúo que superaba esa cifra en más del 50%.

Indicó que, en virtud de ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá decretó de oficio la realización de una nueva pericia por parte de la Lonja de Propiedad de Raíz, el cual fue allegado el 17 de enero del año en curso, señalando que el valor comercial del bien era de $948.596.000. Relató que, pese a lo anterior, el ejecutado presentó otra experticia, « buscando distraer al despacho de su objetivo principal, conocer el valor real del inmueble », lo cual logró, pues el juez del conocimiento dispuso que el valor del inmueble correspondía a $2.074.117.500, acogiendo la tesis expuesta por aquel.

Aseveró que controvirtió dicha resolución, sin suerte, a través de los recursos de reposición y apelación, toda vez que dicho funcionario mantuvo su postura y, al desatar la alzada el 11 de agosto pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo decidido. Finalmente, sostuvo que la citada Corporación con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, comoquiera que, en lo que toca con el avalúo del bien, el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso « no lo limita a una operación aritmética de sumar el 50% al valor que Catastro determina, pues reconoce que esta regla no es general y pueden presentarse casos, como el que nos ocupa, en que no es idónea para llegar al valor real del bien avaluado », aunado a que omitió valorar los dictámenes periciales existentes en el litigio, los cuales dan cuenta que el valor de aquel es sumamente inferior al finalmente establecido. 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto emitido el 11 de agosto de los corrientes en la ejecución criticada, para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión en derecho, valorando la prueba pericial allegada al expediente. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « el valor aprobado en el auto censurado, cumple con las normas aplicables para el bien objeto de cautela, pues tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del precio incrementado en un cincuenta (50%) ». 2.

Jorge Enrique Herrera Lotero, apoderado del demandado fallecido Mario Arango Herrera, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, dado que « tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, actuaron conforme a la Ley y en ningún momento han violado el Debido Proceso ».

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad aplicable, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la determinación criticada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2. En efecto, recuérdese que José Ricaurte Marín Villaquirán se queja del auto proferido el 11 de agosto del año que avanza, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el proveído emitido el 2 de abril anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso tasar en $2.074.117.500 el valor del inmueble cautelado dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2009-00677.

Ello, porque en su sentir, la citada autoridad aplicó indebidamente el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, aunado a que se negó a valorar la prueba pericial recaudada en el litigio. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la providencia criticada, se advierte que la Corporación reprochada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué la decisión apelada debía ser ratificada.

Ciertamente, para adoptar dicha determinación, la referida autoridad preliminarmente resaltó lo siguiente: Para dirimir la alzada, memorase que el artículo 444 del Estatuto Procesal Civil, normativa especial que infiere: “Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: (…) 1.

Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2.

De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 4.

Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (…) (Resaltado intencional).

Premisa legal a partir de la cual estimó que el caso tenía solución « en la premisa del numeral 4 (…), postulado que desde ya se anuncia ratificar la decisión censurada ». Conclusión que soportó en los siguientes argumentos: (…) Si bien, el apelante en la oportunidad respectiva manifestó desacuerdo con el valor establecido en el avalúo catastral del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, 50C-718919, con el argumento de que por las características del bien, no es dable establecer el valor indicado en el boletín catastral, dado que no se ajusta a las condiciones actuales del predio debido, en su criterio, a que por su vetustez, no es el precio real actual.

(…) El legislador, para el caso en concreto, determinó los medios probatorios que podían ser utilizados para controvertir el avalúo, y que limitó a: (i) aportar otro dictamen pericial, o (ii) contradecir el allegado, para lo cual, solicitará la convocatoria del perito a audiencia; ninguno de los cuales fue empleado por la parte inconforme.

(…) Desde luego que, solamente tienen la condición de dictamen pericial, aquellos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 226 ib., el que impone además de su claridad, precisión, exhaustividad y detalle, la explicación de “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.

Prueba que también deberá contener las declaraciones e informaciones consignadas de los numerales 1 a 10 del inciso final del citado artículo 226, aspectos que el adjuntado en primera instancia, no cumple con dichos lineamientos. Razón por la que « es evidente que, el valor aprobado en el auto censurado, cumple con la norma aplicable para el bien objeto de cautela, itérese, que tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), (…) »[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 00511001310300620090067701 CONFIRMA AUTO AVALÚO NUMERAL 4 ART. 444 CGP.pdf, expediente allegado.] 3.

Conforme con ello, para la Sala es indiscutible que la providencia cuestionada no configura ningún defecto, puesto que, se reitera, está soportada en la normatividad aplicable al asunto (Art. 444, numeral 4°), así como en argumentos razonables acerca del por qué el auto apelado debía ser respaldado, los cuales apuntan a que la prueba pericial recaudada para controvertir el avaluó catastral sobre el cual se tasó el valor del bien a rematar no podía ser valorada debido a que, principalmente, no cumplía los requisitos previstos en los numerales 1° a 10° del canon 226 procedimental.

Cabe resaltar, que el actor guardó silencio frente a dicho planteamiento, pese a que era su deber en el marco de este escenario excepcional exponer con suficiencia y precisión los hechos constitutivos de la vulneración alegada, es decir, explicar por qué los argumentos brindados por la autoridad acusada, tratándose del defecto fáctico denunciado, escapaban a las reglas que rigen la valoración probatoria; en otras palabras, por qué la prueba indebidamente preterida si merecía ser estimada en el juicio, lo que no hizo, pues se dedicó a repetir la inconformidad que adujo con el recurso de apelación. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) la invocación de un defecto fáctico supone exponer las razones por las cuales la libre apreciación de las pruebas dentro de la sana crítica no cobija las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideración lógica de que la simple diferencia en la valoración razonable del material probatorio no implica la ocurrencia del citado defecto.

(…), en la Sentencia T-214 de 2012, la Corte también ahondó en el tema de la exposición suficiente de los hechos constitutivos de la vulneración. Allí se enfatizó que, en primer lugar, el análisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto fáctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor entidad la autonomía e independencia judicial.

En términos de la sentencia: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio” (C.C., T-242 de 2017). 4.

Así las cosas, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal recriminado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de dilucidar, no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC10768-2025 y STC14776-2025, entre otras). 5.

De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10