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STC1652-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02495-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1652-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02495-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Félix Enrique Marín Salcedo, en calidad de Fiscal 42 Seccional de la Unidad de Juicios de Bucaramanga, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 6800160088282019-00871.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la condición aludida, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y seguridad jurídica», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 8 de agosto de 2023, en el asunto de la referencia. En compendio, adujo que el Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga aprobó el preacuerdo que suscribió con Miguel Ángel Abril Quiñonez, a quien se investiga por el delito de omisión de agente retenedor (21 mar. 2023); sin embargo, dicha determinación la revocó el superior, tras advertir que la providencia en la que el a quo se fundamentó -SP3883-2022, radicado 55897- “no es aplicable al caso concreto (…).

En suma, por no haberse cumplido el reintegro de que trata el artículo 349 del CPP, por tratarse de un preacuerdo, el mismo no era variable” (8 ag.). Reprochó el último pronunciamiento, en tanto, desconoció la línea trazada por la Sala de Casación Penal, según la cual “el no reintegro de que trata el artículo 349 del CPP no era óbice para impedir que un procesado aceptara responsabilidad y culminara anticipadamente el proceso, siempre que su decisión estuviese mediada por el conocimiento de que, en tal virtud, no obtendría rebaja de pena alguna como contraprestación de la aceptación de cargos” y, que “tanto los allanamientos como los preacuerdos son, en general, modalidades de acuerdo entre la fiscalía y el imputado”. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga dijo que “el discurso planteado está encaminado a crear una nueva instancia (…) so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales”.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga narró las etapas surtidas en la causa cuestionada y resaltó que las mismas “se han ajustado al ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos de las partes e intervinientes”. La Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) defendió la legalidad del proveído debatido “por cuanto (…) no se vulneró derecho fundamental alguno y no se configuró un desconocimiento del precedente”.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras colegir que no colma el requisito de la subsidiariedad, en tanto, (…) mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación cuenta con los elementos suficientes para cumplir su misión constitucional.

Vale decir que la argumentación de fondo contenida en el preacuerdo presentado y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, incluso, al momento de alegar al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación o en el marco de un recurso extraordinario de casación. Sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la situación denunciada persiste, sería posible, eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco de una acción de tutela.

Lo anterior, máxime cuando es claro que, dadas las interpretaciones normativas contrapuestas que se evidencian en la discusión jurídica descrita por el Tribunal al interior del auto cuestionado, es claro que el asunto no es de solución sencilla y requiere de un análisis y un debate jurídico profundo, que debe ventilarse al interior de los escenarios judiciales ordinarios.

En cualquier caso, no es evidente de bulto que se haya incurrido en la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que es invocada en el escrito de amparo (…). Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente.

De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien disintió de la falta del presupuesto «subsidiario» aplicado por el a quo constitucional, en la medida que el «preacuerdo con el procesado» formulado en la contienda «es un mecanismo de terminación anticipada», de manera que, «agotar el trámite ordinario» como se precisó en la sentencia opugnada, «se estaría echando al traste» dicha posibilidad; «lo que es más grave, se obligaría al acusado a enfrentarse a un juicio y adicional a ello activar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación previstos en la ley contra la eventual sentencia de condena cuando, precisamente, lo que pretende es hacer uso del derecho de renunciar al juicio oral».

Por último, insistió en las censuras de la misiva primigenia. También recurrió quien dijo ser el abogado de Miguel Ángel Abril Quiñonez, con argumentos similares a los del Fiscal 42 Seccional, relativos a la «subsidiariedad» que se predicó en primera instancia, por cuanto, «extraño resulta que sea precisamente el juez de tutela, quien afirme que el ciudadano debe soportar la carga del error judicial que vulnera sus derechos fundamentales, hasta que se desate el proceso penal que incluso puede llegar a casación, es decir, debe aguardar los años que sean necesarios hasta que se desate el recurso extraordinario para que proceda el fuero de amparo».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto objetado, habida cuenta que el interlocutorio controvertido, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (8 ag. 2023) en el proceso que se sigue contra Miguel Ángel Abril Quiñonez, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, luego de establecer el problema jurídico a desarrollar en esa sede y memorar la normatividad que gobierna el asunto, dedujo que no era viable prohijar el «preacuerdo» presentado por el Fiscal 42 Seccional de la Unidad de Juicios de Bucaramanga a favor de Miguel Ángel, en atención a que no se verificó lo contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y respaldado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (rad. 34829, SP de 27 de abril de 2011), esto es, que el justiciable haya reintegrado por lo menos el 50% del incremento patrimonial que recibió como producto de su actuar delictivo.

Para soportar tal afirmación, recalcó que el escenario punible que se investiga, involucra a Miguel Ángel en calidad de representante legal de la sociedad “Prestación de Servicios Técnicos en Gas Natural Limitada –PRESTEGAS LTDA.” de desatender el deber de consignar ante la DIAN dentro del término legal, los emolumentos recaudados y declarados por concepto de impuestos sobre las ventas (IVA), en varios períodos del año 2015 al año 2018, los cuales ascienden a $550’588.739.

Seguidamente, se apartó de la decisión SP3883-2022, rad. 55897 que citó el juzgador primigenio para adoptar la resolución apelada, porque al imputado, (…) se le enrostró la comisión de una conducta en la que se incrementó su patrimonio con dineros que pertenecen al Estado y se tiene certeza de cuánto asciende el monto de los mismos, por lo que no es válido desconocer el precepto legal que establece como requisito de procedibilidad de un acuerdo con la Fiscalía, reintegrar por lo menos la mitad de lo apropiado, bajo el argumento de que no se le está otorgando una rebaja punitiva, confundiendo el desarrollo jurisprudencial frente al allanamiento unilateral a cargos y desconociendo que evidentemente sí se le está otorgando un beneficio, en virtud de la negociación (…).

En sentir de esta Sala, el anterior referente jurisprudencial no es aplicable al caso en concreto, en primer lugar pues se establece para el allanamiento unilateral a cargos, figura que si bien jurisprudencialmente se ha asimilado como una clase de acuerdo para efectos de rebaja en la pena, difieren del preacuerdo, frente al cual sí existe una negociación con la Fiscalía, permitiéndose acordar la pena, de una manera más benéfica al acusado, y lo más importante, figura para la cual taxativamente el legislador estableció para su procedencia en las conductas en que se constate la existencia un incremento patrimonial, el reintegro de por lo menos el 50%.

En ese orden de ideas, errónea se advierte la tesis del juez de primera instancia y de la Fiscalía, al señalar que no se está otorgando beneficio punitivo alguno al procesado, pues no se negoció una rebaja en la sanción, pues recuérdese que, en este tipo de acuerdos, a diferencia del allanamiento a cargos, se imposibilita al funcionario judicial acudir a los parámetros contemplados del artículo 61 para individualizar la pena.

Esa última situación se evidencia en el presente caso, pues se impide al funcionario judicial, considerar las eventuales circunstancias atenuantes y/o agravantes y factores como la gravedad de la conducta, el daño, y la intensidad del dolo, entre otros, pues se negoció imponer el mínimo de la sanción dispuesta en el artículo 402 del C.P. Finalmente, es preciso acudir a los fines del artículo 349 del C.P.P y en ese sentido reflexionar que la Justicia premial no puede dar un mensaje equivocado a los destinatarios de la norma, respecto a que la comisión de punibles resulta ser un comportamiento rentable, el que se estaría transmitiendo al quedarse con lo apropiado con el delito y recibir además beneficios punitivos».

De modo que, según lo adveró la Magistratura censurada, no era factible aceptar el convenio redactado por el Fiscal 42 Seccional a beneficio de Miguel Ángel, en tanto, la disposición contenida en el canon 349 ídem sí era obligatoria en el sub lite por tratarse de una conducta criminal a través de la cual el investigado se lucró y acrecentó su patrimonio con rubros destinados al erario público.

Adicionalmente, la Colegiatura explicó las razones por las que, en su sentir, no se podía atender lo pregonado por la Sala de Casación Penal en la SP3883-2022, rad. 55897, razón por la que esta Corte no avizora en la directiva confutada motivos que comporten la transgresión de las garantías supralegales del quejoso. 2.- Ergo, ningún desatino se constata en la directriz recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio. 3.- Finalmente, los reparos de Miguel Ángel Abril Quiñonez exhibidos en la «impugnación», no pueden ser analizados en esta instancia, ya que su abogado no aportó «poder especial» que lo legitime para actuar en esta específica causa en nombre de él. 4.- Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10