Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01377-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1650-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-01377-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por Germán Isaza Morales contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 180011102000201900368.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Milton Hernán Sánchez Cortés, quien dijo actuar en representación de Diego Luis y Araminta Rojas Navarrete y Dayan Katerine Navarrete Acosta, formuló queja disciplinaria contra Germán Isaza Morales, porque éste, sin tener poder para ello, presentó en su nombre la ejecución de la sentencia proferida el 9 de julo de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá- (Rad. 2012-00217). 2.2.
En audiencia llevada a cabo el 4 de septiembre de 2023 sin la comparecencia del abogado del disciplinado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá formuló cargos contra el tutelante. Igualmente, incorporó las pruebas recaudadas en la causa y, entre otras, decretó la práctica de un dictamen pericial, con miras a « determinar si los estados de notificación de los autos indicados fueron debidamente publicados en el Sistema Siglo XXI, dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2012-00217-00 »; para el efecto, ordenó oficiar a la Oficina de Sistemas de la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial. 2.3.
El 19 de septiembre ulterior, el Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional puso de presente las respuestas recibidas, entre ellas, la de la Oficina de Sistemas, en referencia a la no publicación de los autos aludidos en el aplicativo Siglo XXI, y determinó que la prueba decretada no se podía practicar. Seguidamente, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran. 2.4.
El 29 de septiembre de 2023[footnoteRef:1], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad del accionante, por incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1°, 6°, 14 y 16 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas descritas en el numeral 9° del artículo 33 y el artículo 39 de la misma ley, imponiendo una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
La decisión fue apelada por el sancionado. [1: 0005Sentencia.] 2.5. El 16 de noviembre de 2023[footnoteRef:2], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación del a quo, salvo en lo relativo a la sanción, que la redujo a 4 meses. [2: 0006Sentencia.] 3. El tutelante cuestiona el trámite surtido en la audiencia del 4 de septiembre de 2023, porque se realizó sin la presencia de su apoderado y se omitió la práctica de la prueba pericial que era necesaria para resolver el asunto, lo cual tampoco se subsanó en la diligencia del 19 siguiente, sumado a que en esta última no se permitió interponer recurso frente a la negativa de la práctica de esa prueba.
De otro lado, censura que se le haya impuesto sanción disciplinaria, sin tener en cuenta que tenía poder de varios de los acreedores del título ejecutivo base de recaudo y que este, al ser complejo e indivisible, debía accionarse en un solo cobro, no obstante, en las sentencias de instancia no se analizó lo relativo a la inescindibilidad del título.
Sostiene que en la decisión de segunda instancia tal aspecto no fue objeto de motivación alguna. 4. Por lo anterior, solicita revocar la providencia de segundo grado y nulitar lo actuado en primera instancia a partir de la audiencia del 4 de septiembre de 2023. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisión Nacional de Disciplina defendió la legalidad de su decisión y precisó que el tutelante participó activamente en la diligencia del 4 de septiembre de 2023, de manera que no se conculcaron sus derechos fundamentales, por la ausencia de su apoderado.
Referente a la prueba pericial, resaltó que el a quo contó con las piezas procesales que permitieron determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado, entre ellas, la revocatoria del poder de sus clientes y las actuaciones del jurista en su nombre, sin facultades legales. 2. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que su función se limita a la anotación de las sanciones disciplinarias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no se estructuraron los defectos expuestos, dado que la decisión atacada se sustentó razonadamente en la normativa que rige la materia y en las pruebas recabadas. Precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la petición de nulidad y, frente al recurso que presuntamente fue interpuesto por el apoderado del actor, advirtió que, como el accionante no hizo uso del medio ordinario de defensa, la tutela no era el instrumento idóneo para discutir tal aspecto.
III. LA IMPUGNACIÓN El tutelante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que el fallo impugnado no verificó que se vulneró su derecho de defensa en la audiencia del 19 de septiembre de 2023, pues no se le permitió apelar el auto que negó la práctica del dictamen pericial que había sido decretado. IV. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Centrado el análisis en la decisión de segunda instancia, que fue la que zanjó el asunto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, previo a estudiar el fondo de la contienda, se pronunció frente a la solicitud de nulidad impetrada por el sancionado, fundada, por un lado, en el hecho que su apoderado no asistió a la audiencia del 4 de septiembre de 2023 y, de otro, que se decretó una prueba, pero no fue practicada en la forma esperada. 2.1.
Frente al pedimento de nulidad, la Comisión Nacional advirtió que, sin perjuicio de la excusa presentada por el abogado del disciplinado[footnoteRef:3], su presencia no era necesaria en la audiencia del 4 de septiembre de 2023, pues, como expresamente lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, «[s] erá obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor », de manera que, como el investigado estuvo en la diligencia y « participó activamente, interrogó al testigo y solicitó pruebas », no se conculcaron sus derechos fundamentales « por la ausencia de su defensor de confianza » (se resalta). [3: 0003Memorial.] 2.2.
En torno a la prueba pericial que no fue practicada, cuyo fin era determinar si los estados de notificación de los autos del proceso en cuestión referidos por la defensa fueron debidamente publicados, esgrimió que el 19 de septiembre de 2023, tanto al disciplinado como a su mandatario, se les pusieron de presente las comunicaciones recibidas, entre ellas, la de la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial – Seccional Florencia, que informó « la imposibilidad de hacer el dictamen pericial y aclaró que el expediente N° 2012-00217, no está registrado en el aplicativo del sistema Justicia XXI web y que la última fijación de estado en ese aplicativo se realizó hasta 04 de mayo de 2018 ».
En ese orden advirtió que « los autos no fueron registrados ni publicados en el Sistema Siglo XXI que es el autorizado por la rama judicial », razón por la cual se encontraba « ante un hecho negativo, indefinido, es decir no existió publicación ». 2.3. Referente a la indivisibilidad del título, no acogió los argumentos del recurrente, en la medida que, aún con conocimiento de que algunos de sus poderdantes le habían revocado el poder, Germán Isaza Morales siguió actuando en la causa, incluso, impulsó la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y suscribió un acuerdo de transacción con la demandada en ese proceso, « haciendo creer al juez de conocimiento que los seguía representando ».
En ese sentido, la Comisión Nacional destacó que los medios de prueba incorporados en el proceso demostraban que el disciplinado intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, pues ocultó al funcionario del juicio que le habían revocado el poder conferido por Katherine Navarrete Acosta y Diego Luis y Araminta Rojas Navarrete, haciéndolo incurrir en error e incumpliendo sus deberes frente a la recta y leal realización de la justicia. De otro lado, el a quem redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a 4 meses, por cuanto no encontró procedente reprochar la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 3.
Revisada la determinación fustigada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas. Al respecto, se resalta que, tal y como lo advirtió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, era obligatoria la presencia del disciplinado o de su defensor en la diligencia del 4 de septiembre de 2023, de manera que la ausencia del apoderado no invalida la actuación, pues el disciplinado acudió y participó activamente, conclusión que se soporta en la norma en comento.
Por otra parte, en referencia a la negativa de la prueba pericial, se evidencia que, en la diligencia del 19 de septiembre de 2023, cuando el Magistrado finalizó su intervención, determinando que no había más pruebas por practicar, porque, respecto del dictamen pericial se configuraba el presupuesto del artículo 167 del Código General del Proceso, por virtud de la negación indefinida e imposibilidad de su realización, procedió a otorgar un término a las partes, para alegar de conclusión, pedir nulidades « o lo que sea » procedente[footnoteRef:4], no obstante, el disciplinado, pudiendo hacerlo en esa oportunidad, no interpuso recurso frente a ello, pues se limitó a alegar de conclusión y, si bien mencionó que se había configurado una nulidad, tal argumento no constituye un recurso propiamente dicho, medio de impugnación que tampoco fue interpuesto por su mandatario judicial, razón por la cual la vulneración alegada no se verificó; máxime que, como lo estableció en forma motivada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la respuesta recibida, las actuaciones que se pretendían validar no estaban publicadas en el sistema aludido y, por el contrario, sí se demostró el actuar desleal del disciplinado al ocultar la revocatoria de los poderes y actuar sin facultades. [4: Minuto 1:26:30.] Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante.
En ese orden, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a « determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto » (Ver cita en CSJ STC4454-2020).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9