Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06391-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC165-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06391-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María, José y Jesús contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite en el que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 110013103038202X00XXX00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que María y José, en nombre propio y como representantes legales de sus hijos Nicolás y, del entonces también menor de edad, Jesús, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José y otros, por la negligencia médica que ocasionó el fallecimiento de Nicolás. Afirmaron que el proceso se adelantó en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien en audiencia de instrucción y juzgamiento de 29 de abril de 2025 anunció el sentido del fallo, pero no explicó, brevemente, sus fundamentos ni informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en contravía de lo previsto por el artículo 373 del Código General del Proceso.
Indicaron que el 12 de mayo de 2025, el despacho profirió sentencia la cual fue notificada por estado, pese a que como menciona a un menor de edad, su historia clínica y fallecimiento, así como detalles sensibles y personales de los demandantes, debía ser puesta en su conocimiento por medio de correo electrónico, en cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
Agregaron que, no se enteraron de la sentencia oportunamente, « pues debido al contenido de la misma no procede su publicación en estado ». Sostuvieron que el 19 de ese mismo mes y año, solicitaron la nulidad e interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. Ambos fueron rechazados, el segundo por extemporáneo. En auto de 24 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso, mientras que, el 27 siguiente, confirmó el rechazo de la nulidad.
Explicaron que las autoridades accionadas incurrieron en actuaciones que configuraron un defecto procedimental absoluto, al desconocer el ordenamiento jurídico, porque si bien el artículo 133 del Código General del Proceso establece las causales de nulidad, existen otras situaciones que no están enlistadas en esa norma, pero afectan el debido proceso.
Para este caso, i) no se acató lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, según el cual, si no es posible dictar la sentencia oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas, anunciar el sentido de su fallo e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; ii) no se observó el procedimiento establecido para asegurar los derechos a la intimidad, la publicidad y el derecho de defensa de las partes; y iii) la notificación por estado de la sentencia y la omisión del envío del correo electrónico, constituyen una notificación indebida. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desde el momento en que, en la audiencia de 25 de abril de 2025, el juzgado accionado incumplió los deberes previstos en el artículo 373 del Código General del Proceso. De manera subsidiaria, declarar la nulidad desde la notificación de la sentencia de primera instancia de 12 de mayo de 2025 y ordenar al juzgado accionado notificarla a través de los canales digitales, así como que la elimine de la página web. 3.
Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá precisó que los accionantes pretenden revivir los términos procesales para apelar la sentencia que profirió. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo. 2.
El Magistrado de la Sala Civil accionada defendió la legalidad de sus decisiones. 3. EPS Famisanar SAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Messer Colombia SA, la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, la Dra. Angélica Herrera Campillo y el Dr. Elkin Guillermo Laverde Pava pidieron declarar improcedente la acción de tutela. 5.
A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, las inconformidades de los accionantes radican, de un lado, en que la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 29 de abril de 2025, celebrada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que presentaron, incumplió los deberes previstos en el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, esto es, dejar constancia expresa de las razones concretas por las cuales no era posible dictar sentencia, anunciar el sentido con una breve exposición de sus fundamentos e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Y, de otro, pese a que esa sentencia menciona a un menor y contiene información reservada por razones de intimidad personal y familiar, fue notificada por estado, en contravía de lo previsto por el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, con lo cual incurrió en defecto procedimental absoluto. 3. Razonabilidad del auto de 27 de octubre de 2025, que confirmó el rechazo de la nulidad solicitada por los accionantes. 3.1 El amparo no tiene vocación de prosperidad porque no se observa irregularidad manifiesta de garantías sustanciales en la actuación del Tribunal accionado, por cuanto, confirmó la decisión apelada con fundamento en la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, al determinar que no estaban acreditados los supuestos previstos por la ley para invalidar la actuación, porque los argumentos expuestos no configuran la causal prevista en el numeral 6º del artículo 133 del estatuto procesal vigente.
En efecto, esa autoridad refirió que los demandantes justificaron la nulidad en que la juez de primera instancia incumplió lo establecido en el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso. Más adelante, citó el artículo 135 ib., del cual concluyó que, esa actuación no puede, como lo expresaron, catalogarse como una causal de nulidad procesal según lo dispuesto en el numeral 6° del canon 133 ib [footnoteRef:1].
Luego, afirmó: [1: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…): 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (…)».] No encuentra este despacho como encuadrar que si la juez optó por no hacer una “breve reseña” de las razones por las cuales se negarían las pretensiones, esa omisión derive en la nulidad procesal referida en la censura, pues, en stricto sensu, la anunciación del sentido del fallo no corresponde a un auto, es un acto procesal oral que faculta al juez a indicar o adelantar las resultas del juicio, téngase en cuenta que la decisión se contiene en la sentencia escrita que se advirtió se proferiría, ya que es ésta la que es objeto del recurso de apelación, cuando se trata de procesos de menor y mayor cuantía y, si hubiere sido en ese evento que se coartara la oportunidad para sustentar su alzada o descorrer el traslado de la que presentara su contendiente, podría afirmarse que se cumple con los presupuestos de la norma, pero no es esta la situación que se ventila en este asunto.
Por lo anterior, afirmó que los reparos no eran suficientes para revocar la decisión apelada y la confirmó. 3.2 Para la Sala, aunque el artículo 133 del Código General del Proceso no agota de manera absoluta todas las hipótesis en las que una actuación judicial puede resultar viciada, pues el propio ordenamiento contempla otros supuestos específicos de nulidad en normas distintas —como ocurre, entre otros, con los artículos 14, 40, 107, 121 y 164 ib.—, lo cierto es que, la omisión alegada por los accionantes no ha sido prevista por el legislador como causal de nulidad procesal.
Al respecto, la Corte ha precisado que: (…) Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis que se analiza o, cuando incluso se produce variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tales circunstancias por sí solas no supondrían una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a anunciar necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto.
Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11).
(…) No puede olvidarse que la anticipación del fallo, en tanto excepción de la regla general de resolución oral e inmediata, no es más que una medida sustituta o subrogada del proceder prescrito por el legislador como deseado, a fin de reducir el impacto que el aplazamiento genera en los principios de concentración e inmediatez, cuya máxima expresión procura realizar una sistemática procesal preponderantemente oral.
(…) No obstante la precedente reivindicación de los preceptos legales relativos a la obligatoriedad de la decisión oral y sus variables de excepción justificada, se impone destacar que la desatención de los mismos no está castigada con secuela procesal particular en el estatuto general del proceso. Se insiste, sin perjuicio del carácter vinculante de las reglas objeto de análisis y su posible sanción en otros escenarios, en el plano estrictamente procesal, es decir, de la validez de los actos que integran la serie, no es posible predicar la existencia de disposición normativa que permita restar eficacia a la actuación que entrañe desconocimiento de las mismas.
Nótese que los enunciados normativos respectivos adolecen de consecuencia jurídica invalidante particular, efecto negativo que tampoco se contempla en las disposiciones del régimen general de nulidades procesales (arts. 132 a 138 C.G.P.), en tanto que ninguno de los supuestos escrutados anteriormente es susceptible de subsumirse en alguna de las causales taxativamente tipificadas por el legislador en el canon 133 ibid, cuyo parágrafo, por demás, es enfático en reafirmar tradicional pauta conforme a la cual «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (CSJ STC13123-2018, 10 OCT. 2018, rad. 02619-00, reiterada en STC14901-2018 y STC8682-2019) (se resalta). 3.3 De acuerdo con lo anterior, no se advierte la configuración de vía de hecho alguna, pues es evidente que lo que manifiestan los accionantes es una discrepancia de criterio porque las decisiones resultaron adversas a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 4. Razonabilidad de la providencia de 24 de octubre de 2025 que declaró bien denegada la apelación contra la sentencia. 4.1 Por otra parte, se advierte que, en auto de 4 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por los accionantes contra la sentencia de 12 de mayo de 2025.
Contra aquella decisión, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, porque acorde a lo previsto en el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 la sentencia debió notificarse vía electrónica y no por estado, lo cual configuró un indebido enteramiento del acto procesal y la nulidad de que trata el ordinal 8° del canon 133 del Estatuto Procesal.
El Tribunal accionado en providencia de 24 de octubre de 2025 declaró bien denegada la apelación. 4.2 La anterior determinación no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, comoquiera que, la accionada decidió el recurso de queja con sustento en las normas que rigen tanto la interposición del recurso de apelación como el régimen legal de notificaciones.
En la providencia cuestionada, la mencionada autoridad explicó la finalidad del recurso de queja, citó el artículo 290 del Código General del Proceso, según el cual, « la notificación personal procede únicamente: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo (…) », el artículo 295 ib., que contempla que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se realizarán por medio de la anotación en estados, y el inciso final del numeral 5° del artículo 373 ib., acorde al cual, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322, disposición que prevé que, ese medio de impugnación se interpondrá dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
Enseguida, refirió que el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 establece un deber a cargo de los sujetos procesales de realizar sus actuaciones, asistir a diligencias y surtir todas las notificaciones mediante los canales informados. Sobre el artículo 9° ib., precisó que, (…) fija las pautas para la notificación por estado “virtual” con la implementación del uso de las tecnologías, es decir, las formas de notificación fijadas en el C.G.P. no se modularon a tal punto que, además de la carga laboral que ya ostentan los despachos judiciales se les imponga noticiar cada decisión judicial mediante mensaje de datos al correo electrónico de las partes y sus apoderados, para ahí sí afirmar que el acto de enteramiento se surtió, ello implicaría el desmonte de la notificación por estado.
Interpretación que respaldó en la Sentencia STC16647-2024, acorde a la cual « únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado ».
Así, concluyó que la apelación fue interpuesta de forma extemporánea y por ello fue acertado rechazarla de plano. 4.3 No cabe duda que el cómputo realizado por el Tribunal es correcto, por cuanto, la sentencia se notificó por estado el 13 de mayo de 2025, el término de tres (3) días para interponer la apelación transcurrió los días 14, 15 y 16 de mayo, de manera que, la interposición el 19 de mayo de 2025 resultaba extemporánea. 4.4 Ahora bien, es cierto que el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 ordena que no se inserten en el estado electrónico las providencias que hagan mención a menores, pero ello no lleva a que la notificación de esa decisión se realice por correo electrónico.
Lo que la norma dispone es que, la notificación sigue siendo por estado, pero no debe publicarse el texto original de la decisión. Así, como medida de protección a la intimidad, por ejemplo, puede usarse una versión pública y otra privada. Desde esta óptica, aun cuando la inserción de la providencia en el estado pudo configurar una irregularidad en la forma de publicidad del contenido, ello no equivale a una indebida notificación de la decisión. 4.5 En consecuencia, los reparos de los accionantes no son de recibo. 5.
Sobre la pretensión relacionada con la eliminación de la sentencia de la página web de publicaciones procesales. 5.1 Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la publicidad de las decisiones judiciales constituye una manifestación del principio de transparencia y publicidad de la función jurisdiccional; sin embargo, dicho principio no es absoluto y admite restricciones cuando entra en tensión con otros derechos fundamentales, en particular, la intimidad, la dignidad humana y la protección de los datos personales de menores de edad. 5.2 En este caso, se acreditó que la sentencia publicada contiene información relativa a la salud, historia clínica y circunstancias personales de un menor de edad fallecido, datos que, conforme al artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, tienen la naturaleza de datos sensibles, cuyo tratamiento exige un mayor estándar de reserva.
A ello se suma que el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 establece expresamente que no deben insertarse en el estado electrónico providencias que hagan mención a menores, previsión que, aunque no incide en la validez de la notificación, sí refleja un mandato claro de protección de la información sensible frente a su divulgación pública. 5.3 Entonces, si bien la notificación por estado no comportó una vulneración al derecho de defensa y debido proceso ni una causal de nulidad, ello no impide advertir que la permanencia de la sentencia en la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial, desconoce la regla del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y amerita la intervención del juez constitucional. 6.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de los accionantes, se ordenará al juzgado accionado retirar de la página web publicaciones procesales de la Rama Judicial la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 o, en su defecto, disponer su anonimización o supresión de toda referencia que permita identificar al menor de edad y revele información sensible de carácter médico o familiar, y se negará el amparo frente a las demás pretensiones.
Conviene precisar que, esa orden no afecta la notificación de la sentencia proferida por el juzgado accionado ni menos su ejecutoria, pues como quedó visto, esos actos se surtieron en debida forma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho a la intimidad personal y familiar invocado por María, José y Jesús contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Segundo: En consecuencia, ordenar al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, retire de la página web Publicaciones Procesales de la Rama Judicial la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 o, en su defecto, disponga su anonimización o supresión de toda referencia que permita identificar al menor de edad y revele información sensible de carácter médico o familiar.
Tercero: NEGAR la tutela frente a las demás pretensiones. Cuarto: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10