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STC165-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1474 de 2011Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00038-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC165-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00038-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Cristian Camilo Martínez Sánchez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 63592, C.U.I. 11001-22-46-000-2011-59208-0/01 y 167-JUCOM-122.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso efectivo a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial» e «igualdad», para que se anulara el proveído emitido por la Corporación recriminada (AP6271-2024, 23 oct.) en el juicio confutado y, en consecuencia, se le ordenara admitir el recurso extraordinario de casación. En compendio narró que el Juzgado de Comando Aéreo 122 (Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombiana) lo condenó a 260 días de prisión, multa de $4.260.000.00 e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor del delito de peculado culposo, respecto de los lentes de visión nocturna que le fueron entregados (28 ag. 2019); decisión que el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó (24 nov. 2022), al paso que la Magistratura censurada inadmitió la demanda de casación (AP6271-2024, 23 oct.).

Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, debido a que el juzgador no tuvo en cuenta que: i) Se acataron los lineamientos previstos en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues en «la demanda de Casación se demostró [la] vulneración a derechos fundamentales de tal forma que sea que se concibiese la casación Directa, Discrecional u Oficiosa, lo cierto es que la demanda debía ser considerada sustancialmente (…)». ii) El líbelo extraordinario cumplía los requisitos formales para ser admitido, decidido de fondo, declarando la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, como lo sostuvieron los salvamentos de voto de la sentencia cuestionada. iii) La resolución inadmisoria no podía cimentarse en consideraciones sustanciales, someras y erradas de los cuestionamientos planteados, si se tiene en cuenta que: · «[N]o se trata de la aplicación del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 en tanto que, al tratarse de un delito común y no típicamente militar, la norma que rige la materia es el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 por expresa remisión del Parágrafo del aludido artículo 83 de la Ley 522 de 1999». · Interpretó erradamente el canon 83 de la Ley 599 de 2000, suplantando al legislador, al paso que «crea una norma para el caso de la interrupción del término de prescripción que la preceptiva original (…) no tiene y así se extiende el contenido (…) en el sentido de crear un según[do] incremento en el término de prescripción de la acción penal (…)», cuando lo correcto era: «que al sobrevenir la ejecutoria de la Resolución de Acusación se interrumpe el término de la prescripción de la acción penal (Que tratándose de servidores públicos incluye el incremento por tal condición) y éste se reduce a la mitad sin que el término así obtenido pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años, esto es que obtenido ese término de la mitad del calculado con base en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Que incluye el incremento por la condición de servidor público) no es posible de volver a aplicar sobre éste el incremento previsto en esa norma pues así no se contempló legalmente, por el contrario, la norma es clara en señalar que la mitad que se debe calcular es sobre la cifra obtenida según ese artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que ya incluye el incremento por la condición de servidor público». · No esbozó «bases jurídicas o siquiera razonables o proporcionales por las cuales pueda hermenéuticamente concluirse que para aplicar el aumento punitivo por la condición de servidor público del autor se toma el mínimo prescriptivo de cinco (5) años y no la base, que según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, corresponde al máximo de la pena fijada para el respectivo delito como expresamente se dispone en esa preceptiva (…)» 2.- El Tribunal Superior Militar y Policial se opuso al resguardo, dado que la determinación de 24 de noviembre de 2022 «se encuentra debidamente ejecutoriada goza de acierto y legalidad e hizo tránsito a cosa juzgada»., a más que lo que pretende la parte accionante es «subsanar los yerros técnicos-jurídicos de su demanda de casación» CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda vez que la determinación de la Sala de Casación Penal (AP6271-2024, 23 oct.) que inadmitió la demanda de casación presentada por Cristian Camilo Martínez Sánchez contra el fallo del ad quem, que a su vez convalidó la sanción por el punible de peculado culposo (28 ag. 2019), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que no estaban satisfechos los presupuestos del inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, ya que, «el delito de peculado culposo, por el cual se profirió la sentencia contra CRISTIAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, tiene prevista prisión de uno (1) a tres (3) años [sin que su máximo exceda los 8 años]. Por tanto, al demandante le correspondía acudir a la denominada casación excepcional o discrecional, figura regulada en el inciso final del artículo 205 ibidem, debiendo para el efecto expresar el propósito del recurso, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales (CSJ AP6766-2017. 11 oct., rad. 49808)»; exigencia que pasó por alto el recurrente al emplear la vía ordinaria.

Acto seguido, refirió que el impugnante por la senda directa por interpretación errónea del precepto 83 de la Ley 599 de 2000, formuló dos cargos, a saber: «Respecto del primer cargo: el recurrente funda la inconformidad en que el ad quem dio una interpretación errónea del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando señaló que el delito de peculado culposo tiene pena máxima de tres (3) años de prisión y la acción penal prescribe pasados cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos; término sobre el cual aplicó erradamente el incremento establecido en el inciso 5º ibidem., por la condición de servidor público del procesado; así aumentar dicho plazo en la mitad, es decir a siete (7) años y seis (6) meses.

De modo que, al suceder los hechos el 17 de julio de 2011, la acción penal no se encontraba prescrita para el 8 de febrero de 2018, ya que a la fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria habían transcurrido apenas seis (6) años, seis (6) meses y nueve (9) días. Frente a esta conclusión, el censor encuentra que el ad quem incurrió en un error de interpretación de la norma, por cuanto que el término de prescripción de la acción penal, por la condición de servidor público del procesado, se debe calcular sobre el plazo máximo fijado en la Ley para el respectivo delito, es decir, tres (3) años -para el peculado culposo-, que al ser aumentado en la mitad suma un total de 54 meses, plazo inferior a 60 meses -cinco años-, motivo para ajustarse a este término -artículo 83 de la Ley 599 de 2000-.

Conforme a su particular interpretación. En cuanto al segundo cargo subsidiario: bajo la misma línea de argumentación, ahora referida al nuevo término de prescripción que corre desde la ejecutoria de la resolución de acusación -8 de febrero de 2018-, por un lapso equivalente la mitad, según lo previsto en inciso 5º del artículo 83 ibidem., al 23 de febrero de 2023 -cuando aún el proceso no había sido enviado a la Sala Penal de la Corte-, ya había transcurrido el término requerido de cinco (5) años para declarar la prescripción de la acción penal.

Para el efecto, el censor argumenta que, en gracia de discusión, si el plazo de prescripción inicial fuera de siete (7) años, seis (6) meses -90 meses en total-, entonces, éste correría por el equivalente a la mitad, esto es 45 meses; no obstante, como el término no puede ser inferior a cinco (5) años -60 meses-, entonces, este se habría cumplido el 8 de febrero de 2023».

En ese sentido, coligió que el opugnante acertó al elegir la causal y la vía directa en su alegato, pero no efectuó de manera completa el ejercicio argumentativo que debía adelantar, pues omitió reclamar «la alteración del correcto sentido y alcance de la norma, cuya interpretación cuestiona, [ya que planteó de manera equivocada] (…) una personal postura sobre la regla que se ocupa de la prescripción de la acción penal».

Ello, en atención a que «no dem[os]tr[ó] el yerro demandado, por la claridad de la norma que regula la prescripción de la acción penal -tal como de forma insistente lo ha considerado la Corte-, no solo sobre el término que transcurre desde la comisión de los hechos hasta la interrupción derivada de la ejecutoria de la resolución de acusación, sino en su segundo evento, que comienza a surtirse a partir de esta ejecutoria y hasta que se profiere la sentencia debidamente ejecutoriada.

Esto en el marco del artículo 86 de la Ley 522 de 1999», pasando por alto los criterios establecidos en la jurisprudencia en torno a dicha hermenéutica. En punto al ilícito de «peculado culposo » que fundamentó la pena impuesta, explicó: «(…) tiene una pena máxima de tres (3) años, motivo por el cual, el término mínimo de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a cinco (5) años -artículo 83 de la Ley 599 de 2000-; lapso que se aumenta en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; de tal forma, el aumento se aplica independientemente de si se trata de delito común o típicamente militar, en procura de no afectar el principio de igualdad, conforme lo reiteró la Corte en decisiones CSJ AP761-2021, 3 mar., rad. 59010 y CSJ AP2938-2023, 27 sep., rad. 61789 (…).

(…) en el primer evento, el término mínimo de cinco (5) años se incrementa en la mitad, para un monto definitivo de siete (7) años y seis (6) meses, los cuales contados a partir de la ocurrencia de los hechos -13 de julio de 2011- hasta la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación -8 de febrero de 2018- no se cumplen; siendo esta la interpretación correcta y sostenida por la Corte, sin que proceda el particular y equivocado planteamiento del demandante.

De igual forma ocurre en el segundo evento, pues estas reglas también aplican, en cuanto a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2018, fecha a partir de la que corre el lapso de la mitad de la pena máxima prevista para el delito -peculado culposo-, sin que sea admisible un cálculo matemático, según opinión del recurrente, sino jurídico; esto es, como lo consideró el ad quem y se describió en la demanda, el delito por el que se juzgó al procesado tiene pena máxima de tres (3) años de prisión, que al tenor del artículo 83 ibidem., se ajusta al mínimo de prescripción de cinco (5) años -así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia-, sobre el cual aumenta en la mitad -artículo 14 de la Ley 1474 de 2011-, es decir, el término de prescripción es de siete (7) años y seis (6) meses.

Así, desde el 8 de febrero de 2018, incluso a la fecha en que se adelanta el estudio de admisibilidad de la demanda de casación, no ha transcurrido el término de siete (7) años y seis (6) meses, pues han pasado seis (6) años, ocho (8) meses y quince (15) días; por tanto, no le asiste razón al demandante en casación». Concluyó que debía inadmitirse la demanda, máxime cuando «tampoco se configura alguna de las circunstancias para que la Corte procede a conocer de forma discrecional o excepcional».

De otro lado, y respecto del cargo tercero por línea directa por interpretación errónea del artículo 23 de la Ley 599 de 2000, enseñó que dicha vía se refiere a «un problema de pura hermenéutica, en el cual se puede incurrir cuando el juez selecciona correctamente la norma, pero le confiere un sentido distinto a su cabal comprensión (…)»; camino que no siguió el casacionista «al propender por la realización de cuestionamientos sobre los hechos y las pruebas, para derivar de ello el supuesto error de derecho (…)», lo que devela que no se argumentó la causal invocada como se requería, si se tiene en cuenta que el casacionista aseveró: «i) que el ad quem entendió la violación objetiva del deber de cuidado como un causalismo que surge de la tenencia del bien extraviado por el servidor público; lo que impidió la demostración en grado de certeza de la fuente jurídica del deber; la vulneración por el sujeto activo, la relación de causalidad con el resultado y la modalidad de culpa por la cual se emitía la condena; ii) de ahí que, cuestiona la determinación del deber objetivo de cuidado y pone en duda los elementos constitutivos de la custodia sobre el bien, como lo estableció el ad quem; al realizar juicios generales que comprometen la valoración de la prueba documental y testimonial, esto es en un sentido de interpretación de la prueba que debió dar el juzgador -violación indirecta- y que nada tiene que ver con un error de interpretación de la norma que regula el caso - violación directa-; iii) el Juzgador tenía que identificar, jurídica y probatoriamente la fuente jurídica del deber y establecer la asunción de un riesgo no permitido por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ; es decir, para probar su teoría, sugiere la necesidad de ejercer una nueva valoración de la prueba como si se estuviera resolviendo un recurso ordinario de instancia y no el extraordinario de casación, contrariando el sentido de la causal propuesta. iv) el ad quem pasó por alto establecer, jurídica y probatoriamente, la relación de causalidad que le implicaba probar la asunción del riesgo no permitido y que el resultado se desprendía de tal vulneración al deber objetivo de cuidado; así, en su opinión considera contradictorio que el riesgo no permitido fuera dejar los visores nocturnos en el baúl del vehículo».

De acuerdo con ello, reflexionó: «(…) si lo querido era controvertir, entre otros, estos supuestos, la causal que debió aducir es la tercera, a través de la cual hubiera podido confrontar la apreciación probatoria; pues (…) el demandante pudo abordar el problema de apreciación probatoria a través de un error de raciocinio que recaería sobre las inferencias que el ad quem realizó, al dar por probados los ingredientes normativos del tipo, esto es, por aceptar como hecho probado la determinación del deber objetivo de cuidado, la configuración de un riesgo no permitido, la previsión y evitabilidad del hecho constitutivo del delito culposo; o acudir a la modalidad de un falso juicio de identidad, si es que la prueba fue cercenada, omitida o adicionada en su contenido.

Aspectos no planteados en la demanda. En gracia de discusión, el recurrente vulnera el principio de corrección material con su postulación, pues, contrario a su señalamiento, el ad quem analizó las razones por las cuales, en el caso en concreto, en cabeza del procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ estaba cumplir con el deber objetivo de cuidado, la custodia que recaía sobre los lentes de visión nocturna que le fueron entregados para el cumplimiento de su función».

De tal suerte, esgrimió: «(…) frente a la crítica central sobre la apreciación de las pruebas, resulta plausible la consideración del ad quem, en cuanto que: Claro tenemos, de acuerdo a las pruebas recaudadas, que solo en cabeza del ahora enjuiciado -ST. CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ- estaba ese deber objetivo de cuidado y custodia de los lentes de visión nocturna que le fueron entregados para el cumplimiento de su misión y que no podemos aceptar, de manera un tanto ligera, que pese a que el oficial fue enfático en aseverar que su vehículo no presentaba ningún signo aparente de violencia que permitiera deducir que lo abrieron a la fuerza y sustrajeron la maleta, lo que se ha demostrado con suficiencia, más allá de toda duda razonable, es que el oficial MARTÍNEZ SÁNCHEZ faltó al deber objetivo de cuidado para con el bien (…).

En este orden de ideas, encuentra el Colegiado que este punto de discordia tampoco está llamado a prosperar, como bien lo citara en sus argumentos el Juez A quo cuando deja entrever que efectivamente se creó ese riesgo para con el bien fiscal por parte del ahora CT. CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ al no ejercer las medidas de custodia y cuidado adecuados, no siendo aceptable el desconocimiento de la reglamentación que para este caso específico contempló el Comando Aéreo de Combate No. 4, dejando en claro que la misma fue comunicada en la respectiva orden del día y que si no era de conocimiento del militar, no por ello debemos olvidar que era un piloto con experiencia, que había sido capacitado sobre los equipos de vuelo y en especial sobre el cuidado que debía observar para su almacenamiento».

Caviló que el precursor «no precisó sobre cuál prueba recaería el error que daría origen a la infracción indirecta de la ley, la apreciación defectuosa y cómo ha debido interpretarse correctamente y la incidencia del yerro en la apreciación conjunta de la prueba (…)». Aunado a ello, insistió en que de acuerdo con el motivo casacional discutido, el recurrente ha debido estudiar «las razones atinentes a la interpretación errónea que habría llevado a aplicar la norma, dándole el sentido que no tiene» y, para ello, «debió abordar una estrategia diferente al cuestionamiento realizado sobre los medios demostrativos de la estructura del delito, como fue la determinación del deber objetivo de cuidado, el riesgo permitido y la desatención del procesado por tener bajo su custodia el objeto, que si era el propósito debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, por alguna de sus modalidades.

Tal como se ha analizado». Finalmente, concluyó que, por no haberse cumplido los requisitos formales de la demanda, sería inadmitida, más aún cuando desde la perspectiva material no se evidenció la necesidad de intervenir oficiosamente para garantizar derechos fundamentales. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la ayuda superlativa requerida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Cristian Camilo Martínez Sánchez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10