Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1649-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Molina Pérez y Mario Guerrero Melo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo rogaron el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna, igualdad, defensa, trabajo, « administración de justicia, autonomía de la voluntad privada, legítima confianza (sic) y buena fe », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual fungieron como opositores.
Pidieron, entonces, en lo medular, « [r]evocar parcialmente… la sentencia en comento »; reconocerlos « como adquirentes de buena fe exenta de culpa… de la parcela No. 26 [L]a Angelita y por consiguiente se [le]s conceda el estatu quo (sic) »; ordenar que respecto de tal fundo continúan vigentes las Resoluciones Nros. 298 de 15 de mayo de 1998 ( por medio de la cual el Incora declaró la caducidad administrativa de la Resolución Nro. 2497 de 22 de diciembre de 1988 ) y 0075 de 17 de febrero de 2003 ( con la cual el Incora adjudicó ese predio a María Mora y Cándido Rincón ), así como la escritura pública Nro. 329 de 18 de agosto de 2009, otorgada ante la Notaría Única de El Zulia ( contentiva de la compraventa efectuada a favor de los accionantes por maría mora y cándido rincón ); y otorgarles « la restitución por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 », con sus consecuenciales ordenamientos. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Gregorio Paya Monje y María Teresa Villamizar Flórez presentaron solicitud de restitución de tierras despojadas respecto del predio rural denominado « Parcela 26 La Angelita », identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 260-118614, ubicado en la vereda de San Miguel del municipio de El Zulia ( Norte de Santander ).
Asunto en el cual fungieron como opositores los tutelantes. 2.2. Surtidas las etapas de rigor, en decisión mayoritaria, el 30 de septiembre de 2020 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia favorable a los allí solicitantes, negó a los aquí accionantes el reconocimiento de « adquirentes de buena fe exenta de culpa » y de « ocupantes secundarios »; determinación cuya modulación negó el 30 de octubre posterior. 2.3.
Por vía de tutela, expresaron los gestores que la Colegiatura acusada dejó de analizar « en debida forma las pruebas » que dan cuenta de su « buena fe exenta de culpa », en concordancia con los criterios jurisprudenciales fijados sobre el particular, negándoles su reconocimiento y, más grave aún, la condición de segundos ocupantes. Indicaron que « existe… material probatorio contundente que cumple con las exigencias de la ley 1448 del 2011, máxime que fue una institución del Estado [la] que realizó las respectivas adjudicaciones », evidenciándose que aunque inicialmente Paya Monje y Villamizar Flórez adquirieron el predio mediante Resolución Nro. 2497 de 22 de diciembre de 1988 del Incora, posteriormente este ente decretó la « caducidad administrativa » de tal adjudicación, para luego efectuarla, a través de Resolución Nro. 0075 de 17 de febrero de 2003, « a favor de… Rincón Muñoz y… Mora Gómez », quienes después, con autorización del mentado Instituto, vendieron a ellos, « negocio que se protocolizó mediante escritura pública de Compraventa No. 329 de… 18 de agosto del… 2009, de la Notaría Única del Municipio del Zulia (sic) ».
Destacaron haber actuado « con la certeza y seguridad de que quien [les] vendía, …para ese momento era el legítimo propietario, como consta en el certificado de la MI, máxime que de por medio existía un acto de adjudicación de parte del Incora, es más[,] sobre el… inmueble no recaía ninguna prohibición de enajenación por desplazamiento forzoso; es decir, el Estado era el que tenía la obligación en (sic) haber hecho las investigaciones pertinentes sobre las circunstancias de modo y tiempo del aparente abandono de los bienes… que iba adjudicar, es decir, [ellos actuaron]… bajo el principio constitucional de la confianza legítima frente a la administración ».
Añadieron ser campesinos sin relación alguna, directa o indirecta, con los hechos de violencia denunciados por los solicitantes de la restitución, a más que tampoco se demostró que tuvieran « interés perverso en sacar provecho de la difícil situación de [éstos] »; y que fueron satisfechos los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales « para ser tenid[os] en cuenta en la sentencia como propietarios, y por consiguiente compradores de [b]uena fe exenta de culpa »; aunado a que invirtieron su « dinero en la compra de la parcela, igualmente le [han] realizado mejoras… con [sus] ahorros y con el esfuerzo de [su] trabajo y con préstamos…, los cuales en la sentencia… no tuvieron en cuenta ». 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar la protección porque « con las decisiones proferidas, no se quebrantaron derechos fundamentales » y se « explicaron a espacio y al detalle cómo y por qué no calificaban los ahora tutelantes en esa especial calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa ni de ocupantes secundarios », planteamientos que « no fueron edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos en manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho ». 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta pidió « se declare la improcedencia del amparo constitucional ». Sostuvo que se le comisionó para entregar el predio referido en la sentencia fustigada por los accionantes, efecto para el cual fijó el 4 de marzo de próximo, de donde « es dable concluir que no existe la vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes por parte de [ese] Despacho…, toda vez que el trámite de la comisión conferida se viene adelantado bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia, aunado a que la acción de tutela interpuesta… se dirige en contra… [del] Tribunal… con ocasión [de] las decisiones proferidas por dicho Cuerpo Colegiado al interior del proceso de restitución y formalización de tierras »; y que « en los fundamentos fácticos en que se cimienta la solicitud de amparo constitucional, no se indica acción u omisión en la que haya incurrido… y que genere la presunta vulneración de los derechos alegados ». 3.
La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que « los motivos de inconformidad alegados por el Actor… fueron ampliamente estudiados, analizados, debatidos y decididos por el Juez Natural, por ello la acción constitucional es improcedente ». 4. El Banco Agrario de Colombia S.A. reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional porque no se evidencia que esa entidad « haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante (sic) ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Descendiendo al sub examine, en el cual los gestores critican que el Tribunal encausado incurrió en un supuesto defecto fáctico al definir el asunto, especialmente de cara al despacho adverso de la oposición propuesta por ellos, advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, comoquiera que la sentencia fustigada, contrario a lo aducido por aquéllos, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho, por las razones que se pasa a exponer. 2.1.
En efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a « [d]eterminar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por Gregorio Paya Monje y María Teresa Villamizar Flórez, respecto de las parcelas 26 y 53 de “La Angelita”, ubicadas en la vereda San Miguel del municipio de El Zulia (Norte de Santander), de acuerdo con las exigencias contempladas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad »; y por otra parte, « realizar el estudio de la oposición… planteada, con el objeto de establecer si son adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia conforme con los lineamientos fijados por la… Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumplen con la condición de segundos ocupantes ».
Luego, condensó algunas generalidades en torno a la figura de la restitución de tierras con apoyo, especialmente, en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en el caso concreto encontró satisfechos los presupuestos específicos para la prosperidad de la acción propuesta por los allí reclamantes, comoquiera que, en lo medular, encontró probado que: …Gregorio y María Teresa eran los dueños de los terrenos a propósito de la titulación a ellos efectuada por parte del Incora mediante Resolución Nº 2497 de 22 de diciembre de 1988, registrada en la anotación Nº 1 de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria N°5 260-118614 y 260-118615 que incluso se abrieron a partir de ella, calidad que entonces mantuvieron hasta el día 14 de mayo de 1998; igualmente, que Gregorio debió dejar en abandono esas heredades por hechos relacionados con el conflicto según quedó visto y que, finalmente, se produjo no solo el decreto de caducidad sino otros actos que otorgaron el dominio por vía de la adjudicación administrativa regida por la Ley 160 de 1994, a favor de Cándido Rincón Muñoz y María Berenice Mora Gómez (Parcela Nº 26)… De dónde (sic) entonces sería de rigor concluir que, como quiera que se produjeron varios actos administrativos expedidos con posterioridad al despojo que legalizaron situaciones que afectaron de manera injusta los derechos fundamentales de los aquí reclamantes, tales se entienden nulos.
Nulidad que en este caso igual encontraría basamento por otros factores que dejan ver paladinamente no solo que ese de la caducidad fue un procedimiento abiertamente irregular cuanto, sobre todo, que el derecho de defensa de los aquí solicitantes fue de veras conculcado, y en mucho. En efecto: la mentada caducidad devino, conforme puede leerse de las consideraciones contenidas en la Resolución Nº 0557 de 24 de junio de 1997 “Por la cual se inicia un proceso de caducidad” en tanto se tuvo “( ) información ( ) sobre la venta de la parcela sin autorización previa y escrita del INCORA por parte de los adjudicatarios, incumplimiento de las obligaciones de crédito contraídas con el Instituto y disposición de la prenda agraria ( )” misma que se obtuvo merced al “INFORME PARA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA”, suscrito por el Técnico Operativo - El Zulia (sin fecha) en el que justamente se indicaba, además de las cifras concernientes con el estado de la cartera, que se presentaban como eventuales “CAUSALES DE CADUCIDAD” las de “( ) Abandon[ó] la parcela junto con la familia, vendió sin autorización del Instituto ( ) Dispuso de la prenda agraria ( ) Incumplimiento obligaciones créditicias’ (Sic).
Por modo que con apoyo en ese lacónico motivo se ordenó entonces “( ) Iniciar procedimiento de caducidad administrativa a la resolución 2497 del 22 de diciembre de 1988, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Círculo de Cúcuta a los folios de matrícula inmobiliaria números 260- 0118614 y 260-0118615, por medio de la cual el INCORA-Regional Norte de Santander adjudicó a Gregorio… y María Teresa… ( ) el predio denominado Parcelas Nos. 26 y 53, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de LA ANGELITA, ubicado en la vereda San Miguel, municipio de El Zulia departamento Norte de Santander( )’.
Por ese sendero, seguidamente también destacó que: …no se trató acá, ni mucho menos, de un abandono voluntario o caprichoso o por pura desidia o dejadez del diciente adjudicatario… cuanto que uno forzado u obligado. Es que, quizás hasta bastaría cuestionarse si esas circunstancias igual se hubieren dado de no haber mediado la muerte de su hermano y esas amenazas de la guerrilla; pues seguramente la respuesta sería contundentemente negativa.
A la verdad, no parece muy consecuente que Gregorio y sus tres hijos se privaren de unas tierras que les eran por lo menos medianamente productivas y a las que invirtieron algo de esfuerzo económico y trabajo por espacio de varios años para, de un momento a otro, dejarlas al desgaire y colocarse así en esa dificultosa situación de desplazados.
Sencillamente carece de sentido. A lo que, de manera conclusiva, añadió: Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión[,] pues con vista en el examen integral de los elementos de juicio acopiados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás en uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino cómo ese peligroso escenario fue el que también incidió para que Gregorio optare por desatender definitivamente sus terrenos y se produjeren luego esos actos administrativos de caducidad y adjudicación que, ya se vio, acabaron despojándolo de sus propiedades, sin que de otro lado exista elemento de juicio que las desvirtúe. Por manera que a la luz de tan palmarias razones, …sin hesitación debe concluirse que el acto por el que se privó a Gregorio y María Teresa del derecho que ostentaban sobre las parcelas, sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de circunstancias devenidas del pluricitado conflicto armado interno. Zanjado tal aspecto, el cuerpo colegiado abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores de cara a su adquisición del fundo, para lo cual previamente anotó que éstos « no cuestionaron en sí los supuestos de prosperidad de la pretensión cuanto que enfilaron su postura a relievar que fueron adquirentes de “buena fe exenta de culpa” »; y a continuación destacó algunos signos característicos de esta figura, especialmente la cualificación que de ella se exige para darla por demostrada en asuntos de restitución de tierras, así: …bueno es arrancar diciendo que ésta demanda cabal comprobación. Propósito que no se colma con alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”. Por eso mismo, es casi que de sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto.
Lo excepcional de la figura se explica porque el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a la víctima del abandono y/o despojo: uno primero, consistente en allanarle el camino para que de ese modo le sea mucho muy (sic) fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se termine cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio por el que adquirió el bien.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde (sic), para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. A fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese propósito no se logrará con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles, pues solo se tendrá por colmada la labor cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Después, al contraponer tales razonamientos con lo ocurrido en el caso bajo examen, anticipó que los allí « contradictores no lograron demostrar esa especial condición », porque: … sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el abandono de los predios por cuenta de Gregorio ni que a bienes tales llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre ellos, estuvieren movidos por la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquél, no es menos cierto que lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca valía demostrativa que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les correspondía era acreditar plenamente esos discursos, aún teniéndolos aquí en cuenta, cuanto brota de alocuciones tales es que no fueron ellos precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Pues con todo y que anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no fue tanto así… …Mario Guerrero Melo, quien se opuso con ocasión del derecho sobre la Parcela 26, señaló que la compró a Cándido con quien acordó un precio y a su vez obtuvo la venia de su pareja, para lo cual solicitó incluso autorización del INCORA y la entrega del paz y salvo del fundo.
Indagado acerca de los documentos que revisó para efectuar el contrato tan solo hizo mención del título ya que “( ) por cada parcela le daban ( )” la propiedad. Refirió que para cuando adquirió el inmueble -en 2009- vivía en la vereda San Miguel “( ) eso le pertenece a lo mismo de las parcelaciones y todo, es el mismo nombre donde yo vivía ( )”.
Algo similar enunció su esposa Ana Mercedes Molina Pérez, quien expuso que de la aducida compraventa fue poco el conocimiento que tuvo dado que, todo cuanto refirió con ello fue asunto de exclusiva injerencia de su marido al punto que ni siquiera sabe el número de la parcela de que aquí se trata; explicitó que su participación en la negociación obedeció a que Mario le pidió firmar la escritura porque entre ellos acordaron que la integridad de los bienes que cualquiera de los dos adquiriese, quedasen titulados a favor de ambos.
Agregó que poco iba a la parcela y que “( ) él (Mario) todo el tiempo ha estado en esa zona, porque él trabajaba primero en las minas de carbón y después fue que nos fuimos a vivir ahí a San Miguel y, esto, él todo el tiempo ha vivido por ahí ( )”. Como se aprecia, además de no dar cuenta de la realización del estudio de las condiciones jurídicas de las heredades adquiridas a través de una cuidadosa revisión de sus respectivos certificados de tradición o antecedentes registrales, tampoco se aplicaron a explorar qué habría sido de la suerte de los anteriores propietarios que aparecen allí inscritos, entre ellos, Gregorio y María Teresa.
Cierto que adicionalmente expusieron, y en ello soportaron principalmente su alegato, que debía reconocérseles la invocada buena fe exenta de culpa a propósito que, a esa adquisición de los predios, le antecedió la expedición de unos actos administrativos (caducidad y posterior adjudicación) expedidos por una entidad pública que por sí solas reflejaban con suficiencia la plena legalidad de las transacciones amén que, respecto de la Parcela 26, se emitió incluso expresa autorización por cuenta del INCORA.
Sin embargo, y por un lado, ha de reparase (sic) muy bien que los aquí contradictores sabían o deberían saber, por supuesto que por esos lares llevaban ya muchos años -tal y como ellos mismos lo reconocieron, por ejemplo Ana Mercedes al decir que Mario “todo el tiempo ha estado en esa zona”…- que en esos sectores muchas personas, parceleros, debieron dejar sus tierras por efectos de la violencia, lo que implicaba una mayor atención en la pesquisa sobre los antecedentes de los bienes, quizás advirtiendo que esos actos del INCORA denotaban que la previa “caducidad” devenía justamente de circunstancias concernientes con previos “abandonos” dados en una región en la que no eran pocos los casos en los que constantemente las parcelas y fincas quedaban al desgaire con ocasión del conflicto, asunto ese del que no podrían ser ajenos en la medida en que, atendiendo esa relación de vecindad de tanto tiempo, era altamente probable por pura regla de experiencia lógica, que quizás tuvieran conocimiento de aquellos[,] pues amén que el contexto aportado lo revela con diafanidad, en cualquier evento, también pudieron haber remediado ese estado de duda con simplemente preguntar a varios de esos parceleros originarios que todavía residían en La Angelita, como aquellos mencionados por los testigos Eliécer Peñalosa, José del Carmen Rojas… y Hernán Boada, quienes dieron cuenta que aún ahora se encontraba por allí a Justiniano Jaimes;
Hernán Rodríguez[,] Pedro Boada, María Isabel Leonis y Juan… Melano. Pero no lo hicieron. Y por otro lado, en cualquier supuesto, el mero hecho de precederle a la compra de los bienes un acto producido con la previa intervención e incluso autorización del INCORA, no implicaba de suyo que los adquirentes se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.
Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa condición, justo como está compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor.
No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla (se destacó). Con fundamento en tales razonamientos concluyó que estaban llamadas al fracaso las alegaciones de los accionantes en punto a que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa, recapitulando que: …no se cumplió con lo que aquí les era exigido. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores como se esbozó arriba, desde que, por supuesto, ellas solas carecen por entero de cualquier fuerza persuasiva, resultó que ellos acabaron fue admitiendo que sus gestiones se limitaron llanamente a confiarse que a su adquisición le habían precedido actos expedidos por el INCORA; nada más. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo se colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe requerida; misma que exigía, itérase, la cabal confirmación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de esos bienes, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la pérdida del derecho por cuenta de los solicitantes.
Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de los opositores para hacerse con los predios que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes y en realidad, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a los contratos realizados, fue muy poco cuanto hicieron a ese respecto los aquí opositores.
Pues al final nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni que de veras medió una estricta verificación sobre los antecedentes que pudieren afectar las negociaciones Por modo que el resultado es consecuencia de su propia indolencia y descuido. A continuación se ocupó del reconocimiento que los quejosos pidieron se les hiciese como « segundos ocupantes », el cual también halló inviable, para lo cual delanteramente dijo que: …a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes” que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”. Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Y descendiendo al caso particular encontró que frente a los quejosos no había lugar a tal reconocimiento porque « no dependen del terreno ni allí habitan », de donde no podía tenérseles « como “vulnerables” y se descarta por eso solo esa condición de “segundos ocupantes” », en tanto que: En el reporte de caracterización presentado, se comentó respecto de los opositores Mario Guerrero Melo y Ana Mercedes Molina Pérez, que la familia está conformada por tres hijos; que no han sido víctimas del conflicto armado, no padecen de discapacidad y pertenecen todos al régimen de salud contributivo y cotizante a fondo de pensiones; asimismo, la fuente de generación de ingresos lo constituye el trabajo de actividades agropecuarias realizadas en otros predios, diferentes al reclamado, también de propiedad de Mario.
Se adujo que sus egresos ascendían al preciso monto de sus ingresos. Tampoco habitaban el requerido terreno; incluso, admitió que cuentan con más inmuebles que estimó en un monto aproximado de $150.000.000.oo, entre ellos, los rurales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 260-101771, 260-221077, 260-306627 ubicados en el municipio de Sardinata y uno urbano (FMI Nº 260-135465) en la ciudad de Cúcuta.
Por su lado, Ana Mercedes…, quien al igual que su esposo no vive ni deriva su sustento del dicho bien, es propietaria además de los fundos urbanos distinguidos con las matrículas Nos 260-206109 y 260-31205, este último en una cuota parte y que en común con Mario ostenta el dominio de uno rural que se distingue con el folio N° 260-118754, situado en El Zulia. 2.2.
Posteriormente, para « [negar] por improcedente la solicitud de modulación presentada por el opositor Mario Guerrero Melo » frente a la referida sentencia del 30 de septiembre de 2020, en proveído del 30 de octubre siguiente, tras sintetizar que tal petición se concentró en que « se le reconociere la calidad de “segundo ocupante” pues en su criterio cumple a cabalidad con las condiciones requeridas para el efecto y ser beneficiario de las respectivas medidas de protección que trae consigo; refirió en ese sentido que adquirió el predio con legalidad, lealtad y con el esfuerzo de su trabajo y que por tanto es necesario que se dé tal reconocimiento para evitar un injusto detrimento patrimonial »; exteriorizó el Tribunal convocado que: …es claro que la mentada petición conmina de inmediato a fracaso.
Para comprobar tal aserto, debe comenzarse memorando que la excepcional posibilidad para que en estos asuntos quepa modular los fallos, supone la existencia probada de inéditos y novedosos sucesos por cuya trascendencia se enseñe consecuente que, en lo pertinente, sean variadas las órdenes contenidas en la sentencia, más precisamente, aquellas que tiendan a determinar la mejor manera en que deben garantizarse los derechos de las partes.
Se persigue de ese modo “asegurar” el goce efectivo del derecho. Con todo, conviene sí precisar que así se trate de procesos de veras muy especiales que conciernen con un singular mecanismo de justicia transicional, tan particular connotación no significa ni puede traducir que las providencias dictadas en estos asuntos, puedan modificarse de cualquier modo o por cualquier razón. Pues como no podía ser de otra manera, en estos escenarios aplican también los principios de estabilidad, certeza y seguridad que deben comportar las decisiones judiciales; mismas que, si bien aquí no son necesariamente inexpugnables por cuanto que, es verdad, en veces se autoriza esa modulación, de todas formas la aplicación de esa valiosa prerrogativa, es francamente excepcional y reclama, por eso mismo, un criterio severamente restrictivo.
Traduce entonces que, aunque excepcional, queda a salvo una posibilidad para que en estos asuntos proceda modular los fallos; misma que tiene cabida, y en ello vale la precisión, en tanto medie la concluyente prueba de sucesos -novedosos por demás- por cuya trascendencia se enseñe consecuente que, en lo pertinente, se innoven las órdenes contenidas en la sentencia en aras de realizar de mejor manera, si se quiere decir así, esa dispuesta reparación a favor de la víctima o incluso, optimizar la medida de atención que hubiere beneficiado a un segundo ocupante por la “especial” protección aneja con la condición de una y de otro bajo la noción de reparación transformadora.
Característica esa que brota diamantina de mirar con atención cuanto señala el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que en este linaje de asuntos, la competencia del Juez no se queda en meramente pronunciar el fallo cuanto que igual le incumbe “( ) dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y a la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias".
Todo, bajo el claro entendido que se busca no solo meramente reparar sino por sobre todo que esa víctima, reconocida como tal, pueda en verdad rehacer su vida en condiciones dignas. Con esos prolegómenos, incumbe ahora resaltar que en este particular caso, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, este Tribunal, al margen de brindar la protección recabada a los solicitantes Gregorio Paya Monje y María Teresa Villamizar Flórez, dispuso asimismo y atendiendo las razones de hecho y de derecho allí mismas señaladas, con fundamento igualmente en las probanzas recaudadas, que debería “( ) NEGARLES la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa…[,] asimismo… la calidad de ocupantes secundarios…”.
No es sino ver cuanto quedó ordenado en la sentencia y parangonarlo ahora con lo pretendido por el peticionario, para prontamente revelar que, lejos de propender por esos loables propósitos de enriquecer y/o contribuir con las medidas de reparación otorgadas a favor de los amparados con el fallo -cual constituye la misión de la modulación- apunta más bien a un insólito designio para renovar la controversia y remover una decisión, más puntualmente, esa que de manera franca y expresa le negó y descartó al ahora petente, y por los motivos allí mismo señalados, la alegada condición de “segundo ocupante”.
Lo que obviamente no es factible de lograr mediante el instituto por el que aquí se recaban semejantes cosas. Desde luego que la excepcional posibilidad de modular las decisiones en este linaje de asuntos, no se corresponde precisamente con un instrumento alterno o subsidiario del que antojadizamente puedan servirse las partes para controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la sentencia como tampoco para provocar cuestionamientos o replanteamiento de lo que fue objeto de resolución; mucho menos para, por sobre los motivos contenidos en la providencia, hacer primar aquellos que a su juicio eran acaso más preferibles o los mejor ajustados y pertinentes.
Tal sería refundir y asimilar la “modulación” con un exótico y hasta versátil medio de impugnación; que ni por asomo lo es. Por modo que ese anhelo para “modular” la sentencia por las razones que aquí se trajeron a cuento, bastaría replicarlo diciendo que no se está en una situación que justifique variar o retocar o mejorar esos mandatos con ocasión de flamantes circunstancias que así lo ameriten; y, adicionalmente, sobre todo, porque tampoco se corresponde o equivale a “recurso” del que antojadizamente se pueda servir para de ese modo “revocar” decisiones en firme.
Ni más faltaba. 2.3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal encartado valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que confluían los presupuestos necesarios para acceder al amparo del derecho de restitución de tierras rogado y declarar infundada su oposición, acorde con la Ley 1448 de 2011; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que: La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros.
De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).
De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención constitucional.
Tanto más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente en cuanto a quien, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvo opción diferente que abandonar el fundo que inicialmente le había adjudicado el Incoder, incluso, su arraigo a la tierra de la cual derivaba su sustento, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió al ponderar las garantías de los opositores, quienes adujeron la titularidad actual del predio fundada en su adquisición a quienes con posterioridad le adjudicó el Incoder, para lo cual, como se dejó anotado, en descrédito de una buena fe exenta de culpa, no demostraron la cualificación de su actuación de cara a realizar tal negociación a pesar de que, según quedó acreditado, conocían de la situación violencia que se presentó en la zona donde se encuentra el predio objeto de la restitución. Aquí se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional: …exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización [de] actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330/16). Por ese sendero, refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a los opositores les resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuaron con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquéllos, sino que deberán exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas.
Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que los opositores efectuaron el negocio jurídico por el cual adquirieron el predio objeto de restitución, siendo conscientes que al efectuar dicho acto no estaban actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al de los opositores; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la heredad, no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por los opositores, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, al margen de los actos expedidos por el Incoder, eran conocedores de las circunstancias de violencia que se presentaban en la zona en la que se encontraba ubicado el predio objeto de restitución, mismas por las cuales los reclamantes se vieron compelidos a abandonarlo, lo que el Tribunal halló suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digna de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional. 3.
Lo dicho impone denegar la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, y en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala Ausencia justificada ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Artículos 76 y 81. � C-715/12 y C-588/19. 27