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STC1643-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02386-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1643-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02386-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el resguardo incoado por Harold Esteban Timana Lasso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001630011320170027000. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], el actor fue capturado en « flagrancia » en las instalaciones del centro penitenciario La Picota, por un hallazgo de sustancias alucinógenas en un vehículo de su propiedad. [1: ACTUACIÓN PRELIMINAR GARANTÍAS - 0011Informe_secretarial.] 2.2.

Surtido el trámite pertinente, el 5 de agosto de 2021[footnoteRef:2], el Juzgado querellado profirió sentencia condenatoria contra el tutelante, teniendo en cuenta el preacuerdo aprobado en esa instancia, determinación que fue apelada por el procesado[footnoteRef:3] y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:4] el 16 de marzo de 2022.

El actor aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, pero « la carencia de recursos económicos… impidió constituir la caución y el recurso fue desechado ». [2: MATERIAL MULTIMEDIA CONOCIMIENTO – 0011Informe_secretarial.] [3: RECURSO APELACIÓN Y AUTO CONCEDE – 0011Informe_secretarial.] [4: Folios 12- 17 - 003Anexos.] 3. El promotor cuestiona que, como resultado de una inadecuada defensa técnica por parte de su abogado de confianza en el juicio llevado en su contra y la no valoración de las pruebas enunciadas en la audiencia preparatoria, fue obligado a suscribir un preacuerdo desfavorable a sus intereses, que condujo al Juzgado primigenio a emitir una sentencia que incurre en un defecto procedimental absoluto, por excesivo ritual manifiesto. 4.

Conforme a lo narrado, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y se ordene su libertad. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Fiscalía 262 Seccional - Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salubridad Pública afirma que en el proceso no se vulneró derecho alguno del accionante. Precisó que, el 8 de noviembre de 2022, contestó una acción de tutela igual a la de la referencia. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que en la sentencia de segunda instancia realizó un análisis detallado y concreto de los medios probatorios incorporados al proceso. 3. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de su actuación e indicó que en otra oportunidad el precursor presentó una súplica constitucional igual.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto, en previa oportunidad, el actor promovió una acción de tutela igual (Rad. 2022-02286-00), razón por la cual su conducta era temeraria. Por lo anterior, exhortó al tutelante a abstenerse de presentar similares solicitudes, so pena de hacerse acreedor a las sanciones correspondientes.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante directamente, indicando que en la primera tutela no sustentó lo relativo a las vías de hecho y el perjuicio causado, razón por la cual acudió nuevamente a esta instancia, superando tal falencia, no obstante, sus argumentos no fueron analizados. Destacó que su actuación fue de buena fe y que su único objetivo es demostrar su inocencia. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pues, como lo estableció el a quo constitucional, el promotor previamente concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones idénticas. 2. En efecto, la homóloga Sala Penal de esta Corporación resolvió la acción de tutela con radicado 11001020400020220228600, interpuesta por el aquí accionante contra las mismas autoridades.

En dicha oportunidad, el gestor solicitó que se dejara sin efectos las sentencias condenatorias, en razón a que en el asunto se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y falta de una defensa técnica adecuada. Tal petición se declaró improcedente, mediante fallo del 15 de noviembre de 2022 (CSJ STP17175-2022), decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STC3359-2023, por cuanto el actor dejó fenecer la oportunidad de recurrir la sentencia atacada en sede de casación y porque no demostró cómo las deficiencias en su defensa técnica influyeron en las resultas del proceso. 2.1.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Al respecto, esta Corporación ha precisado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC2713-2020).

Así las cosas, aunque el accionante aduce que presentó la segunda tutela para sustentar la vía de hecho en la que incurrieron los falladores de instancia y cómo la falta de defensa técnica le causó un perjuicio, no por el hecho de añadir nuevos argumentos, se puede reabrir el debate, pues es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino censurar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, de manera que quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.

Por lo referido, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2