Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02450-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1641-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02450-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por Pedro Nel Herrera Camacho contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a las Procuraduría 359 Judicial II y 376 Judicial I para Asuntos Penales de Bogotá, Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca, La Procuraduría Regional de Instrucción de Arauca y la Fiscalía 6 Unidad contra el Secuestro.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de abril de 2008[footnoteRef:3], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó al accionante por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y rebelión. Inconforme, la defensa interpuso apelación. [3: Archivo “01SentenciaCondenatoria.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”.] 2.2.
El 19 de febrero de 2010[footnoteRef:4], la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca confirmó la sentencia respecto de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple y declaró prescrita la acción penal frente al punible de rebelión. [4: Archivo “02SentenciaSegundaInstancia.pdf”, ibidem.] 2.3. El 25 de junio de 2010[footnoteRef:5], el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del asunto. [5: Folio 1, archivo “01Cuderno01Ejecucion16.pdf”, carpeta “01EjecucionJdo16Bta”.] 2.4.
El 2 de diciembre de 2013[footnoteRef:6], el Despacho referido decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al tutelante por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 8 de abril del 2008 y 31 de enero de 2013. [6: Folio 1, archivo “02Cuaderno02Ejecucion16.pdf” ibidem. ] 2.5. El 15 de diciembre de 2016[footnoteRef:7], el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del asunto y, el 22 de octubre de 2020[footnoteRef:8], concedió al gestor el beneficio de prisión domiciliaria, que fue revocado el 27 de diciembre de 2021[footnoteRef:9], porque fue « sorprendido fuera del domicilio sin la autorización debida »; en consecuencia, ofició al Centro Carcelario La Picota, para que dispusiera el traslado correspondiente. [7: Folio 1, archivo “04CuadernoEjecucionOriginal.pdf” carpeta “01EjecucionJdo29Bta”.] [8: Folio 301, archivo “04CuadernoEjecucionOriginal.pdf” carpeta “01EjecucionJdo29Bta”.] [9: Folio 385, ibidem.] 2.6.
El 1º de agosto de 2022[footnoteRef:10], la Juez mantuvo incólume su decisión, decisión que fue confirmada el 13 de septiembre de 2022[footnoteRef:11] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [10: Folio 450, ibidem.] [11: Folio 492, ibidem.] 2.7. El 3 de abril de 2023[footnoteRef:12], el Juzgado de Ejecución convocado concedió la libertad condicional al tutelante, determinación que fue revocada el 24 de octubre de 2023[footnoteRef:13] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [12: Folio 554, ibidem.] [13: Folio 8, archivo “08Decisión2aInstanciaRevocaLibertad.pdf”.] 2.8.
El 4 de diciembre de 2023[footnoteRef:14], se profirió auto de obedecimiento al superior y, el 20 de diciembre siguiente[footnoteRef:15], se libró orden de captura. [14: Archivo “13ASustanciacionObedeceCumpleRemiteCompetencia.pdf”.] [15: Archivo “14OrdenCaptura.pdf”.] 3. El promotor censura al Tribunal Superior de Bogotá, porque no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, que acreditaban que ha mostrado un comportamiento ejemplar durante el cumplimiento de su pena y, si bien, mientras estuvo en prisión domiciliaria se retiró del lugar donde debía permanecer, el Tribunal no verificó que ello obedeció a que tuvo que ir al médico y, al momento de la visita, se encontraba en la droguería comprando unos medicamentos, situación que comunicó al ente que vigilaba su pena. 4.
Con fundamento en lo anterior, pide que se deje sin efectos el auto del 24 de octubre de 2023, que se mantenga la decisión del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió la libertad condicional, y que se ordene la cancelación de las órdenes de captura. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que su decisión de negar la libertad condicional fue producto del análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso. 2.
El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó negar el amparo respecto de ese estrado judicial en razón a que la decisión atacada no fue proferida por este. 3. La Procuraduría 376 Judicial I en Asuntos Penales de Bogotá afirmó que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación debidamente interpuesto por el Ministerio Público, pues no estaban dados los presupuestos para otorgar la libertad. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca indicó que en ese despacho se adelantaron dos procesos penales en contra del accionante, pero ambos fueron remitidos a los Jueces de Ejecución en 2010 y 2013, razón por la cual no participó en los hechos alegados. 5. El Fiscal Especializado contra las Organizaciones Criminales remitió la información registrada en el sistema, que contiene la condena impuesta al tutelante de 321 meses de prisión. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada. Al respecto, destacó que el Tribunal accionado advirtió que el fin resocializador de la pena no estaba satisfecho y resultaba necesario continuar con el tratamiento penitenciario, por cuanto el promotor defraudó a la administración de justicia durante el tiempo que disfrutó de la prisión domiciliaria, pues incumplió su compromiso de no salir de su lugar de residencia sin autorización previa.
Con base en ello, concluyó que lo resuelto respondió a una valoración imparcial de los elementos de juicio allegados en contraste con el proceso de resocialización. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la decisión atacada desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-590/05, CC T-780/06 y CC T-322/12.
Asimismo, indicó que la determinación de otorgar la libertad condicional debe estar basada en la buena conducta del sentenciado, la cual se encuentra probada. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, el 24 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión proferida el 3 de abril de 2023 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en su lugar, negó la libertad condicional solicitada por el actor. 2.1. En sustentó, advirtió que el accionante, el 8 de abril de 2008 y 31 de enero de 2013, fue declarado responsable por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y rebelión por los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2003 y 2 de febrero de 2002, respectivamente.
De acuerdo con las fechas, destacó que el subrogado de la libertad condicional debía ser analizado con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, norma vigente para el momento. En ese orden, citando jurisprudencia de esta Corporación, resaltó que se podrá conceder el referido subrogado penal siempre que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de su condena y que, de su buena conducta en el establecimiento carcelario, el Juez pueda deducir, motivadamente, que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. 2.2.
Descendiendo al caso concreto, señaló que el promotor fue condenado a 40 años de prisión y estaba privado de la libertad desde el 30 de julio de 2003, de manera que, a la fecha, llevaba una privación de 293 meses y un día, que representaban más de tres quintas partes de la pena. 2.3. No obstante, para acceder a la libertad condicional, además del referido requisito, es necesario que de la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario el Juez pueda deducir, motivadamente, que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Frente a ello consideró que le asistía razón al agente del Ministerio Público, por cuanto al actor le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria por infringir el compromiso de no permanecer en su residencia. Al respecto, refirió que el otorgarle la libertad condicional minimizaba la falta cometida por el tutelante y desconocía que la infracción a su compromiso de quedarse en su residencia reflejaba su grado de compromiso con la administración de justicia. Finalmente, precisó que no desconocía que el sentenciado había tenido una buena conducta en el centro penitenciario, pero cuando se le concedió el derecho a terminarla en su residencia, sin explicación válida, incumplió el beneficio otorgado. 3.
Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales el Tribunal accionado determinó que el tutelante incumplió, en su momento, el beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido y, por ende, su comportamiento no le permitía acceder a la libertad condicional, sin que se advierta el desconocimiento del precedente aplicable, pues, por el contrario, la decisión se sustentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9