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STC164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00065-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC164-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00065-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Liliana Yiseth Ruíz Hernández promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 110013110008-2022-00455-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia que reconocieron como heredera a Johanna Alexandra Ruíz Hernández, para que en su lugar se disponga su exclusión del trámite liquidatorio. También peticionó que se le ordene al Juzgado 8º de Familia de Bogotá que remita el expediente a otro juzgado que respete sus garantías constitucionales.

La gestora adujo que ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se tramita el proceso de sucesión de Juan de Jesús Ruiz Roa (Q.E.P.D.). Precisó que en ese trámite el estrado referido dispuso reconocer como heredera a su hermana Johanna Alexandra Ruíz Hernández «a pesar de no atender el llamado de contestar la demanda dentro de los cuarenta días hábiles que ordena el Código Civil y el Código General del Proceso y a pesar de que las etapas son preclusivas» (25 junio 2024).

Señaló que, aunque promovió recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal accionado confirmó la determinación (12 noviembre 2024). A su juicio, las autoridades desconocieron que Johanna Alexandra Ruíz Hernández no acreditó, en debida forma y oportunamente, su condición de heredera. 2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente.

El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la providencia de segunda instancia cuestionada en el presente asunto obedece a un criterio de interpretación razonable. Al resolver el recurso de apelación presentado por la aquí actora contra la providencia que reconoció a su hermana como heredera en la sucesión mencionada, el Tribunal señaló que Johanna Alexandra Ruíz Hernández probó su condición de hija y consecuente heredera del causante; además, aceptó tácitamente la herencia. Sobre el particular precisó: 2.3.

En el presente asunto, se verifica la calidad de heredera de la señora JOHANNA ALEXANDRA RUIZ HERNÁNDEZ y su aceptación de la herencia. A no otra conclusión se arriba cuando: i) milita en autos su registro civil de nacimiento que demuestra que es hija del causante Juan de Jesús Ruiz Roa (PDF 011, C Juzgado); ii) compareció de manera presencial al despacho judicial el día 25 de enero de 2023 para notificarse personalmente del juicio sucesorio de la referencia (PDF 028, C Juzgado); iii) el 24 de marzo de 2023 doña JOHANNA ALEXANDRA RUIZ HERNÁNDEZ confirió poder a su abogado para que la representara dentro del proceso de sucesión “intestada del causante JUAN DE JESÚS RUIZ ROA actualmente tramitado ante su despacho con número de radicado 11001-310-008-2022-004455 y admitido según auto del Veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) y notificado por estado el mismo día Veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), y desde ya manifiesta mi poderdante que acepta la herencia con beneficio de inventario” (PDF 037, C Juzgado); iv) dentro de las diligencias allegadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en el que cursa un proceso de pertenencia en su contra sobre uno de los activos sucesorales, bajo el rad. 2023-00056, se verifica que doña JOHANNA ALEXANDRA, a través de apoderado judicial, el 25 de septiembre de 2024 peticionó la nulidad del auto admisorio de la demanda al manifestar que “no se enteró de los apremios del auto admisorio de la demanda si no, a través de escritos que se allegaron dentro del proceso de sucesión de su señor padre JUAN DE JESUS RUIZ ROA (Q.E.P.D.) ya que ella desconocía de la existencia de dicho proceso y al parecer la única notificada en debida forma fue su hermana LILIANA YISETH RUIZ HERNANDEZ con quien no tiene comunicación formal” (PDF 67 C01, Anexos Juzgado 02 Civil del Circuito de Meta, C Juzgado). 2.4.

Reprocha la apelante que “toda vez que efectivamente dentro del expediente reposa que ella se notificó en debida forma el día 25 de enero de 2023, archivo número 28, pero dentro de los 40 días que la ley consagra para su manifestación en relación con si acepta o repudia la herencia, dentro del expediente no hay ningún tipo de manifestación ni por parte de ella ni mucho menos de su apoderado”.

No obstante, en autos militan elementos de prueba que permiten colegir que la señora JOHANNA ALEXANDRA aceptó la herencia de forma tácita, incluso antes del auto de 22 de agosto de 2022 por medio del cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de su progenitor. 2.4.1. Nótese que la apoderada judicial de la señora LILIANA YISETH RUÍZ HERNÁNDEZ, en su demanda de sucesión manifestó que “cabe aclarar que de manera verbal la señora JOHANNA ALEXANDRA RUÍZ HERNÁNDEZ manifesto (sic) la voluntad de excluir de la masa sucesoral, el bien inmueble RURAL denominado “MAPORAL” con M.I, 234-7085 en la vereda “CHAVIVA” del municipio de PUERTO LÓPEZ (Meta)” (PDF 01, C Juzgado).

Inclusive aportó derechos de petición del 28 de junio de 2022 dirigidos a las entidades bancarias en el que refirió “Solicito enviar copia de las consignaciones realizados (sic) los últimos 10 años por parte de mi hermana señora Johanna Alexandra Ruiz Hernández C.C. 52.714.435 de Bogotá. Que llevaba a cabo las pujas de remates que mi señor Padre Juan de Jesús Ruiz Roa (q.e.p.d.) compraba por este medio” (P. 10 - 20 PDF 01, C Juzgado).

Para la Sala, estos actos puestos de presente por la propia apelante revelan la manifestación de la voluntad de doña JOHANNA ALEXANDRA en aceptar la herencia. Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que valoró todos los medios suasorios que daban cuenta que la vocación hereditaria de Johanna Alexandra Ruíz Hernández, quien aportó el registro civil de nacimiento que la acredita como hija del causante y de la aceptación tácita que efectuó de la herencia, lo cual quedó probado con las manifestaciones que la aquí accionante hizo en la demanda.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

De otro lado, aunque la interesada solicitó que el proceso liquidatorio se remita a otro juez, lo cierto es que si la gestora estima configurada alguna causal de recusación, debe adelantar el trámite previsto en el artículo 60 de la ley 906 de 2004. Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS