Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00488-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1638-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00488-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Diego Giraldo Gallego contra la Curaduría Urbana 2 de Cartagena y los Juzgados Quinto y Séptimo Civiles del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a Banco Davivienda, Fiduciaria Davivienda, Luis Alfredo Sanabria, Global Costa S.A.S., Scotiabank Colpatria, la Alcaldía de Cartagena, Cesar Alfonso Estrada, Edwin Viñafañe Romero y Bertha Ivonne Forero.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Proceso de radicado 2018-00099-00 2.1.1. Luis Alfredo Sanabria promovió una demanda declarativa contra Global Costa S.A.S., para que se declare la terminación de los contratos de promesa de permuta y compraventa celebrados con la demandada respecto de tres apartamentos ubicados en el Edificio Helena, identificados con los F.M.I. 060-35446, 060-242949 y 060-262953.
Lo anterior, por cuanto la convocada estaba obligada «a presentar la licencia de construcción debidamente avalada por la Curaduría Urbana», situación que se protocolizó en escritura pública 2861 de 2011; no obstante, refirió el demandante, «como consecuencia del escándalo de las construcciones ilegales en esta ciudad», las notarías se están absteniendo de tramitar las compraventas de los apartamentos de ese edificio, aduciendo que la licencia de construcción « es falsa »[footnoteRef:3]. [3: Folio 2, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”.] 2.1.2.
El 15 de mayo de 2018[footnoteRef:4], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y decretó, como medida cautelar, la inscripción de esta en el folio de matrícula de uno de los bienes de propiedad de la accionada. [4: Folio 106, ibidem.] 2.1.3. La demandada promovió un incidente de nulidad por indebida notificación[footnoteRef:5], que fue resuelto por proveído del 16 de junio de 2022[footnoteRef:6], por el cual el Despacho anuló todo lo actuado desde el 30 de enero de 2019 -auto que ordenó el emplazamiento de Global Costa S.A.S.-. [5: Archivo “15EscritoNulidad.pdf”.] [6: Archivo “18AutoDeclaraNulidadPRocesalOInvalidaActuacion.pdf”.] 2.1.4.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:7]. El 15 de noviembre de 2022[footnoteRef:8], el Juez mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada. [7: Archivo “19MemorialRecursoReposicion.pdf”.] [8: Archivo “24AutoDecideApelacionORecursos.pdf”.] 2.1.5. El 28 de marzo de 2023[footnoteRef:9], el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primera instancia. El 21 de junio de 2023[footnoteRef:10], se profirió auto de obedecimiento al superior. [9: Archivo “29RegresaDelSuperior-Confirma.pdf”.] [10: Archivo “30AutoCumpleOrdenadoSuperior.pdf”.] 2.2.
Proceso de radicado 2021-00315-00 2.2.1. Banco Davivienda promovió un proceso de restitución de inmueble en contra del tutelante, respecto del bien dado en virtud del contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes, identificado con FMI 060-262953[footnoteRef:11], que fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 10 de diciembre de 2021[footnoteRef:12]. [11: Archivo “02Demanda.pdf”.] [12: Archivo “03AutoAdmite.pdf”.] 2.2.2.
El promotor, a través de apoderada, contestó la demanda e informó que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad cursaba una demanda de resolución de contrato de promesa de permuta respecto del mismo inmueble dado en leasing, debido a la presunta falsedad de la Resolución 0083, que otorgó la licencia de construcción. Con base en ello, manifestó que Davivienda incumplió su obligación de «garantizar la idoneidad de la titularidad del bien comprometido, y adicionalmente se ha sustraído … de atender requerimiento judicial inherente », razón por la cual solicitó la terminación del contrato de leasing habitacional[footnoteRef:13]. [13: Archivo “10ContestacionDemanda.pdf”.] 2.2.3.
En audiencia del 8 de septiembre de 2023[footnoteRef:14], ambos extremos de la litis manifestaron su ánimo conciliatorio y el actor aceptó, condicionalmente, la propuesta de la demandante. Ello, siempre y cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informara que era posible la inscripción de él como titular del derecho de dominio sobre el bien en disputa.
Por lo anterior, la diligencia fue suspendida. [14: Archivo “33ActaAudienciaSept8.pdf”.] 2.2.4. El 19 de septiembre de 2023[footnoteRef:15], se libró el oficio 533, por el cual se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la información anterior. El 21 de septiembre de 2023[footnoteRef:16], esta indicó que el bien en disputa « no tiene turnos pendientes por calificar ni se encuentra bloqueada por correcciones o actuaciones administrativas ». [15: Archivo “34Oficio-533-RequerimientoSNR.pdf”.] [16: Archivo “35Respuesta.pdf”.] 2.2.5.
El 19 de enero de 2024[footnoteRef:17], el Juzgado citó a audiencia para el 16 de mayo de este año, decisión notificada en estado electrónico 4 del 22 de enero siguiente. [17: Archivo “36AutoFijaFecha.pdf”.] 3. El promotor afirma que la propiedad horizontal Edificio Helena, donde está ubicado el inmueble objeto del contrato de leasing habitacional, se soporta en una licencia de construcción falsa -Resolución 0083 de 2011-.
En ese sentido, censura que, pese a que ha puesto en conocimiento de los accionadas la situación, estos no lo han informado a las autoridades competentes ni han comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de impedir el comercio de los inmuebles involucrados. Manifiesta que, desde el 1º de enero de 2021, se abstuvo de pagar las cuotas del leasing, debido a la incertidumbre respecto de la titularidad del bien. 4.
Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena suspender la inscripción de la matrícula inmobiliaria 060-262953, por falsedad en la licencia de construcción, y a los Juzgados accionados que se les imponga el deber de denunciar ante las autoridades competentes los hechos narrados.
Finalmente, debido a que Banco Davivienda tenía conocimiento de lo referido desde el 2019, insta a que se le ordene subsanar o, en su defecto, suspender el proceso de restitución de tenencia, a fin de llegar a un acuerdo que favorezca a ambas partes. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena indicó que el accionante pretende usar la tutela como una instancia para debatir un asunto que no ha culminado en el proceso ordinario.
Destacó que, en el asunto, las partes manifestaron su intención de conciliar la litis, razón por la cual ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para conocer si el inmueble presentaba algún inconveniente legal para hacer el registro del actor como titular del derecho de dominio, en virtud del acuerdo planteado por Banco Davivienda. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena señaló que, en el proceso de resolución de contrato promovido por Luis Alfredo Sanabria, está pendiente de referirse sobre la contestación de la demanda presentada por Global Costa S.A.S. 3. La Curaduría Urbana 2 de Cartagena dijo desconocer los hechos del escrito de tutela, por cuanto no ha otorgado licencia urbanística alguna al proyecto Edificio Helena.
Asimismo, destacó que lo relativo a las edificaciones construidas sin licencia escapa de sus funciones, pues la inspección y vigilancia radica en el distrito de Cartagena. 4. Banco Davivienda sostuvo que no originó el daño alegado por el promotor y que no ha sido notificado de actuación administrativa o judicial alguna que ordene el bloqueo provisional o definitivo de la matrícula del apartamento objeto de debate, por el contrario, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reportó que el folio se encuentra activo y sin limitaciones registrales. 5.
Luis Alfredo Sanabria reiteró las manifestaciones del accionante, en torno a que la licencia de construcción otorgada para el proyecto del Edificio Helena es falsa. Además, adujo que Banco Davivienda se sustrajo de la obligación de notificarse del proceso que este adelanta en contra de Global Costa S.A.S. y, por tanto, está evitando ejecutar el saneamiento del predio que adquirió para el leasing. 6.
Scotiabank Colpatria solicitó su desvinculación de este trámite, porque su naturaleza es independiente y separada de la constructora Colpatria. 7. Bertha Ivonne Forero, vinculada al proceso de radicado 2018-00099, aseveró que el hecho de que la licencia de construcción sea falsa es suficiente para resolver los contratos suscritos entre Global Costa S.A.S. y Luis Alfredo Sanabria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Al respecto, señaló que, en ninguno de los procesos, se advierte la vulneración de los derechos invocados, comoquiera que están en curso y se han atendido las peticiones de las partes. Frente al debate relacionado con la falsedad o nulidad de la escritura pública constitutiva de la propiedad horizontal Edificio Helena, el Tribunal advirtió que es un asunto que debe desatarse en el proceso de resolución de contrato, no siendo la tutela el escenario para emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de ese documento y de los demás que soportaron los contratos de permuta y de leasing habitacional.
De otro lado, resaltó que no era posible acceder a la pretensión dirigida a la Oficina de Registro, toda vez que ello debe examinarse en el proceso declarativo, pues es el juez de la causa quien conoce a detalle el asunto. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2.
En primer lugar, en torno al proceso que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se evidencia la falta de legitimación del gestor, porque no es parte ni tercero reconocido en dicho litigio y, por tanto, no puede cuestionar su trámite. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC2721-2023). 2.1. Asimismo, sobre este punto, se destaca que el proceso en cuestión se encuentra en curso, de manera que no se ha emitido una decisión de fondo en torno a la presunta falsedad de la licencia de construcción que permita impartir alguna orden a la Oficina de Registro, aspecto que, en todo caso, solo puede ser definido por el operador judicial de la causa y no por el juez constitucional. 3.
En segundo lugar, en relación con la demanda de restitución de tenencia, la solicitud de amparo también deviene prematura, porque, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la demandante y el tutelante manifestaron su intención de conciliar la litis, razón por lo cual el Juzgado requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que ya emitió respuesta, no obstante, la audiencia correspondiente quedó programada para el próximo 16 de mayo, lo que da cuenta de las oportunidades procesales con que aún cuenta el actor para presentar sus inconformidades ante el juez natural, sin que pueda el de tutela reemplazar al cognoscente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. 4.
Así las cosas, se observa que ninguno de los debates referido ha culminado y, por tanto, no le es dable al Juez constitucional reemplazar las competencias de los funcionarios de las causas naturales emitiendo un pronunciamiento anticipado. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).
A su vez, se ha precisado que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).
(Ver en CSJ STC11209-2020). 5. Finalmente, en torno a la pretensión orientada a que se ordene a los Juzgados accionadas denunciar ante las autoridades competentes los hechos referidos, se advierte que el promotor puede, si a bien lo tiene, acudir directamente a formular las respectivas denuncias, sin que para el efecto se requiera la intervención del juez constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10