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STC1635-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02939-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1635-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02939-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Marco Tulio Aragón Garzón contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Oficina Judicial de Archivo Central de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso de pertenencia promovida por el accionante y otro contra Jhon Fernando Polanco Gómez[footnoteRef:2]. [2: Información encontrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.] 2.2.

Culminado el trámite, el 19 de diciembre de 2005, se realizó el archivo definitivo de este en el paquete 008 terminados del 2005; no obstante, con ocasión de la reactivación del 9 de octubre de 2018, el trámite fue remitido nuevamente para archivo, el 6 de febrero de 2019, en el paquete 213[footnoteRef:3]. [3: Información encontrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.] 2.3.

El 4 de febrero de 2021[footnoteRef:4], el actor solicitó al despacho y al correo de consultas del archivo central el desarchivo del proceso. [4: Archivo “RespuestaTutelaJdo35Ccto.pdf”.] 2.4. El 5 de febrero de 2021, el Juzgado accionado le indicó al apoderado del tutelante que ese trámite debía ser resuelto por el archivo central y, una vez desarchivado, recogerían las diligencias, pues estas ya no se encontraban en su custodia. 3.

El promotor censura que no le han dado respuesta a su solicitud de desarchivar el proceso. Afirma que este trámite es necesario para retirar uno de los oficios de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. 4. Por lo anterior, pide que se le ordene al despacho accionado desarchivar el proceso y, en consecuencia, entregar el oficio referido.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso se encuentra archivado desde el 6 de febrero de 2019 y que, el 14 de diciembre de 2023, remitió la solicitud presentada por el promotor el 4 de febrero de 2021 al archivo central, para lo de su competencia. 2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -archivo central- informó que el 4 de enero de 2024 negó la petición del tutelante, por cuanto el trámite requerido no se encontraba en la caja/paquete 8-2005.

Por lo que lo requirió a fin de que solicitara al Juzgado el acta y planilla donde está relacionado el expediente y acreditara el recibo por parte de esa dependencia. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, por cuanto el Juzgado accionado aportó copia de la respuesta dada a la petición de desarchivo elevada por el promotor el 4 de febrero de 2021, en la cual le indicó que ese trámite debía adelantarse ante la Oficina Judicial de Archivo y, luego, con ocasión al inicio de esta tutela, envió la solicitud a la dependencia competente.

Por lo anterior, consideró que el Despacho no vulneró las garantías aquí reclamadas, pues, aunque de forma tardía, trasladó la petición a la oficina de archivo, el gestor no demostró haber iniciado el trámite ante la autoridad competente, el cual está regulado por el Acuerdo PCSJA20-11567. Destacó que los documentos aducidos como prueba de las solicitudes en esta acción constitucional no podían ser tenidos como tal, pues sirvieron para un trámite anterior, por cuanto el recibo del arancel judicial y el formato de solicitud de desarchivo allegados por el accionante datan del 7 y 8 de septiembre de 2018, circunstancia que coincide con la anotación en el sistema de consulta de reactivación del proceso de ese mismo año. IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que lleva casi tres años esperando que se desarchive el proceso, para poder retirar el oficio de levantamiento de medida cautelar. También aduce que pagó los aranceles y los radicó, pero el Juzgado no ha atendido su solicitud. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse. 2.

En efecto, se observa que el Juzgado cuestionado indicó que el 4 de febrero de 2021 el actor solicitó el desarchivo del proceso, lo cual respondió el 5 de febrero siguiente por correo electrónico, informando que ese trámite debía adelantarse ante el archivo central, pues el proceso no estaba bajo su custodia. 2.1. No obstante, el accionante no demostró haber elevado solicitudes posteriores ante la Oficina de Archivo Central o haber adelantado el trámite para lograr lo que por esta vía pretende.

Ciertamente, como lo advirtió el a quo constitucional, el formato de solicitud de desarchivo allegado con la tutela data del 2018, fecha en la cual, según consta en consulta de procesos, se reactivó el proceso, para el posterior archivo definitivo -paquete 213 de 2019-. 2.2. Así las cosas, se evidencia que el Juzgado accionado respondió la solicitud radicada por el gestor en febrero de 2021 previo a la interposición de esta tutela y, por tanto, no se existe conducta atribuible a este que hubiera podido determinar una amenaza o violación de un derecho fundamental.

Al respecto, esta Corte ha establecido que: …para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).

Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela.

(T-013 de 2017). (CC T-130/14. Citada por esta Sala, entre otras, en CSJ STC4201-2023). 3. De otro lado, se destaca que, el 4 de enero de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá respondió al tutelante que no podía realizar el desarchivo como fue solicitado, porque el proceso no fue encontrado en el paquete por él aludido (08-2005), por lo que le solicitó pedir el acta y planilla de archivo al Juzgado que conoció de este.

Lo anterior, fue remitido al correo juridicademetrioarevalo@outlook.com, mismo desde el cual se presentó la petición del 4 de febrero de 2021 y que, según se observa en los anexos traídos por el accionante, corresponde a la dirección electrónica de su abogado, quien lo representa en esta acción constitucional. De lo anterior, se constata que la omisión inicialmente alegada, por la falta de trámite a la petición de desarchivo, se superó. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura una carencia de objeto cuando «cesó la conducta violatoria (…) o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento» (CSJ STC8051-2020) o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021).

Ahora bien, si el actor está inconforme con la respuesta emitida, lo procedente es manifestar su inconformidad ante la respectiva autoridad. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7