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STC1633-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00609-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1633-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00609-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Oscar Eduardo Vargas Rueda, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de Rueda Clausen Limitada, en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001400300120200029200.] I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora demanda la protección de la garantía fundamental al debido proceso. 2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Pedro Antonio Villamizar Torra interpuso una demanda en contra de Rueda Clausen Limitada y demás personas indeterminadas, pretendiendo la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote de menor extensión denominado EL GUAYO, que hace parte del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 300-84204[footnoteRef:3], la cual fue admitida el 23 de septiembre de 2020[footnoteRef:4] por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga. [3: 005Demanda.pdf.] [4: 008AutoAdmiteOficios.pdf.] 2.2.

El 29 de abril de 2021[footnoteRef:5], la accionada demandó en reconvención, solicitando, entre otros, que i) se declarara que era la propietaria del bien y ii) se ordenara al actor restituir el inmueble. La anterior fue admitida el 19 de mayo siguiente[footnoteRef:6]. [5: 02DdaReconvencion.pdf.] [6: 03AdmiteDemanda.pdf.] 2.3. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Municipal fijó la fecha para la inspección judicial y decretó pruebas[footnoteRef:7], decisión que fue adicionada el 12 de agosto posterior, ordenando escuchar los testimonios solicitados por la parte actora[footnoteRef:8]. [7: 045FijaFechaAudienciaFueraDelJuzgado.pdf.] [8: 050FijaFechaInspecciónAdicionaAutoConcedeAmparoPobreza.pdf.] 2.4.

El 7 de octubre de 2021 se realizó la inspección judicial y se recibieron los testimonios decretados[footnoteRef:9]. [9: 052InspeccionJudicialVideoIdentficacionInmueble. 058ActaInspeccionJudicial.pdf.] 2.5. El 26 de octubre de 2021[footnoteRef:10], el Juzgado decretó como pruebas las documentales recibidas con la demanda y su contestación, así como los testimonios pedidos por las partes y el interrogatorio del representante de la empresa accionada. [10: 059FijaFechaAudiencia.pdf.] 2.6.

El 2 de noviembre de siguiente[footnoteRef:11], la sociedad demandada recurrió la decisión anterior, para que se incluyeran como testigos a Jorge Luis Amado Diaz y Moisés Villamizar Villamizar. [11: 60SolicitudInclusionTestigos.pdf.] 2.7. El 9 de diciembre de 2021[footnoteRef:12], el Juzgado de conocimiento negó lo pedido, porque había fenecido el momento procesal para presentar pruebas y, en torno al testimonio de Moisés Villamizar Villamizar, adujo que no fue citado por ninguna de las partes. [12: 066ResuelveReposicion.pdf.] 2.8.

El 20 de enero de 2022 se recibieron unos testimonios, se escucharon los alegatos de conclusión y se indicó el sentido del fallo[footnoteRef:13]. [13: 073ActaAudiencia.pdf.] 2.9. El 4 de febrero de 2022, el Juzgado Civil Municipal profirió sentencia, declarando la adquisición del dominio del bien en disputa, por prescripción adquisitiva extraordinaria[footnoteRef:14]. [14: 076Sentencia.] 2.10.

El 22 de marzo de 2022[footnoteRef:15], el Juzgado Sexto declaró desierto el recurso de apelación, al no haber sido sustentado en segunda instancia, decisión que confirmó el 12 de agosto siguiente[footnoteRef:16]; no obstante, el 8 de marzo de 2023[footnoteRef:17], esta Corporación, mediante por sentencia CSJ STC2215-2023, dejó sin efecto el proveído del 12 de agosto de 2022 y ordenó tener en cuenta la sustentación realizada en primera instancia. [15: 006AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf.] [16: 018AutoDecideRecurso.pdf.] [17: 106SentenciaTutelaCorte.pdf.] 2.11.

El 4 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito confirmó la decisión del 4 de febrero de 2022[footnoteRef:18]. [18: 111CircuitoConfirmaDecision.pdf.] 3. El promotor censura las decisiones emitidas por los jueces de instancia, porque: i) no tuvieron en cuenta que el predio en disputa hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y, por tanto, no puede ser objeto de prescripción; ii) la demanda se dirigió contra la sociedad Rueda Clausen Limitada, pese a que ya estaba en liquidación para ese momento.

En ese sentido, el actor aduce que, en la inspección judicial, el Juzgado negó la legitimación de la empresa y no le permitió intervenir en la diligencia; iii) el bien en disputa no se identificó plenamente; iv) las pruebas no fueron apreciadas en su totalidad; v) no se escuchó el testimonio de Moisés Villamizar Villamizar y solo se permitieron 2 testigos de la parte accionada, además de que no se aceptaron las pruebas satelitales allegadas; vi) no se decretaron las pruebas de oficio que eran relevantes para resolver el asunto. 4.

Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado del Circuito accionado emitir una nueva sentencia y que, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional que asegure el cumplimiento del artículo 103 de la Ley 1801 del 2016[footnoteRef:19]. [19: Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que se remitía a los argumentos de la sentencia. 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones. 3. Quien afirmó ser el apoderado del demandante en el proceso atacado solicitó no acceder al amparo, porque no se vulneró derecho alguno. Adujo que la tutela incumple el requisito de inmediatez, porque el fallo de primera instancia se emitió hace más de 6 meses.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional precisó, de manera preliminar, que el actor había interpuesto una tutela similar, a la cual se accedió en segunda instancia, ordenando al Juzgado del Circuito accionado resolver la alzada, no obstante, no encontró acreditada la mala fe, razón por la cual no declaró la temeridad. En ese sentido, negó el amparo invocado, porque el asunto ya había sido analizado en esta sede, « lo cual impide una nueva decisión al respecto », sumado a que esta acción no es la vía idónea para reabrir el debate surtido en las respectivas instancias.

En relación con la Policía Nacional, el Tribunal advirtió que no era procedente emitir orden alguna, porque lo planteado ya había sido objeto de decisión, por parte del juez de la causa. III. LA IMPUGNACIÓN El tutelante ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que ni el Tribunal ni el Juzgado accionado tuvieron en cuenta los reparos expuestos en la sustentación de la alzada, en particular, lo relativo a las pruebas satelitales, los testimonios recibidos en la diligencia de inspección judicial ni su declaración en la Fiscalía. IV.

CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. De manera preliminar, se advierte que, aunque el actor dijo actuar en nombre propio y como representante legal de la empresa accionada en el juicio rebatido, su legitimación se sujeta a la sociedad, dado que, como lo ha sostenido esta Sala, solo quienes hayan sido reconocidos en los procesos como sujetos procesales pueden interponer la acción de tutela contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). 2.1.

Asimismo, se destaca que en la tutela anterior (Rad. 2022-00635-01), si bien se atacaron algunas de las actuaciones surtidas en primera instancia, lo cierto es que la decisión constitucional (CSJ STC2215-2023) se limitó a resolver sobre la falta de resolución de la renuncia presentada por el mandatario de la accionante, lo cual se negó por subsidiariedad, así como lo relativo a la declaratoria de desierta del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, a lo cual se accedió. Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa que previamente se haya estudiado el fondo del asunto, en referencia al fallo que se emitió con posterioridad a esa determinación, razón por la cual no es posible declarar la temeridad ni estarse a lo allí resuelto. 2.2.

De otro lado, se evidencia que, como la tutela se formuló el 19 de diciembre de 2023, no hay lugar a analizar las actuaciones que cobraron firmeza antes del 19 de junio de 2023, incluyendo lo relativo a la inspección judicial y el auto que negó el testimonio del señor Moisés Villamizar Villamizar, pues se superó el término de seis meses que se ha considerado razonable para acudir a la acción de tutela (CSJ STC2283-2022). 3.

Ahora bien, centrado el análisis en el fallo emitido el 4 de julio de 2023, se advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 3.1. En efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022, para lo cual determinó, previamente, los requisitos legales de la prescripción extraordinaria de dominio, con base en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, de la posesión en función de los artículos 762 y 778 y de la acción reivindicatoria fundamentado en los artículos 946, 950 y 951 ibidem. 3.2.

Precisado lo anterior, el Juzgado se pronunció sobre la presunta vulneración al debido proceso, porque el representante legal de la persona jurídica demandada no fue escuchado, aspecto que se reitera en sede de tutela, y advirtió que, de acuerdo con los artículos 133 al 137 del Código General del Proceso, la tutelante « tuvo la oportunidad de hacer uso de los remedios procesales previstos » y, al no haber sido empleados oportunamente, «tales irregularidades han quedado saneadas por expreso mandato de la regla primera del artículo 136 ibidem ».

Destacó que los vicios endilgados no conducen a nulidades insaneables y que cuando se efectuó el respectivo control de legalidad en la audiencia de instrucción y juzgamiento « los apoderados de las partes claramente afirmaron que no terciaba vicio alguno »[footnoteRef:20], de manera que tal reproche no tenía vocación de prosperidad. [20: Archivo 71 minuto 23:30 en adelante.] 3.3.

En relación con la indebida identificación del predio, el Juzgado, tras evaluar las distintas pruebas allegadas (linderos de las escrituras públicas, compraventa de la posesión, folio de matrícula inmobiliaria y el certificado especial de pertenencia), consideró que el inmueble si fue adecuadamente identificado y delimitado, concluyendo que la franja de terreno a prescribir hace parte de un lote de mayor extensión denominado Retiro Grande.

Destacó que el juez de primera instancia practicó una inspección judicial en la que se corroboró la existencia material y la ubicación de la parte objeto de debate sin que la demandada se opusiera a la identificación del predio de mayor extensión, ni siquiera en la contestación de la demanda y no « probó que no se encontrara en este menos aún controvirtió la identificación por su área y linderos que hizo la parte actora en el libelo demandatorio », incumpliendo la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso; además, en torno a la prueba pericial reclamada para delimitar el bien, precisó que, aunque no fue aportada al proceso, ello no era suficiente para « concluir que no exista la identificación del predio de mayor extensión y de los dos predios a prescribir », pues se aportaron otros elementos de juicio. 3.4.

El Juzgado accionado, en relación con la interrupción de la prescripción en el 2020, sostuvo « que no se probó que para el momento en que se desalojó a los “invasores”, (…) también se hubiese desalojado a Pedro Antonio Villamizar Torra », por el contrario, « la parte demandante allegó diversas denuncias penales y querellas policivas que dan muestra de las actuaciones emprendidas por el demandante para proteger su posesión ».

Adicionalmente, encontró soporte de la posesión en los testimonios practicados, los cuales no fueron contradictorios, porque el solo « hecho de que (…) no fueran exactamente iguales, no implica que no sean ciertos o que los testigos hubiesen faltado a la verdad », máxime que todos coincidían en que el demandante había ejercido la posesión del inmueble durante más de 10 años, lo cual también corroboró con la compraventa de la posesión realizada y la oposición efectuada por el actor en el proceso 2013-00274. 3.5.

Sobre la naturaleza del bien, concluyó que se trata de un bien privado que estuvo en el comercio, por lo menos hasta noviembre de 2018, cuando se registró la limitación a la trasferencia del dominio por una oferta de compra de bien rural, lo cual no afectó su posesión, dado que esta era anterior a dicha anotación, y el objeto del proceso consiste, precisamente, en « extinguir el derecho que tiene el propietario inscrito para reconocer en esa calidad a quien ha sido poseedor durante el tiempo respectivo ».

Precisó que el hecho que el predio tenga o pueda tener restricciones medioambientales no es suficiente para impedir la posesión, dado que « se trata de un bien privado ». 3.6. Finalmente, consideró que, acreditados los presupuestos exigidos para declarar la prescripción adquisitiva, era procedente confirmar el fallo apelado. 3.7. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas.

En ese orden, no cabe duda de que entre lo resuelto y lo argumentado por la tutelante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Finalmente, en relación con la pretensión consecuencial, orientada a que se ordene a la Policía Nacional que asegure el cumplimiento del artículo 103 de la Ley 1801 del 2016, por cuanto el bien objeto de la litis corresponde a un área protegida, se advierte, de un lado, que esa entidad no fue identificada en el escrito inicial como demandada, lo cual impide analizar lo reclamado; y, de otro, que en el fallo atacado se determinó que el inmueble en disputa era de naturaleza privada y podía ser objeto de prescripción adquisitiva por posesión, de manera el asunto queda sujeto a lo resuelto en la instancia pertinente, providencia que, se itera, no luce irrazonable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  LUIS ALONSO RICO PUERTA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11