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STC16313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1116 de 2006Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02426-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC16313-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02426-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sunsea Company EU en Liquidación Judicial contra la Superintendencia de Notariado y Registro y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y Bogotá (Zonas Centro y Norte), trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES 1. Sandra Patricia Quiñones Palacios, en calidad de liquidadora judicial y representante legal de Sunsea Company EU en Liquidación Judicial, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad por parte de las entidades accionadas. 2.

En síntesis, expuso que en el proceso de liquidación judicial simplificada de Sunsea Company EU, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 2025-01-060602 del 19 de febrero de 2025, mediante el cual ordenó a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Bogotá Zona Centro y Bogotá Zona Norte: i) levantar las medidas cautelares que recaían sobre los bienes adjudicados; ii) inscribir a los adjudicatarios señalados en la providencia y iii) remitir a tal Superintendencia los soportes del cumplimiento, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la orden.

Señala que para el cumplimiento de las órdenes, la Superintendencia de Sociedades libró los siguientes oficios: i) Oficio N° 2025-01-115406 del 19 de marzo de 2025 (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Villavicencio, folio 230-145593); ii) Oficio N° 2025-01-128799 del 27 de marzo de 2025 (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Centro, folios 50C-1438043 y 50C-238154) y Oficio N° 2025-01-128812 del 27 de marzo de 2025 (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte, folios 50N-20099373 y 50N-20099344).

Alega que, a pesar del tiempo transcurrido, dichas entidades no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado: la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Villavicencio levantó solo de manera parcial las medidas cautelares sobre el folio 230-145593 y omitió inscribir a los veinticinco (25) adjudicatarios designados; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Centro no ejecutó ni el levantamiento de medidas ni la inscripción de adjudicatarios en las matrículas 50C-1438043 y 50C-238154; y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte tampoco dio trámite a lo dispuesto respecto de los inmuebles identificados con matrículas 50N-20099373 y 50N-20099344.

La accionante sostiene que no es válido que las oficinas de registro condicionen el cumplimiento de las órdenes al pago de derechos registrales, pues el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 establece que la providencia de adjudicación es suficiente para transferir el dominio sin necesidad de otros requisitos, el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 impone un plazo máximo de cinco días para el registro, y las resoluciones 00376 de 2024 y 00179 de 2025 califican los actos derivados de la Ley 1116 de 2006 como actos exentos de tales cobros. 3.

Por tanto, pretende que se ordene a las accionadas dar cumplimiento « dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas», a lo dispuesto por el Juez del Concurso de la Superintendencia de Sociedades en los citados oficios, consistente en levantar las medidas cautelares e inscribir a los adjudicatarios en los certificados de tradición y libertad de los bienes objeto de adjudicación, « sin más dilaciones injustificadas ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no es responsable de las presuntas vulneraciones expuestas, pues los Registradores de Instrumentos Públicos ejercen de manera autónoma la función registral y son ellos quienes deben atender las órdenes de inscripción y levantamiento de medidas impartidas en el proceso concursal.

Así mismo, indicó que, no obstante, su falta de legitimación, a raíz de los hechos narrados en la tutela, requirió a las Oficinas de Registro accionadas para que remitieran soportes sobre el trámite de los oficios de la Superintendencia de Sociedades. 2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio indicó que dio cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades.

Lo anterior porque inscribió la cancelación de una medida cautelar en el folio de matrícula 230-145593 y, tras advertirse una omisión en la inscripción de la adjudicación, se asignó turno de calificación y finalmente se incorporaron las anotaciones 14 y 15 que reflejan la cancelación de otro embargo y la adjudicación a favor de los adjudicatarios.

Así, aunque se presentó una omisión inicial, esta fue subsanada y actualmente el certificado de tradición está actualizado. 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro indicó que no ha vulnerado los derechos alegados, pues frente al folio 50C-1438043 no existe radicación de la orden de levantamiento de medidas cautelares y, en cuanto al folio 50C-238154, solo obra inscrito un embargo decretado en 2022 sin que se haya radicado algún documento para su cancelación. Solicitó declarar improcedente la acción, por inexistencia de vulneración y por configurarse un hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud de la actora. 4.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte manifestó que las órdenes de la Superintendencia de Sociedades fueron radicadas en dos ocasiones durante 2025 (julio y agosto) y en ambos casos se inadmitieron mediante notas devolutivas notificadas a la entidad de origen. Explicó que, conforme al artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el procedimiento registral exige radicación, calificación e inscripción, y que ante una negativa proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos. 5.

La Superintendencia de Sociedades solicitó conceder el amparo. Indicó que mediante auto 2025-01-060602 del 19 de febrero de 2025 ordenó a las Oficinas de Registro de Villavicencio, Bogotá Zona Centro y Bogotá Zona Norte levantar las medidas cautelares e inscribir a los adjudicatarios de los bienes de Sunsea Company EU en liquidación judicial, oficios que fueron librados en marzo del mismo año. Precisó que tales decisiones son de obligatorio cumplimiento en un plazo máximo de cinco días y sin exigencia de requisitos adicionales, por lo que la omisión de las Oficinas de Registro ha generado la paralización del proceso liquidatorio y la afectación de los acreedores.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior al considerar que la accionante tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa, como interponer los recursos de reposición y apelación contra las notas devolutivas o solicitar al juez del concurso que, en uso de sus facultades, exigiera el cumplimiento.

Así mismo, concluyó que la accionante no demostró un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, para insistir en la queja, añadiendo que no es de recibo que el Tribunal a-quo le exija presentar nuevos derechos de petición o insistencias adicionales, cuando ya existe una orden judicial clara emanada del juez concursal que fue debidamente remitida a las Oficinas de Registro accionadas.

Sostiene que el argumento de falta de radicación carece de fundamento porque los oficios sí fueron enviados a los canales oficiales. En suma, insiste en que las oficinas registrales están en abierto desacato frente a una providencia ejecutoriada. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por la liquidadora judicial de Sunsea Company EU resulta procedente para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez concursal en el auto 2025-01-060602 del 19 de febrero de 2025, consistentes en levantar medidas cautelares e inscribir a los adjudicatarios en los folios de matrícula correspondientes, o si, por el contrario, el mecanismo constitucional resulta improcedente en razón del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable. 2.

Analizados los elementos de juicio allegados al expediente, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por no superar el requisito de subsidiariedad, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, recuérdese que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los medios o instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o para suplir los recursos ordinarios o extraordinarios existentes, lo cual terminaría cercenando el referido presupuesto que gobierna esta herramienta excepcional.

El diseño de esta acción obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias que el ordenamiento jurídico asigna a cada autoridad, impidiendo que el juez constitucional sustituya a los jueces naturales o a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones. Esta Corporación ha predicado que la acción de tutela no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras). 3.

En el caso examinado, la controversia gira en torno al cumplimiento de órdenes de inscripción y cancelación de medidas en el registro inmobiliario. Tales actuaciones se encuentran reguladas por la Ley 1579 de 2012, que en su artículo 60 prevé recursos específicos contra las decisiones de los registradores que inadmitan o devuelvan documentos, los cuales constituyen un cauce ordinario de defensa para discutir la legalidad de tales determinaciones.

De igual modo, frente a la eventual desatención de los oficios judiciales, la liquidadora cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente al juez del concurso, quien dispone de facultades correccionales suficientes para conminar a las oficinas registrales a ejecutar lo ordenado en el proceso de liquidación. Así, existen vías ordinarias que resultan adecuadas para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, razón por la cual el amparo no puede erigirse en un mecanismo alternativo destinado a reemplazar los procedimientos administrativos y judiciales ya establecidos.

Admitirlo así equivaldría a desnaturalizar la tutela y a abrir paso a un escenario de sustitución de competencias incompatible con su carácter excepcional. 4. En cuanto a la alegada configuración de un perjuicio irremediable, se observa que no se acreditan circunstancias que revelen una amenaza grave, inminente y actual sobre bienes jurídicos de especial protección. La afectación descrita corresponde a un perjuicio de índole patrimonial que puede canalizarse mediante las vías ordinarias, pero no alcanza la entidad requerida para justificar la intervención inmediata del juez constitucional.

Así, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que no se encuentran probadas las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC, SU-111/97). 5.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9