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STC1630-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00644-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1630-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00644-01 Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jeniffer Julieth Maldonado Martínez, contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00101-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección del derecho fundamental al « debido proceso por causales genéricas de procedibilidad», presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovió proceso verbal de simulación contra Beatriz Gómez de Ruíz, persiguiendo además la nulidad del contrato de compraventa del vehículo de placa MKO-571 suscrito entre la demandada –compradora- y el señor Miguel Eduardo Castro –vendedor-.

Consideró que hubo simulación en razón a que ella fue quien verdaderamente compró el automotor, dado que hizo el negocio y pagó el precio acordado. 2.1. El Juzgado Civil Municipal de Ubaté –con sentencia del 6 de agosto de 2022- acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandada presentó recurso de apelación. El Juzgado Civil del Circuito atacado –con proveído del 27 de octubre de 2023- declaró la nulidad de todo lo actuado a fin de vincular a Miguel Eduardo Castro, quien obró como vendedor del automóvil. 2.2.

Refirió que la demanda se presentó porque la compradora Gómez de Ruíz no fue la persona que sufragó el precio del rodante, pretendiendo encubrir una presunta venta, pues el mismo había sido negociado a través de Facebook con Miguel Castro ocho días antes de la fecha registrada en el contrato. 2.2. Agregó que para la fecha del contrato no podía viajar a Bogotá, por lo que autorizó a su cónyuge -Edwin Wilfred Ruíz Gómez- para adelantar el trámite de la compraventa y pago del vehículo, quedando este a nombre de la mamá de su esposo -Beatriz Gómez Ruiz- según la tarjeta de propiedad.

Ello a pesar de que el dinero fue producto de un regalo de sus padres. De tal situación su esposo no le dio explicación alguna. Y adujo que, con la decisión proferida por el Juzgado accionado se incurrió en las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela por defecto fáctico y decisión sin motivación. 3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté expresó que «la demanda no endilga al vendedor conducta alguna que lo pudiere hacer partícipe en la estructuración de la causal de simulación que se invoca, ello no constituye justificación legal para no citarlo al proceso, pues se itera, tal obligación surge de su participación en el negocio jurídico que se demanda».

Además, estimó que «los argumentos esgrimidos por el accionante en su demanda de tutela constituyen sin duda alguna inconformidad con la decisión adoptada en la segunda instancia, pero en manera alguna se presentan como hechos u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales, imputables a esta juzgadora». 2. Beatriz Gómez de Ruiz manifestó su oposición a lo pretendido por la gestora.

Pidió que se declare improcedente el amparo en atención al carácter residual y subsidiario que lo gobierna. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo. Consideró que «no se cumple la exigencia de la subsidiariedad, al observar que la gestora contando con apoderado judicial, ha tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con la declaración de nulidad por parte del juzgado cuestionado a efecto de integrar el contradictorio con la parte vendedora del negocio jurídico que se tilda como simulado, no presentó el remedio horizontal, con lo cual daría cumplimiento al uso de la herramienta procesal prevista dentro del mismo trámite y ante el Juez natural».

IV. IMPUGNACIÓN La gestora manifestó que impugna la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la accionante no presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 27 de octubre de 2023, con el cual se decretó la nulidad recriminada por esta vía constitucional.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, la sala ha expresado que: E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela… (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4