Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00018-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC163-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00018-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Adalberto Cotes Zuleta interpuso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00458-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, vida, dignidad, intimidad, libertad y plena identidad», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, fechada el 02 de mayo de 2019, número 152386000212201500458 – NI. 2017-00531, dada por la juez segunda penal municipal con función de garantías (sic) de Duitama, pues no tiene identificación precisa de la persona a quien condena. ii) Se deje sin efectos la decisión tomada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, según radicado número 15238-40-04-002-2017-00531-01, donde el citado Tribunal confirma la sentencia de la primera instancia. iii) Se deje sin efectos las providencias dadas por la Corte Suprema de Justicia, Casación Sala Penal, en toda instancia. iv) Se deje sin efectos la providencia C. U. I. 152386000212 2015 00458, Número interno 2023-131, del juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), fechado el 20 de noviembre de 2024 (sic), donde ordena la captura de mi persona, con ello se consolida el anhelo de las personas que me persiguen, verme detenido en una cárcel sin cometer un delito.
Se me viola el Derecho que tengo como ciudadano colombiano en ser libre». En síntesis, señaló que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que formuló contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (12 abr. 2021), que ratificó la del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (2 may. 2019) que lo declaró responsable del delito de hurto agravado (AP640-2022, 23 feb.).
En su criterio los anteriores pronunciamientos lesionaron sus privilegios esenciales, dado que « la fiscal de turno, la juez y el Tribunal Superior, son todas mujeres », quienes, en el afán de sancionarlo, violaron y aplicaron de manera inadecuada la Carta Política y las leyes, inventando pruebas y le imputaron un punible que realmente no ocurrió. Manifestó que se ignoró que la denunciante Imelda Cortés lo contrató como administrador sin asignarle funciones administrativas o de manejo de los recursos que ingresaban a la empresa y no existe documento alguno que pruebe que él tenía esa labor, porque los encargados de ello eran Claudia Gutiérrez Sandoval y Manuel Eduardo Franco Pedraza, empero un día su jefe lo despidió de manera irrespetuosa « acusándolo de haberla robado », por lo que presentó una demanda laboral para el pago de sus salarios, lo que conllevó a que Imelda « instaurara en su contra, sin pruebas, una denuncia por el delito de hurto ».
Alegó que «la sentencia condenatoria carece de claridad, pues no tiene identificación precisa de la persona a quien condena », ya que solo dan el nombre, más no su cédula de ciudadanía que « es el documento que identifica a un ser humano mayor de edad. No es el nombre quien identifica a la persona, es la cédula de ciudadanía, porque existen muchas personas con igual nombres y apellidos, y no son los mismos ».
Adujo que « la condena también está viciada de infinidad de errores, de los que cualquier autoridad judicial se daría cuenta », ya que se afirma que Claudia Gutiérrez Sandoval le entregaba los peculios, « pero no existe algún documento que pruebe ello », ni siquiera un testimonio, existiendo contradicciones, « pues Claudia manifiesta que cuando le ponía a disposición el dinero al administrador, era acompañada por Manuel Eduardo Franco Pedraza, versión que este negó rotundamente » y desconoce la procedencia de las « impresiones del correo electrónico », suministradas por la denunciante a las que no se les practicó una valoración científica.
Sostuvo que como consecuencia de tales providencias el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 23 de septiembre de 2024 ordenó su captura, lo que « consolida el anhelo de las personas que lo persiguen y desean verlo detenido en una cárcel sin cometer un delito », quedándole esta acción « como única opción para defender su libertad ». 2.- La Sala de Casación Penal informó que por estos mismos hechos el accionante interpuso la acción tuitiva n.° 2024-00862-00 (20 mar. 2024), la cual esta Sala declaró improcedente.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama refirió que se pretende invalidar « las sentencias de primera, segunda instancia y el inadmisorio de casación » sin satisfacer el presupuesto de la tempestividad, dado que la última fue emitida el 23 de febrero de 2022. Relató que el 13 de enero de 2025 convalidó lo resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al actor, lo que llevó a librar orden de captura en su contra.
El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo relató las actuaciones adelantadas en la lid confutada y puntualizó que en reiteradas oportunidades requirió al tutelante para que cumpliera con el pago de la caución prendaria y suscribiera la diligencia de compromiso con el fin de materializar la suspensión condicional, pero ante su renuencia no quedó otro camino que revocarla.
El accionante allegó memorial en el que solicitó se le conceda medida de protección « por cuanto en cualquier momento puedo ser capturado y con ello llevado a la cárcel, dañando todo mi ser, mi intimidad, mi dignidad, libertad, dañando a mi familia, hijos y esposa ». CONSIDERACIONES 1.- Adalberto Cotes Zuleta aspira dejar sin efecto la sentencia que lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión por el punible de hurto agravado (2 may. 2019), la de segunda instancia (12 abr. 2021) y el inadmisorio de la demanda de casación (AP640-2022, 23 feb.), en el juicio penal adelantado en su contra (rad. 2015-00458-00); no obstante, dichos pedimentos están llamados al fracaso, por incurrir en temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra las mismas autoridades aquí accionadas la «acción de tutela » n.° 2024-00862-00, con similares quejas a las aquí traídas.
En efecto, de los elementos de convicción adosados al dossier, se extrae que, en esa ocasión, Cotes Zuleta pidió que se mandara « dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías (sic) de Duitama de 2 de mayo de 2019, porque carece de claridad «pues no tiene identificación precisa de la persona a quien condenan, pues solo dan el nombre, más no su cédula de ciudadanía que es el documento que identifica a un ser humano mayor de edad», así como la decisión confirmatoria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, e igualmente, «las providencias dadas por la Corte Suprema de Justicia, Casación Sala Penal, en toda instancia».
Esta Colegiatura negó el ruego, tras indicar que: «(…) se advierte que la acción resulta abiertamente improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la acción de tutela fue promovida solo hasta el 11 de marzo de 2024 según acta de reparto «derivado No. 001 del expediente digital», esto es, luego de pasados más de dos (2) años de haber sido proferido el auto de 23 de febrero de 2022 que inadmitió el recurso extraordinario de casación, término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (…).
Ahora bien, esa demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad» (STC3247-2024).
Fallo que la Sala de Casación Laboral refrendó el 30 de abril de esa anualidad. Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el precursor persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida », ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder.
En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 2.- Ahora, frente a la crítica por la captura dispuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no se observa irregularidad alguna, debido a que ello obedeció a lo ordenado en proveído de 23 de septiembre de 2024 que valoró, «(…) y como quiera que el sentenciado ADALBERTO COTES ZULETA, no ha dado cumplimiento a la obligación de materializar el subrogado de la suspensión condicional de la pena, a pesar del tiempo transcurrido y de haberse dado por notificado de los reiterados requerimientos realizados por este Despacho, se puede concluir, que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, en tanto, su comportamiento carece de justificación, lo cual se deduce, responde a una decisión caprichosa, de no concurrir al proceso penal que sabia se le adelantaba, y por negarse a materializar el subrogado concedido por el Juzgado de Conocimiento.
Así las cosas y de lo expuesto anteriormente, lo que corresponde es dar cumplimiento al inciso 2° del artículo 66 del Código Penal, que prevé las consecuencias para aquellos casos en los cuales el sentenciado omite cumplir con las obligaciones impuestas para gozar del subrogado de la condena condicional, y en consecuencia, se dispone como lo ordena la norma, ejecutar inmediatamente la sentencia, para lo cual se ordena emitir la correspondiente orden de captura, a fin de que sea dejado a disposición del presente proceso para el cumplimiento de la pena ».
Lo anterior fue ratificado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama el 13 de enero de 2025. 3.- Finalmente, atendiendo el sentido del presente fallo, por sustracción de materia, no hay lugar a decretar la medida provisional requerida por el tutelante. 4.- Ergo, surge impróspera la ayuda clamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, Primero: DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Adalberto Cotes Zuleta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama.
Segundo: Por sustracción de materia, se niega la medida provisional suplicada por el gestor. Tercero: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7