Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02238-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16288-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02238-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá el 4 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Agustín Velasco Sepúlveda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n.º 2016-00758.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados debido a que pese a existir orden de seguir adelante con la ejecución en el ejecutivo que promueve, aún no se ha efectuado el remate del inmueble embargado y secuestrado. 2.
Del escrito inicial y de las piezas procesales allegadas se desprende, en lo que interesa a esta acción de tutela, lo siguiente: 2.1. En el recaudo que cursa ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se decretaron embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula 50C-1428572. En dicho trámite se programó el remate inicialmente para el 24 de febrero de 2025 y posteriormente para el 28 de julio de 2025. 2.2.
La diligencia programada para el 28 de julio de 2025 no se llevó a cabo porque el propio accionante, en su calidad de ejecutante, aportó las publicaciones del aviso con errores en los datos del secuestre. 3. El accionante solicita que se ordene al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias fijar nueva fecha para la subasta y adoptar medidas para evitar « entorpecimientos » por parte de « opositores extraños no reconocidos en el proceso ejecutivo ».
Alega, en particular, que los ocupantes del predio promovieron acciones de tutela para frenar la venta forzada y que, aunque se negaron las pretensiones, en la práctica su interposición contribuyó a que los remates programados no se realizaran, lo cual, según afirma, configura una vulneración de sus derechos fundamentales. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias explicó que el remate del 28 de julio de 2025 no se realizó por errores del propio demandante en las publicaciones del aviso, lo que, conforme al artículo 450 del Código General del Proceso, hacía inviable la diligencia, sin que las tutelas de los ocupantes tuvieran incidencia alguna.
Añadió que, desde la suspensión de esa diligencia, el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante el juzgado para fijar nueva, pese a que el artículo 448 del mismo estatuto procesal faculta a cualquiera de las partes para pedirla. En esa medida, consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que conoció una tutela de los ocupantes del inmueble para suspender el remate del 28 de julio de 2025, la cual fue negada por carencia de objeto, dado que la diligencia no se realizó por un error en los datos del secuestre en el aviso de remate. 3.
Camilo Andrés Sotelo, tercero con interés en el inmueble, pidió rechazar la tutela por improcedente. Refirió que es poseedor del bien y que actualmente adelanta un juicio de pertenencia sobre el mismo. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, negó el amparo al considerar que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, pues la no realización del remate previsto para el 28 de julio de 2025 obedeció a un error imputable al propio accionante, y además este omitió agotar los mecanismos ordinarios disponibles para solicitar una nueva fecha de subasta.
IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los argumentos de la demanda y afirma que el Tribunal a-quo toleró actuaciones y omisiones contrarias a derecho que han impedido reiteradamente el remate del inmueble, señalando que las tutelas de los ocupantes funcionaron como un « parapeto » para entorpecer la ejecución. CONSIDERACIONES 1. La Sala observa que lo pretendido por el accionante es que, por vía de tutela, se ordene al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias señalar nueva fecha para la diligencia de remate.
Sin embargo, ello corresponde a una actuación que el propio interesado puede promover directamente ante dicho despacho, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 448 del Código General del Proceso, norma que autoriza a cualquiera de las partes a solicitar la programación de la subasta una vez los bienes se encuentren embargados, secuestrados y avaluados. 2.
Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC, C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
En el caso concreto, se acreditó que la diligencia de remate programada para el 28 de julio de 2025 no se llevó a cabo debido a que el propio accionante allegó publicaciones con errores en los datos del secuestre, lo que conforme al artículo 450 del Código General del Proceso hacía jurídicamente inviable su realización. Así mismo se advierte infundado el argumento según el cual el remate no se llevó a cabo por acciones de tutela interpuestas por los ocupantes, pues lo que está demostrado es que la suspensión de la diligencia obedeció únicamente al error del propio demandante en las publicaciones del aviso de remate. 4.
En ese contexto, la Sala concluye que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues (i) el accionante aún cuenta con los mecanismos procesales idóneos para obtener la reprogramación de la diligencia dentro del trámite ordinario y (ii) la suspensión del remate obedeció exclusivamente a errores atribuibles al accionante.
Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de vulneración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15