Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01380-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC16287-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01380-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por MMRM, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familia I.C.B.F., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos de menor n.° 2025-00398.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « familia », que considera quebrantados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, en vida de MMV (q.e.p.d.) procrearon a TN y CNRM; quienes se vieron involucrados junto a sus otras hermanas en el accidente aéreo ocurrido el 1º de mayo de 2023 que cubría la ruta entre Araracuara y San José del Guaviare, en el que pereció la progenitora.
Señala que comoquiera que respecto de sus descendientes se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menores y el 12 de agosto del citado año en la actuación penal que se sigue en su contra le imputaron los delitos de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales abusivos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, « prohibió las visitas a [sus] menores hijos », supeditando tal encuentro a las decisiones penales.
Indica que el 1º de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia que lo halló responsable del citado punible, sin embargo « no se restringieron las visitas », razón por la cual, asegura, sus condiciones cambiaron y puede acceder a sus descendientes. 3. Por lo anterior pretende que se ordene a las autoridades convocadas « que permita (sic) establecer un régimen de visitas para los menores TNR y CNR ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bogotá precisó lo siguiente: no ha sido notificada de actuación judicial alguna adelantada en favor de los niños T.N.R.M. y C.N.R.M., ante el Juzgado Sexto de Familia, despacho que sí conoció en sede de homologación, las diligencias adelantadas en favor de las menores de edad S.J.M. y L.J.M., Rad. 2025-00398, dentro del cual la suscrita emitió concepto favorable para la homologación de la decisión proferida por la autoridad administrativa, profiriéndose fallo por el citado despacho judicial, el 1° de julio del presente año, sin que esta funcionaria tuviera reparos frente a dicha decisión 2.
El Juzgado Sexto de Familia de esta capital alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no conoció del trámite de homologación de los hijos del aquí accionante; advierte que el proceso con rad. 2025-398 corresponde al trámite de las menores JM en donde aquel no fue reconocido como parte ni tercero. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, relacionó las actuaciones que conoció de los procesos administrativos de restablecimientos de derechos de los menores hijos del actor y de sus hermanas, trámite en el cual el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión que dispuso sobre el régimen de visitas que se prohibió en razón de las acciones penales que se siguen en su contra, además que nada dijo respecto del cuidado y custodia asignado a la familia extensa materna. 4.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia señaló que conoció de la causa que se siguió en contra del señor RM, en la cual fue condenado a 384 meses de prisión « en calidad de autor y a título de dolo, por la conducta de Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, así como en Concurso Heterogéneo con Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras advertir que el señor RM carecía de legitimación en la causa por activa en lo que respecta al asunto que conoció el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, pues no ha sido reconocido de manera alguna; agregó, después de hacer un paralelo entre las acciones penales y administrativas, que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad pues « las pretensiones propuestas con la tutela se deben gestionar inicialmente en sede administrativa ante el I.C.B.F., y aun en sede judicial ».
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual insistió en los argumentos que expuso en el escrito de tutela, reiteró que: [l] a condena penal de 2025 representa un hecho nuevo y decisivo que debe llevar a la reconsideración de las medidas de protección adoptadas en 2023. Si bien el interés superior de los niños exige cautela, también demanda proporcionalidad y equilibrio.
La ausencia de una prohibición expresa en la sentencia penal, sumada a la posibilidad de implementar alternativas seguras, constituye un fundamento sólido para que el ICBF reevalúe su decisión y valore fórmulas menos restrictivas que permitan preservar el derecho de los menores a mantener un vínculo con su padre en un entorno protegido. CONSIDERACIONES 1.
Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF acceder a un régimen de vistas respecto de sus menores hijos TNRM y CNRM como sujetos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por la autoridad administrativa que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó la autoridad accionada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha expuesto los hechos sobrevinientes que aduce en esta senda, para reabrir el análisis en punto del régimen de visitas que pretende respecto de sus dos menores hijos en los términos de la Ley 1098 de 2006, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC7534-2025, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2