Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02353-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC16280-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02353-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sobelman Cohen y Cía. Ltda., contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n.° 2022-00236.
ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que Elvia Piedad Llanos Niño promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que fue notificado en indebida forma el auto admisorio de la demanda, pues no se realizó el aviso, ni se remitió de esa actuación al correo electrónico, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, de un lado, la tuvo por enterada desde el 20 de octubre de 2023, y del otro, fijó para el 24 de septiembre de 2024 la audiencia virtual para desarrollo de las actuaciones de que tratan los artículo 372 y 373 del Código General del proceso, diligencia que se reprogramó para el 19 de junio de 2025.
Señala que, llegado el día, comoquiera que no recibió el link de acceso a la audiencia solicitó la remisión del enlace, sin embargo, la Juez aludida le informó por ese mismo medio que se realizaría de forma presencial, tal como aconteció, oportunidad en la que se profirió sentencia que resultó contraria a sus intereses; circunstancia que asegura lesiona las prerrogativas superiores invocadas. 3.
Solicita entonces que se ordene a la autoridad judicial convocada « REVOCAR » la sentencia de fecha 19 de junio de 2025 y que como consecuencia de ello se rehaga la citada audiencia. RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital precisó lo siguiente: la audiencia estaba programada a las 10:00 a.m y vía correo institucional, (…) se le indicó, a las 8:54 a.m, que la misma se realizaría de manera presencial, dando inicio a esta a las 10:35 a.m (…).nótese que la sociedad (…) no realizó actuación alguna dentro del proceso, esto es no hizo uso de los recursos dispuesto por legislador, pues podría haber presentado un recurso o una nulidad si en su sentir se le estaban vulnerando sus derechos como parte demandada dentro del litigio cursante en este Juzgado, pero es solo pasados más de dos meses de haber cobrado firmeza la sentencia proferida que por esta vía constitucional pretende controvertir el actuar del Despacho. 2.
Pedro Enrique Gómez Alonso quien aseguró representar los intereses de Elvia Piedad Llanos Niño -demandante en el juicio criticado-, se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que la actuación cuestionada se adelantó conforme las normas procesales que estipulan que la inspección judicial y demás se tienen que practicar de forma presencial. 3.
Coldelivery remitió información correspondiente a las notificaciones que practicó a la parte aquí accionante. 4. Fincar Bienes Raíces S.A.S. advirtió que la protección reclamada incumple con los requisitos de procedibilidad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera « la convocante cuenta con la posibilidad de formular los recursos de ley correspondientes para cuestionar las decisiones proferidas, oportunidad desaprovechada por la inconforme, en tanto que, acude de manera directa en súplica constitucional ».
IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que la queja de la accionante se dirige puntualmente contra el fallo proferido en audiencia del 19 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia con rad. 2022-00236. 2.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte, que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso de la sociedad convocante, por la incursión de un yerro de carácter procesal que hace necesaria la intervención del juez constitucional. 2.1.
En punto de los pronunciamientos de providencias judiciales que es el medio a través del cual las autoridades sientan sus decisiones, el artículo 238 del Código General del Proceso establece que «[l] as providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda (…). Son autos todas las demás providencias ».
Por su parte el canon 289 de la misma normativa en punto de las notificaciones de las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales reza que «[l] as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado »; y en lo que acá interesa el artículo 295 ibidem prevé que «[l] as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar ». De lo anterior se colige que, en garantía de las prerrogativas de las partes e interesados en las controversias judiciales, los pronunciamientos de los Jueces y Magistrados, esto es, autos y sentencias, deben inexorablemente comunicarse a estas para que surtan los efectos procesales pertinentes a través de determinadas sendas previstas en la ley adjetiva ya sea la personal, aviso, estrados y estados. 2.2.
Ahora en relación con el principio de la confianza legítima esta Corporación ha señalado lo siguiente: ‘(…) [C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias[footnoteRef:1], ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [1: C. Const.
Sent. C-836 de 2001.] ‘…la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)”.
También esta Corporación, ha dicho: ‘(…) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos. [E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos (…)’ (CSJ, STC8305-2014; reiterada en CSJ, STC9542-2016 y STC2827-2024). 2.3.
De las documentales obrantes en el expediente objeto de análisis, para la Corte tienen trascendencia en la decisión correspondiente, los siguientes hechos probados: i). Mediante proveído de 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, tuvo a la sociedad accionante por notificada. ii). En auto del 6 de mayo de 2024, ante la solicitud de notificación del apoderado judicial de la demanda, la autoridad judicial referida, dispuso estarse a lo resuelto en la anterior decisión; y resolvió para la práctica de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y la inspección judicial que: [s] e llevará a cabo de manera integrada y virtual (…), para tal fin se SEÑALA el 24 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m. (…) Para tal efecto, las partes y apoderados deberán conectarse vía Microsoft Teams a través del enlace que el Juzgado proporcione en las direcciones de correo electrónico informadas con antelación, de tal suerte que, cada sujeto se conecte de manera separada (…) (Subraya la Corte). iii) La aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión; el Juez convocado, en proveído de fecha 28 de febrero de 2025, no solo, mantuvo incólume la precitada determinación y negó la alzada, sino que, sobre la práctica de la mentada diligencia resolvió « SEÑALAR el 19 de junio de 2025 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia convocada en auto impugnado.
Las partes deberán seguir las directrices allí señaladas » (destaca la Sala). iv) El 19 de junio último el apoderado de la demandada solicitó el link de conexión para la audiencia programada. El asistente judicial del despacho aludido, por medio del correo electrónico informó que « la diligencia es presencial », razón por la cual la inconforme solicitó la suspensión y reprogramación de tal actuación, argumentando contradicción en las anteriores providencias. v) Finalmente en el prenotado día, el Juez accionado con ausencia de la parte aquí actora, adelantó la inspección judicial y la audiencia aludida que culminó con la sentencia que resolvió acceder a las pretensiones de la usucapión. 2.4.
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías primarias de la accionante, si en cuenta se tiene que el actuar de la autoridad convocada, no encuentra justificación alguna, en relación precisamente con la práctica de la tan mentada diligencia. Téngase en cuenta que si bien, en la actualidad de manera general en los procesos judiciales se ha propendido por el uso de las tecnologías y la virtualidad, ello no puede desconocer el rito que rige cada asunto y mucho menos para vulnerar el debido proceso.
En el caso particular, si bien era viable modificar la manera en que se llevaría a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (de virtual a presencial) ello exigía por parte del Despacho que se comunicara dicha situación con suficiente antelación y a través de un medio válido de enteramiento. El artículo 107 Cit. establece las reglas generales para las audiencias y diligencias, haciendo hincapié en que estas deben iniciarse y presidirse por el juez bajo principios de publicidad y contradicción, lo que no aconteció en el presente asunto, precisamente en razón de la modificación a último momento de la forma en que dispuso su práctica, lo que implicó precisamente la ausencia de la parte demandada en detrimento de la confianza legítima que le dieron precisamente las decisiones judiciales que precedieron a la actuación procesal reprochada.
Nótese además que si bien, en su momento el Decreto 806 de 2020 implementó el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales y el Acuerdo PCSJA24-12185 del Consejo Superior de la Judicatura faculta al juez para decidir la modalidad en que se deben desarrollar las audiencias -presencial, virtual o mixta-, lo cierto es que, las citadas normas de manera alguna, estipulan la informalidad en la convocatoria y mucho menos habilitan a su modificación intempestiva; luego entonces, la ausencia de comunicación oportuna del cambio impidió a la sociedad aquí inconforme la concurrencia a la tan mentada actuación, circunstancia que incurre entonces en un defecto procedimental absoluto. 3.
En este caso quedó evidenciado el defecto procedimental en que incurrió la autoridad accionada, el cual se configura, « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C., T-025/18).
Asimismo, ha indicado que se incurre en el mencionado defecto cuando el juez, « (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales» (CC, T-008/19; reiterada en CSJ, STC13075-2025). 4.
Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para conceder el amparo reclamado en los términos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar CONCEDER a la sociedad Sobelman Cohen y Cía. Ltda. la protección al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la diligencia del 19 de junio de 2025 y los proveídos que de ahí se desprendan emitidos en el juicio verbal con radicado No. 11001-31-03-045-2022-00236-00 TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo y fije la fecha más próxima para la práctica de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
CUARTO
COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7