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STC16275-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01351-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16275-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01351-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por BJNE contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de custodia con radicado 2025-00072.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de su apoderada judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida libre de violencia, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia de los derechos de los niños y al enfoque de género, que considera vulnerados por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá dentro del proceso de custodia promovido en su contra por DGC. 2.

Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Mediante auto del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá admitió la demanda de custodia presentada por DGC contra la accionante. 2.2. El 7 de mayo de 2025, el despacho judicial realizó diligencia de notificación personal a la accionante[footnoteRef:1], acto tras el cual esta contestó la demanda y propuso excepciones el 21 de mayo siguiente. [1: Archivo 011Actadenotificacióndemandada.pdf.

Cuaderno 01. CNo1. PRINCIPAL. Expediente digital del proceso 11001311002420250007200.] 2.3. El 9 de junio siguiente el demandante en el proceso de custodia informó al Juzgado que la demandada había sido notificada de la admisión de la demanda mediante mensaje de datos enviado el 30 de abril de 2025 a la dirección electrónica xxx@gmail.com.

Para acreditar lo anterior, allegó certificación expedida por la empresa Alfa Mensajes[footnoteRef:2]. [2: Archivo 022Memorial09-06-2025RefiereContestaciónExtemporánea.pdf. Cuaderno CNo1. PRINCIPAL. Expediente digital del proceso 11001311002420250007200.] 2.4. El 8 de julio de 2025, el Juzgado profirió un auto en el que tuvo por válida la notificación electrónica realizada el 30 de abril de 2025 en aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, dejó sin efectos la notificación personal practicada el 7 de mayo[footnoteRef:3]. [3: Archivo 023Auto08-07-2025ReconoceInterrupciónTieneEnCuentaNotOrdenaContarTérminos. CNo1.

PRINCIPAL. Expediente digital del proceso 11001311002420250007200.] 2.5. En auto del 24 de julio de 2025, el juzgado dispuso: « Conforme al numeral 2 del auto del 8 de julio de 2025, mediante el cual tuvo en cuenta la notificación de la aquí demanda y se dejó sin valor ni efecto la notificación realizada por el juzgado en mayo 7 de 2025, se tiene por extemporánea la contestación presentada por la apoderada de la demandada ». 2.6.

La demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de julio de 2025, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 14 de agosto de 2025, providencia en la que se confirmó la extemporaneidad del escrito de contestación y se reiteró que la validez de la notificación electrónica había quedado ejecutoriada al no ser oportunamente cuestionada[footnoteRef:4]. [4: Archivo 038Auto14-08-2025ResuelveRR.

Cuaderno CNo1. PRINCIPAL. Expediente digital del proceso 11001311002420250007200.] 3. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que, mediante esta acción constitucional, se deje sin efectos el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda y se valore el escrito presentado en esa oportunidad. De igual forma, reclamó que se dispusiera la práctica de un dictamen pericial « a fin de establecer de manera objetiva si se accedió efectivamente al mensaje, en qué fecha y desde qué dispositivo ».

Sostiene que no recibió el correo electrónico del 30 de abril de 2025, razón por la cual actuó confiando en la notificación personal del 7 de mayo de 2025. Adicionalmente, la accionante subraya que el trámite judicial desconoció su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar, de género y vicaria. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá indicó que la providencia del 8 de julio de 2025, en la que se tuvo por surtida la notificación electrónica del 30 de abril de ese año, no fue controvertida por la parte demandada a través de recurso o incidente de nulidad, motivo por el cual quedó ejecutoriada conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Resaltó que la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda obedece a un análisis riguroso de las pruebas y al cumplimiento estricto de los términos procesales, sin que pueda calificarse de caprichosa. Por lo tanto, sostuvo que la acción de tutela es improcedente. 2. La Defensora de Familia designada ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá indicó que la protección constitucional reclamada por la accionante recae exclusivamente sobre la decisión del juzgado que declaró extemporánea la contestación de la demanda, aspecto en el cual no tiene injerencia alguna.

Añadió que, en ejercicio de sus funciones, interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de marzo de 2025, mediante el cual se habían decretado medidas provisionales a favor del demandante, y que respondió una comunicación de la accionante aclarando su rol institucional y orientándola para que ejerciera su defensa con el apoyo de su apoderada judicial. 3.

JAVV, quien refirió ser apoderado de DGC, expuso que, conforme a lo señalado en la propia demanda de tutela, la accionante tenía conocimiento del proceso desde el 10 u 11 de abril de 2025 y, por lo tanto, debía considerarse notificada por conducta concluyente. Agregó que la demandada no objetó de manera oportuna la dirección de correo utilizada para la notificación, la cual, además, ha empleado para recibir otras comunicaciones del proceso.

FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal concluyó que la tutela era improcedente porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios previstos para controvertir la notificación, en particular la solicitud de nulidad por indebida notificación que debió promover oportunamente tras el auto del 8 de julio de 2025, providencia que tuvo por válida la notificación electrónica del 30 de abril.

Añadió que, si bien la accionante invocó la necesidad de aplicar un enfoque de género, este no implica la posibilidad de desconocer cargas procesales, sino la obligación de que el análisis judicial no perpetúe estereotipos ni prácticas discriminatorias, lo cual, no ocurrió en este caso. LA IMPUGNACIÓN La accionante argumentó que el Tribunal realizó un « análisis estrictamente formalista del principio de subsidiariedad ».

Señaló que la verdadera vulneración de derechos se produjo en el auto del 14 de agosto de 2025, cuando se confirmó la extemporaneidad de la contestación y se negó la práctica de la prueba pericial solicitada, y no en el auto del 8 de julio, como lo entendió el Tribunal. Sostuvo que exigir la interposición de un incidente de nulidad frente a este último constituía una carga desproporcionada e ineficaz, máxime cuando ya había agotado el recurso ordinario de reposición disponible contra el auto del 24 de julio.

Asimismo, alegó que el fallo de primera instancia redujo el caso a un debate formal sobre notificaciones sin tener en cuenta la afectación concreta a la madre y a sus hijos en un proceso de custodia. Adujo que el juez ordinario incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba pericial en informática forense, idónea para verificar si el correo electrónico del 30 de abril había sido efectivamente recibido o leído, lo cual afectó gravemente el derecho de defensa.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si las decisiones adoptadas por el juzgado accionado vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al reconocer validez a la notificación electrónica del 30 de abril de 2025 y dejar sin efectos la notificación personal practicada el 7 de mayo siguiente, sin valorar la prueba pericial informática solicitada.

Teniendo en cuenta que la accionante solicitó expresamente la aplicación del enfoque de género para la resolución del caso, la solución del problema jurídico se estructurará en dos etapas: en primer lugar, se examinará si la controversia debe resolverse con esa perspectiva; y, en segundo término, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el principio de subsidiariedad y la eventual incuria de la accionante, a fin de establecer si el amparo constitucional resulta procedente. 2.

Sobre la aplicación del enfoque de género solicitado La accionante alegó que el trámite judicial desconoció su condición de víctima de violencia intrafamiliar, de género y vicaria, por lo cual el juez accionado y el tribunal a-quo debieron aplicar un enfoque de género en la valoración de las circunstancias del proceso. En relación con el enfoque de género en las decisiones judiciales, esta Sala ha precisado que no se trata de una prerrogativa automática, sino de una herramienta de análisis que impone al juez el deber de examinar si existen situaciones de discriminación o estereotipos que generen asimetrías en el acceso a la justicia. Sobre este punto, se ha señalado lo siguiente:  ( ) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. ( ) Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.

(CSJ, STC043-2024, CSJ, STC9456-2024, STC14304-2024, STC10368-2025, entre otras decisiones). Así mismo, esta Corporación ha precisado los criterios que orientan el juzgamiento con perspectiva de género, en los siguientes términos: [L]a administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual.

(CSJ, STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024). A partir del marco interpretativo expuesto, y de la revisión del expediente, no se advierte que en este caso concreto las decisiones del juzgado hayan tenido un contenido discriminatorio por razones de género, ni que se hubiera impedido a la accionante el ejercicio de su defensa por esa condición. Adicionalmente, de lo expuesto por la accionante no se desprende una relación entre las circunstancias que invoca respecto de su condición y las controversias sobre la notificación y el cómputo de los términos para contestar la demanda, de modo que no se configuran los supuestos que harían procedente la aplicación de la perspectiva de género.

En conclusión, el debate en torno a la notificación no muestra una situación de discriminación que justifique acudir a un estándar diferenciado en la aplicación de las normas procesales. 3. La subsidiariedad por incuria La procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Bajo las anteriores premisas, se encuentra que, en este caso, el auto del 8 de julio de 2025 tuvo por válida la notificación electrónica del 30 de abril y dejó sin efectos la notificación personal practicada el 7 de mayo, decisión que no fue controvertida por la accionante, pese a que el inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 prevé esa posibilidad.

Tal norma señala: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos  132  a  138  del Código General del Proceso.

Así, de acuerdo con esta disposición, la parte que se considere afectada por defectos o irregularidades en la notificación por medios electrónicos debe solicitar oportunamente la nulidad por indebida notificación. Este mecanismo es el remedio ordinario para cuestionar la validez de la comunicación electrónica, pues permite al juez natural verificar si el mensaje fue enviado a una dirección correcta, si cumplió los requisitos técnicos exigidos y si, en efecto, podía producir efectos jurídicos.

En consecuencia, al no acudir a este medio procesal dentro de los términos legales, la accionante permitió que el auto del 8 de julio de 2025 que tuvo por válida la notificación del 30 de abril adquiriera firmeza, de modo que no resulta viable reabrir ese debate a través de la acción de tutela. En cuanto al argumento de la accionante según el cual se vulneraron sus derechos por no haberse practicado la prueba pericial informática solicitada, esta Sala advierte que tal alegación carece de sustento, pues la finalidad de esa prueba era controvertir la validez de la notificación electrónica del 30 de abril de 2025, aspecto que ya había sido definido en el auto del 8 de julio del mismo año. Pretender reabrir ese debate mediante el amparo constitucional desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que no está llamada a revivir oportunidades procesales precluidas ni suplir descuidos de las partes en el ejercicio de sus cargas procesales.

En definitiva, la omisión del señalado medio de refutación reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4. En consecuencia, no se configura procedencia del amparo solicitado, lo que conduce a confirmar la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15