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STC16268-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02465-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16268-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02465-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Teleperformance Colombia S.A.S., contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado n.º 2025-00151.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y seguridad jurídica, presuntamente vulnerado por las agencias judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

Margarita María Valencia Muñoz, promovió acción de tutela contra Teleperformance Colombia S.A.S. (aquí accionante), invocando el amparo de los derechos al mínimo vital y debido proceso, alegando que su desvinculación laboral se dio sin justa causa, comoquiera que se encontraba en situación de especial protección constitucional por su condición de madre lactante « con hijo en estado crítico de salud ».

Dicha demanda la conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (rad. 2025-00151) que, mediante fallo del 25 de julio de 2025 concedió el resguardo y ordenó a Teleperformance Colombia reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de mayor categoría « garantizando el respecto a las condiciones laborales previamente pactadas » y, además, dispuso que se adelanten las « actuaciones administrativas necesarias para verificar la existencia o no de posibles conductas constitutivas de acoso laboral ».

Decisión que, en sede de impugnación, confirmó integralmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma especialidad el 25 de agosto de 2025. 2.2. La empresa Teleperformance dirigió la presente salvaguarda contra los fallos de tutela referidos. Sostuvo que el despido de la allí accionante estuvo plenamente justificado pues la empleada se ausentó sin autorización de sus labores y desconoció el reglamento interno de trabajo a partir de conductas con las que transgredió las políticas de seguridad empresarial.

Agregó que, la desvinculación de la tutelante se dio « un año después de que […] diera a luz a su menor hijo ». Arguyó que, la legislación laboral no determinó una protección especial para los casos como el de la accionante Margarita María Valencia y que los juzgados accionados en la presente actuación constitucional al resolver como lo hicieron desconocieron el precedente constitucional establecido en la T-333 de 2025, que en síntesis, señaló: « (…) la garantía de prohibición contra el despido discriminatorio consiste en que la desvinculación de la trabajadora en estado de embarazo o lactancia procede cuando se configure alguna de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, esta garantía esta acompañada de las garantías de presunción del despido discriminatorio y del deber de contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Después de dicho periodo, se mantiene la prohibición contra el despido discriminatorio, pero no las otras dos ». 3.

Por lo anterior, la sociedad demandante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de tutela criticadas y se les ordené a los juzgados accionados dar a aplicación al precedente jurisprudencial citado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El juzgado del circuito accionado adujo que lo que pretende el tutelante es habilitar « una instancia adicional carente de asidero, es preciso señalar que, la decisión adoptada por el juzgado – que confirmó el fallo de primera instancia – se fundamentó en la verificación de una situación especial de protección constitucional derivada de la condición de madre lactante en cabeza de la señora Margarita María Valencia Muñoz, acreditada mediante certificación médica expedida por la EPS Compensar ». 2.

El Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, hizo un recuento del trámite tutelar en cuestión e indicó que la allí accionante promovió incidente de desacato alegando incumplimiento de Teleperformance al fallo de tutela, al cual le dio curso, requirió a la empresa incidentada « sin que a la fecha acreditase su cumplimiento ».

Señaló que, « la decisión tomada por este juzgado se ajusta íntegramente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico ». FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección reclamada, por la inviabilidad para controvertir lo resuelto en una actuación de la misma naturaleza. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la sociedad querellante reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial.

Así mismo, manifestó su disenso con la sentencia de primer grado pues afirma que, en este caso se presentan los presupuestos jurisprudenciales para que proceda la tutela contra una sentencia de la misma estirpe. Al respecto, explicó en primer lugar que, no existía identidad procesal entre las solicitudes de amparo; en segundo, que no contaba con otros mecanismos para cuestionar las decisiones reprochadas; y, finalmente, en cuanto al fraude, aseguró que sí se configura puesto que, « (…) las autoridades judiciales actuaron contrario a la verdad y a la rectitud, pues como ya se explicó procedieron en contra de un precedente jurisprudencial, antecedido de un actuar contrario a la rectitud por parte de la señora valencia al invitar a impartir decisiones equivocadas frente a una realidad fáctica que no se ajusta a los antecedentes jurisprudenciales ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para formular la presente acción de tutela en representación de la sociedad Teleperformance Colombia S.A.S.; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas esenciales de la referida persona jurídica, dentro de la acción de tutela 2025-00151, por conceder el amparo en favor de la allí tutelante – Margarita María Valencia – y ordenar su reintegro al cargo que ocupaba en Teleperformance, tras establecer que su desvinculación se dio sin justa causa. 2.

Del poder especial para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T-001/97).

(Se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: « (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).

En esa misma línea, se ha reiterado que « ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

Igualmente señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01).

Se subraya. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01). 3.

Caso concreto De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación de la salvaguarda, pero lo será porque, esta Sala no advierte satisfecho el requisito relacionado con el apoderamiento para la presentación de la acción constitucional a nombre de la empresa Teleperformance Colombia S.A.S., presuntamente afectada con las sentencias de tutela recriminadas.

En efecto, de la evidencia allegada a este asunto pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Cristian Gerardo Gómez Zuleta pues resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial, concreto y específico que habilitara su mediación en este particular trámite a nombre de la precitada persona jurídica, a partir del cual se tuviera acreditado ese derecho de postulación. Además, la Corte ha insistido en que el mandato dado para el amparo es completamente independiente del que se otorga para otro trámite, de ahí que, por ejemplo, repetidamente se haya desestimado la legitimación de los profesionales para cuestionar por esta vía el desarrollo de los procesos en los que apenas participan como apoderados.

Sobre el tema se ha explicado que: «(…) en la medida en que, ‘los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ) al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación » (CSJ, STC 13 Jul. 2010, rad. 00128-01, reiterada en STC1444-2016, 11 feb., rad. 2015- 02902-01; se subrayó).

Ahora, sobre la especificidad del poder para esta clase de asuntos, la Sala recientemente puntualizó: « (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad » (CSJ, STC10721-2023) Negrillas fuera de texto.

Por lo tanto, y a pesar de que con la demanda se adjuntó el certificado de existencia y representación legal de Teleperformance Colombia S.A.S., que en el acápite de poderes refleja que, por Escritura Pública nº 6648 del 16 de octubre de 2024, de la Notaría 16 de Bogotá D.C., « la persona jurídica confirió poder general, amplio y suficiente a Cristian Gerardo Gómez Zuleta, identificado con cédula de ciudadanía No. […], con el fin de que represente a la Sociedad en los procesos y actuaciones tanto de carácter judicial como extrajudicial que versen sobre todos los aspectos de las relaciones laborales de la Sociedad en mención, de tal manera que en ejercicio de las facultades conferidas mediante el presente poder, el Apoderado podrá ejercer entre otras, las siguientes actividades (…) »[footnoteRef:1], como se anticipó, conforme al abundante precedente citado, los poderes generales no lo facultan para promover el resguardo constitucional, siendo imperativo que se presentara el correspondiente mandato especial en el cual se indicara, además, con total claridad, la autoridad contra la que se dirige la acción, así como el número de radicado de la actuación y la decisión(es) censuradas, documento que acá se echa de menos. [1: 1.

Atención de diligencias judiciales por demandas laborales en contra de la Sociedad. 2. Atención de diligencias administrativas ante el Ministerio de Trabajo por querellas o investigaciones en contra de la Sociedad. 3. Absolver interrogatorios de parte en los procesos en los que la Sociedad sea citada. 4. Asumir la defensa de la Sociedad en los procesos laborales que se adelanten en su contra, ya sea de manera directa o mediante la concesión de poderes especiales para la representación judicial. 5.

Conferir poder especial para la representación de la Sociedad en la diligencias judiciales o administrativas que se adelanten en su contra. 6. Conciliar, transigir, desistir, renunciar, notificarse, interponer los recursos de ley, solicitar y retirar documentos y copias en las actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas de carácter laboral, a las que sea vinculada o citada la Sociedad. 7.

Atender las reclamaciones directas que sean presentadas por los empleados de la Sociedad. 8. Actuar en representación de la Sociedad ante las entidades de Seguridad Social y Compensación Familiar.] 4. Así las cosas, se ratificará el fallo confutado, pero porque resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación del tribunal a-quo, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues el poder general otorgado no es suficiente para promover el auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4