Micelio
STC16247-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04727-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC16247-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04727-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en liquidación forzosa promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2023-00069.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que promovió el cobro referido en líneas anteriores contra Juan Gonzalo Sánchez Vásquez para hacer efectivas las obligaciones contenidas en un pagaré que correspondían a la cláusula penal pactada en el contrato que suscribió para la adquisición de ciertas cantidades de café y que el demandado incumplió; trámite en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $506.868.245.

Señala que el ejecutado interpuso recurso de apelación contra esa decisión que desató la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, que si bien confirmó la determinación de primer grado, modificó la obligación perseguida para continuar el proceso por $143.088.905; providencia en la que asegura, de un lado, se « omitió valorar las cláusulas penales que dieron origen al capital del pagaré y, en su lugar inventó unas cláusulas penales distintas con las cuales procedió a resolver el caso », y del otro, « elaboró nuevas (…) excepciones de mérito », luego el fallo resultó « ultra-petita y extra-petita », lo que le causa un perjuicio irremediable. 3.

Solicita entonces que se « REVOQUE parcialmente la sentencia (…) del 27 de agosto de 2025 respecto del numeral SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia precisó que su decisión « se fundó en el estudio razonado de los medios cognoscitivos recaudados a la luz de la normativa sustancial aplicable a la materia; lo cual evidentemente devela el interés estrictamente económico que subyace a la petición de amparo.

De modo que, la acción tutelar no satisface por lo menos uno de los presupuestos formales de procedibilidad, esto es, su relevancia constitucional ». 2. El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar puntualizó que « no se ha violentado el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la parte tutelante, puesto que las decisiones tomadas en el plenario siempre han estado fundadas y conforme a derecho, como podrá verificarse ». 3.

Juan Gonzalo Sánchez Vásquez se opuso a la salvaguarda invocada, con sustento en que en providencia objeto de análisis el Tribunal interpretó correctamente la cláusula penal que dio lugar al cobro; sin embargo, advierte que se realizó una indebida valoración en cuanto a su capacidad de producción de café, lo que impidió cumplir el contrato luego requiere que « se declare fundada en su totalidad la excepción “cobro de lo no debido”. » y en tal orden « modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia », pues además la autoridad accionada « incurrió en defecto fáctico errando en el cálculo del valor de los contratos al tasar el valor de las prestaciones principales mediante el procedimiento convencional para tasar la cláusula penal, es decir, combinó el valor de las prestaciones principales con el procedimiento para tasar una cláusula accidental sin atender la intención común como criterio de interpretación prevalente a la luz de los Arts. 1618 y 1620 del código civil ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, en el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual revocó parcialmente lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, en el proveído de 18 de junio de 2024, para en últimas ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $143.088.905 en el proceso ejecutivo con rad. 2023-00069. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada, en punto de lo que es materia de queja, esto es, la variación del importe del título valor allegado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después citar en extenso los medios de prueba recaudados y establecer que los medios de defensa planteados por el apelante y ejecutado no se probaron, en punto de lo que aquí es objeto de estudio, la modificación de la obligación precisó lo siguiente: indubitadamente el importe contenido en el pagaré corresponde a la tasación de la cláusula penal que efectuó el polo activo según el apartado noveno de los convenios ante el incumplimiento del convocado por abstenerse de entregar la totalidad de la cosecha de café a la que se obligó en virtud de los contratos de compraventa aducidos.

(…) Ahora bien, aunque en principio se ha considerado que la cláusula penal es inalterable por su origen convencional (art. 1602 C.C.), lo cierto es que ello admite excepciones expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico colombiano. (…) [en alusión a la cláusula penal] en la hipótesis de incumplimiento del contrato por parte del caficultor había lugar a imponer sanción pecuniaria equivalente al 20% del valor del saldo adeudado, incluida la posición de cobertura, es decir, la diferencia entre el precio al que estuviese el café en el tablero de la Cooperativa el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido y el precio pactado en el contrato.

Asimismo, el parágrafo 1° de la regla citada previó que para efectos de liquidar la multa el valor del contrato sería “el valor en kilogramos suscritos, liquidados al precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café”. Ahora bien, en el escrito de apelación, el impugnante señaló que conforme lo pactado entre las partes, una (1) carga de café estaba compuesta por 125 kg de café. Dijo además que, “En uno de los contratos se acordó la venta de 18.750 Kg para un total de 150 cargas, cada una por valor de $980.000 para un total de $147.000.000”; y “en el otro contrato se acordó la venta de 24.461 Kg para un total de 195.68 cargas, cada una por valor de $ 1.045.875 para un total de $204.665.187”.

Así fue como dedujo que “el valor de ambas prestaciones principales ascendía a la suma de $351.665.187”. En consecuencia, refutó que el capital cobrado en este proceso ($506’868.245) excedía el tope establecido en el artículo 867 ibidem, de ahí que, debía reducirse el monto a ejecutar. (…) Por su lado, en el memorial de réplica, se opuso a la aparente enormidad de la cláusula penal manifestando que el valor del contrato correspondía al monto del café dejado de entregar, calculado según el precio que tuvo en el tablero de la Cooperativa el último día de la entrega, más no en la fecha en que se firmó el contrato, como lo dedujo el resistente (…).

Siguiendo esa línea argumentativa, realizó la operación aritmética para lo que señaló « si una (1) carga de café equivale a 125 kg de este producto según el contrato; 18.750 kg corresponden a ciento cincuenta (150) cargas. De donde se sigue que el valor del contrato es igual a: $2’069.625 x 150 = $310’443.750. Por ende, aplicado a este monto el 20% estipulado a título de sanción pecuniaria se obtiene el siguiente resultado: $310’443.750 x 20% = $62’088.750 ».

Ahora en relación con el segundo contrato, génesis del pagaré objeto de recaudo, el que tenía la misma fecha para la entrega de la cosecha que el anterior, indicó que «[s] i una (1) carga de café equivale a 125 kg de este producto; 24.461 kg corresponden a ciento noventa y cinco seiscientos ochenta y ocho (195,688) cargas. De donde se sigue que el valor del contrato es igual a: $2.069.625 x 195,688 = $ 405’000.777.

Por ende, aplicado a este monto el 20% estipulado a título de sanción pecuniaria se obtiene el siguiente resultado: $ 405’000.777 x 20% = $ 81’000.155 », luego entonces: [f]íjese que hasta este punto del análisis se halla que el valor de las prestaciones principales de ambos contratos ascendía a la suma (…) de $715’444.527, mientras que el capital consignado en el pagaré base de la ejecución fue de $ 506’868.245.

Por tanto, en lo que concierne al capital incorporado en el pagaré por la entidad actora, se avizora que el mismo no supera el tope establecido en el artículo 867 del C. de Co. para deducir enormidad de la cláusula penal, dado que este canon sujeta tal inferencia únicamente a la condición que la pena pecuniaria no exceda el monto de las prestaciones principales; empero, lo cierto es que acorde a la carta de instrucciones, en el lleno para el que realmente estaba facultado el acreedor para este caso en que hubo incumplimiento por parte del deudor era en lo concerniente al monto de la cláusula penal pactada, acotando aquí que la Sala encuentra que en relación con la suma incorporada en el pagaré, equivalente a $506’868.245, se llenó de forma abusiva por la cooperativa actora y resultó claramente desfasada.

Para sustentar el yerro advertido en el importe del título, puntualizó lo siguiente: i) Pese a que la Cooperativa ejecutante tasó la pena con sustento en el precio actualizado de la carga de café que regía para el último día en que debía efectuarse la entrega (30 de noviembre de 2021), monto este que resulta ser muy superior a los precios inicialmente previstos en los contratos (aproximadamente el doble de precio por carga de café) - y en una proporción equivalente al 20% del valor total de los contratos conforme a lo acordado; a este rubro adicionó el 100% de la diferencia entre el precio que tenía el café en la calenda de suscripción de los contratos y la vigente para la data en que debía realizarse la entrega (…).

Ello evidentemente conllevó a que, de forma ilógica e injustificada, se tasara doblemente el precio del café que ya había sido liquidado conforme al precio que debía operar a la data incluso en que debía verificarse la entrega del producto. Y como si fuera poco, el cálculo para el lleno del título valor no lo hizo sobre el 20% de la pena pecuniaria que era el verdadero parámetro que fue autorizado en la carta de instrucciones, sino que fue calculado sobre el 100% del valor de las cargas acordadas (…) hecho que explica el monto tan elevado que se consignó en el pagaré, circunstancia esta que francamente resulta lesiva e inequitativa al caficultor, máxime que conforme a la cláusula novena, la pena debía equivaler al 20% del saldo adeudado. ii) Resulta totalmente ajeno a derecho e inequitativo que se penalizara el incumplimiento del caficultor con el 100% de la diferencia de precios pactados, lo que constituye un abismal desequilibrio frente al precio de liquidación a cargo de la Cooperativa ejecutante pactado en la cláusula sexta del contrato, en donde se previó un valor estándar como precio de las cargas de café a futuro objeto de la compraventa pactada, valor este último que resulta ser muy inferior al que le fue aplicado al caficultor ante el evento de un incumplimiento en virtud de la cláusula penal, tal como se reseñó atrás. Lo anterior, con el agravante que esta pauta contractual sancionatoria únicamente previó el supuesto del incumplimiento del caficultor pero ninguna consagración estableció con relación a la hipotética inoservancia del contrato por parte de la Cooperativa convocante.

De tal manera, se considera que, acorde con la jurisprudencia (…), los perjuicios compensatorios se satisfacen con el reemplazo en dinero de la prestación de dar que en especie se pactó inicialmente y que fue desconocida por el caficultor; empero no puede perderse de vista que en el caso concreto, la sanción pecuniaria pactada, a título de cláusula penal, se convino en una proporción del 20% sobre el valor total de las prestaciones, porcentaje que fue claramente delineado en la cláusula novena del instrumento contractual celebrado entre las partes y el que fue relacionado como prueba (…). iii) Del texto de la pluricitada cláusula penal pactada en la cláusula novena se desgaja que la posición de cobertura, es decir la diferencia de precios de café en las datas de celebración del contrato y de plazo final para la entrega, no cumple ningún objeto, por cuanto, acorde con la interpretación sistemática del contrato y del canon citado, el valor de cada convenio acorde a su prestación principal para efectos de calcular la pena pecuniaria se establece a partir del precio del café que regía el último día previsto para cumplir con la entrega (cómputo que lógicamente incluye per se la referida diferencia de precios).

Entonces refulge no solo ambiguo, sino torticero e injustificado que además del 20% del valor del contrato, se sume la diferencia de precios que ya está incluida en ese rubro y peor aún sobre el 100% del valor de cada convenio (…). De suerte que, en concordancia con lo previsto por el artículo 1624 del C.C, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor, máxime que en el sub lite no consulta criterios de equidad, ni de justicia. A ello se suma que, según los sellos que reposan en la parte superior de los modelos de los contratos, puede inferirse que es la cooperativa quien los redacta y ha ejercido una posición dominante por cuanto únicamente se previó multa ante el incumplimiento del caficultor, relevándose al ente cooperativo de tal consagración para el hipotético caso de que se hubiese presentado una inobservancia contractual de su parte; a más que se previó un precio estándar para la Cooperativa como compradora del café, pero actualizado para el caficultor a efecto de liquidar la multa como único destinatario.

Por tanto, conforme a la última regla sustantiva citada, de modo concordante con lo trasegado, “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella”, es decir, en este caso, en contra de la Cooperativa ejecutante, la que incurrió en una falta de claridad al redactar unilateralmente la cláusula novena del contrato atinente a la manera como habría de liquidarse la cláusula penal establecida a cargo del caficultor, cuya redacción se denota confusa al indicar que su monto es “equivalente al 20% del valor del saldo adeudado más todos los costos y gastos en que incurra la parte cumplida, incluida la posición de cobertura, es decir la diferencia entre el precio al que esté el café factor 94 en el tablero de la Cooperativa, el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido y el precio pactado en el presente contrato”, texto este del que luego de hacer un sesudo esfuerzo interpretativo, ante la falta de claridad que envuelve su ambigüedad, se extrae por esta Colegiatura que el valor de la cláusula penal realmente corresponde al 20% del saldo de la obligación que fuere incumplida, la que debe ser liquidada teniendo en cuenta su valor a la fecha en que debía hacerse la entrega, cuya actualización del precio del café implica tener en cuenta la posición de cobertura para aplicar el referido porcentaje del 20% al valor total.

Esto se ratifica con lo establecido en el parágrafo 1º de la precitada cláusula novena del contrato, en el que textualmente se indica: “Para efectos de liquidar la multa, el valor del contrato será el valor en kilogramos suscritos, liquidados al precio del tablero de la cooperativa, que rija el último día en que debía hacerse la entrega de café”.

En ese orden de ideas, no hay lugar a que al veinte por ciento (20%) establecido como cláusula penal sobre el valor total del contrato se haga una sumatoria del guarismo que resultare al calcular la posición de cobertura, habida consideración que esta última suma ya fue tenida en cuenta para liquidar el mencionado porcentaje del 20% acordado como parámetro para tasar la cláusula penal.

En concordancia con lo anterior y pese a la oscuridad reseñada, dable es señalar que, en atención a la regla de interpretación contractual consagrada en el artículo 1620 del C.C., se prefiere el sentido en que la cláusula penal produce efecto y se aplica la interpretación más beneficiosa y ecuánime para la reciprocidad de los intereses onerosos de ambas partes con sujeción al convenio.

De ahí que en el sub examine se justifica la reducción del monto del capital por el cual se seguirá la ejecución; máxime que, in casu, se presentó para el cobro ejecutivo una obligación cambiaria derivada de un título valor (pagaré) cuya carta de instrucciones NO facultó al extremo activo la reclamación de un monto superior al 20% del valor del contrato que se desprende del contenido de la cláusula penal.

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de lo descrito con antelación, se advierte un análisis ponderado no solo, del título objeto del recaudo, sino precisamente del contrato que contenía el negocio causal del mismo, que permitió advertir el yerro en el importe del pagaré. 3.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ, STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Al margen de lo anterior, cabe recalcar, como lo hizo el tribunal accionado en el veredicto examinado que, en todo caso, no constituye quebranto de prerrogativa esencial alguna la revisión que efectuó el juez a-quo de la exigibilidad del título ejecutivo, pues le atañe, aun en la sentencia, auscultar el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, incluso de forma oficiosa; en ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en indicar que: (…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido » (CSJ, STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr.). 5.

De otra parte, cabe recordar, frente al reproche de la inconforme concerniente a que en su caso no se dio igual solución a la adoptada por otros Tribunales en procesos similares al objeto de crítica, cabe advertir lo siguiente: [e] n relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.

T No. 01892-01 y 2279-01). (reiterada en CSJ STC10839-2025). 6. Ahora en relación con las quejas elevadas por el señor Juan Gonzalo Sánchez al intervenir en el presente asunto, que se dirigen a cuestionar la decisión del Tribunal accionado en los puntos que le fueron desfavorables, basta advertirle que en la presente senda carece de un interés legítimo para para ello, pues la génesis del presente asunto fue la presunta vulneración de los derecho fundamentales de Andes Cooperativa y el señor Sánchez Vásquez busca salvaguardar sus propias prerrogativas superiores, sin encontrarse en una posición procesal similar a la de la accionante, ya que su participación en este procedimiento constitucional se produjo en calidad de interviniente.

En consecuencia, resulta inadmisible que el citado ciudadano intente modificar su condición procesal y convertirse en accionante, formulando pretensiones propias de la parte actora, lo cual desvirtuaría esta herramienta constitucional que, si bien se caracteriza por su informalidad, no está exenta de las garantías del debido proceso. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto a las pretensiones particulares que figuran en el escrito de intervención, por cuanto que, si aquel tiene objeciones con respecto a las actuaciones de la Corporación mencionada, deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes para que la autoridad competente evalúe sus argumentos y tome una decisión ajustada a derecho.

No es procedente buscar la protección de los derechos fundamentales sin otorgar a dicha autoridad la oportunidad de ejercer su defensa frente a tales reclamos. 7. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC2039-2020, reiterada hace poco en STC7530-2025). 8.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8