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STC16232-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02117-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16232-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-002117-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2025, con la cual negó la acción de tutela que promovió Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2021-03138. I.

ANTECEDENTES. 1. La sociedad promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia -el 29 de julio de 2021[footnoteRef:1]- William Eduardo Pulido Talero promovió demanda de protección al consumidor contra la accionante, pretendiendo la devolución de $58.000.000 con ocasión al aplazamiento de la entrega del hotel BD Bacatá. El asunto fue admitido el 18 de agosto de 2021 bajos los cauces del proceso verbal de «MENOR CUANTÍA».

Además, dispuso la vinculación del fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 y Adriana María Chaparro Africano como beneficiaria de los derechos del contrato. [1: Archivo “1_Demanda.pdf”] 2. Efectuadas las notificaciones, la vocera judicial del extremo pasivo contestó la demanda y radicó escrito de excepciones previas que denominó «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS», por cuanto debió convocarse a BD PROMOTRORES COLOMBIA SAS, y «FALTA DE COMPETENCIA [footnoteRef:2] » de la SFC para conocer de la controversia objeto de debate, al tenor del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, pues la Delegatura no tenía competencia para conocer procesos respecto de los cuales la parte pasiva –BD PROMOTORES COLOMBIA- no tiene condición de vigilada. [2: Archivo “43EscritoDePreviasSFC.pdf”] 2.1.

En auto del 17 de febrero de 2022[footnoteRef:3], resolvió i) «DENEGAR las excepciones previas propuestas», ii) tuvo por contestada oportunamente la demanda, iii) requirió a las partes para que allegaran las pruebas aportadas como anexos «que no permiten su verificación por contener contraseñas…so pena de no tenerse como presentadas», iv) fijó el 25 de abril de 2022 para realizar audiencia del 372 del CGP, v) decretó pruebas, para lo cual, «en atención a la calidad de las partes, su cercanía y facilidad de obtención de los elementos que se van a pedir (art. 167 ib.)», requirió a la demandada.

Y, vi) ofició a la sociedad BD PROMOTORES a efectos que «informe: (i) la fecha de constitución de esa sociedad, (ii) objeto social; (iii) capital de constitución y capital declarado para cuándo se constituyó el fideicomiso proyecto FIDEICOMISO BACATA HOTEL FASE 2; y (iv) estado actual del proyecto, fecha y motivo de su estancamiento». [3: Archivo “58AutoFijaFechaAudiencia.pdf”] 2.2.

Surtido el trámite de rigor, la Superintendencia Financiera de Colombia SFC, emitió sentencia de 30 de mayo de 2023[footnoteRef:4], que i) declaró «NO PROBADAS las excepciones planteadas por las demandadas», ii) declaró «civil y contractualmente responsable a la sociedad fiduciaria ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.». En consecuencia, iii) la condenó a pagar a la parte demandante la suma de «$85.759.362».

Inconforme con lo determinado, la sociedad condenada promovió recurso de apelación[footnoteRef:5]. [4: Archivo “152SentenciaEscritaAccede”] [5: Archivo “153ApelacionDeSentencia”] 2.3. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, -el 8 de abril de 2025[footnoteRef:6]- modificó «el párrafo segundo del ordinal segundo de la sentencia …en el sentido de actualizar las sumas de condena impuestas a favor de los demandantes, la cual queda en un total de $95.510.713».

Y, revocó «el ordinal tercero de la sentencia para en su lugar…condena[r] en costas de primera instancia a la parte demandada». En lo demás confirmó el fallo cuestionado. [6: Archivo “16SentenciaSegundaIntanciaConsumidorFiducia 202103138001”] 2.4. La promotora del resguardo censuró[footnoteRef:7], en lo medular, que la sentencia de segunda instancia no valoró adecuadamente las pruebas adosadas y desestimó sus reparos pese a que aportó pruebas que, demuestran que en el negocio fiduciario, sí validó la capacidad económica del promotor y adelantó actos tendientes a mejorar la sostenibilidad del negoció. Adujo que, la primera instancia no distribuyó la carga de la prueba adecuadamente.

Sumado a que el daño alegado no está vinculado a la conducta reprochada, pasando por alto que la parte actora de dicha contienda no acreditó la calidad de consumidores, por lo que la Delegatura de primera instancia carecía de competencia para adelantar el juicio. Arguyó que no se acreditó evidencia que demostrara su actuar negligente; máxime que los inversionistas aceptaron los riesgos vinculados a la ejecución del proyecto. [7: Archivo “4_EscritoTutela”] 3.

Deprecó «[d]ejar sin efectos la Sentencia de fecha 8 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá.», para que se «defina nuevamente el recurso de apelación (…)». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado convocado defendió su actuación[footnoteRef:8]. Refirió que en este mecanismo especial y subsidiario no corresponde al promotor insistir en sus argumentos de apelación. Con similares argumentos la SFC alegó[footnoteRef:9] la improcedencia del amparo.

Por su parte, el apoderado la parte actora en el juicio cuestionado solicitó[footnoteRef:10] denegar la tutela. Consideró que la gestora no podía emplear la acción constitucional para revivir un debate probatorio ya zanjado, ni adicionar puntos no expuestos durante el proceso. Indicó que la decisión cuestionada está sustentada de manera completa. [8: Archivo “8_RespuestaJuzgado41CivCtoBta&EnlaceExpediente] [9: Archivo “14_RespuestaSuperintendenciaFinanciera”] [10: Archivo “10_RespuestaApoderadoJudicial&EnlacesAudiencias”] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó[footnoteRef:11] el amparo. Estimó insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que « la sociedad accionante no puede valerse de esta vía excepcional para cuestionar la competencia de la Superfinanciera y la decisión que distribuyó la carga de la prueba (temas resueltos en auto de 17 de febrero de 2022), dado que, en su momento –42 meses atrás–, no agotó los mecanismos de defensa que la ley procesal le concedía con ese propósito, específicamente el recurso de reposición (CGP, at. 318)».

Respecto a la sentencia de segunda instancia, indicó que «la sociedad fiduciaria aprovecha el escenario de la acción de tutela para plantearle a la jurisdicción constitucional una serie de argumentos sustantivos y probatorios que no expuso, con el rigor que era debido, ante la jurisdicción ordinaria». Sumado a que el fallo cuestionado no luce caprichoso ni arbitrario. [11: Archivo “16_SentenciaNiega”] IV.

LA IMPUGNACIÓN. La impulsó la parte actora. Alegó[footnoteRef:12] que, «todos los argumentos formulados en la tutela fueron planteados oportunamente en el curso de las instancias», afirmó que se cumplió con el requisito de subsidiariedad e indicó que la SFC no trató la temática de la falta de competencia de la Delegatura. Señaló que, frente a la inversión de la carga de la prueba, el a quo decretó unas pruebas de oficio y no invirtió la carga de la prueba, por lo que tal tema no se podía debatir en reposición. Además, insistió, que no fueron estudiados de fondo los requisitos de responsabilidad los cuales consideró que no se encontraron demostrados. [12: Archivo “19_Impugnacion”] V. CONSIDERACIONES. 1.

La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Examinada la demanda de tutela, se extracta que la promotora cuestiona: (i) la falta de competencia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer de la demanda incoada en su contra. (ii) la decisión que distribuyó la carga de la prueba por parte del a quo.

Y, (iii) que no se tuvieron en cuenta los requisitos para determinar su responsabilidad frente a los hechos denunciados por los demandantes. 2. En cuanto a los dos primeros reproches, tal como lo señala el a quo constitucional, evidente es el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la providencia que resolvió la excepción previa de falta de competencia incoada por el accionante y, que además decretó pruebas en donde le impuso la carga de aportarlas al aquí accionante de conformidad con los artículos 167 y siguientes del CGP, esto es el - 17 de febrero de 2022 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 12 de agosto de 2025 - transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:13]. [13: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 3. A lo anterior, se suma que, la tutela tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que para cuestionar la competencia de la Superfinanciera y la decisión que distribuyó la carga de la prueba adoptadas mediante la referida providencia, la tutelante omitió proponer el remedio de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024). 4. Respecto al tercer reclamo, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el estrado del circuito encartado –en providencia del 8 de abril de 2025-, que decidió la apelación interpuesta frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2023 que resolvió tener no probadas las excepciones planteadas por la demandada, la declaró civil y contractualmente responsable y la condenó a pagar a favor del extremo demandante la suma de $85.759.362, tras relacionar los antecedentes del litigio, la normatividad que regula el asunto sometido a su conocimiento, determinar que, por la adhesión del extremo demandante a la apelación de la demandada, resolvería sin limitaciones de conformidad con lo establecido en la regla 328 del Código General del Proceso y plantear que el problema jurídico consistía en determinar «si recae o no en Acción Fiduciaria S.A. responsabilidad alguna que le imponga devolver a los demandantes la suma que reclamaron y, de ser el caso, desatar si hay lugar o no a la indexación o a los réditos que exora la parte actora». 4.1.

El juzgado criticado, se ocupó de analizar la responsabilidad derivada de las operaciones de las fiducias inmobiliarias a la luz de jurisprudencia de esta Sala (CSJ SC5430-2021) para resaltar que «el fiduciario inmobiliario, en su calidad de profesional en el ramo, debe procurar el desenvolvimiento del negocio con actuaciones propias de un buen administrador …so pena de hacerse responsable de cara a los incumplimientos que surjan en el convenio “si actúa de manera negligente y con su acción u omisión genera perjuicios al otro contratante». 4.2.

Tras verificar las condiciones contractuales de la fiducia suscrita en 2010 y los deberes de la sociedad fiduciaria de cara a la viabilidad y seguridad del negocio inmobiliario, expuso que de «las pruebas aportadas por la Acción Fiduciaria S.A. no dan cuenta que esa sociedad hubiese verificado la capacidad financiera, técnica y jurídica de la constructora previamente al inicio del negocio».

A partir de lo cual estimó que, ante «esa ausencia de medio persuasivo que acredite que previamente al negocio fiduciario se verificó por la demandada la experiencia y capacidad administrativa y financiera del fideicomitente —BD Promotores Colombia S.A.S.— para desarrollar y operar proyectos inmobiliarios de la magnitud del Hotel Bacatá, —“condiciones cuya demostración plena incumbía a la parte demandada, debido a la carga dinámica de la prueba que le trasladó el sentenciador de conocimiento” (ib.)— impone concluir que Acción Fiduciaria S.A. no atendió los mencionados deberes». 4.3.

Bajo esa línea, refirió que, contrario a lo denotado por el extremo demandado en la sustentación de la apelación «la desatención de los deberes de Acción Fiduciaria S.A. quedó acreditada de conformidad con la actividad probatoria practicada en el litigio, pues las pruebas adosadas por la demandada no dieron cuenta de un actuar diligente que la eximiera de restituir el valor sufragado por los demandantes», por tanto, era «dable imponer al juzgador ante la falta de ser adosados los medios suasorios decretados de oficio, pues estos tenían como único propósito encontrar la certeza sobre las alegaciones de Acción Fiduciaria». 4.4.

En cuanto a la falta de injerencia en la construcción del proyecto que alegó el extremo pasivo, el fallador resaltó que aquella no era «una hipótesis que lo exima de responsabilidad …si se tiene en cuenta que previamente a suscribir el negocio no corroboró sobre la futura y efectiva ejecución del mismo». Sumado a que «tampoco demostró haber ejecutado a cabalidad acciones tendientes a mejorar la sostenibilidad y ejecución del negocio, actos que también estaban bajo su órbita en orden a proteger los bienes fideicomitidos», todo lo cual, «la hacen responsable frente a los consumidores que aquí demandaron».

De manera que, en lo que atañe a las conclusiones a las que arribó el a quo, no advirtió «atisbo de incongruencia como parece sugerirlo el impugnante, menos aún a propósito del ejercicio probatorio oficioso de dicho delegado». En ese orden, concluyó que «la responsabilidad de Acción Fiduciaria S.A.; segundo, que ninguno de los medios de defensa propuestos, es decir, (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) el debido cumplimiento de las actuaciones de la fiduciaria, (iii) la ausencia del pago del saldo por los consumidores, (iv) el clausulado de terminación y de recuperación de recursos y (v) la ausencia de responsabilidad de Acción Fiduciaria S.A., desvirtuaban el mérito de la pretensión y, tercero, que igual suerte debe pregonarse sobre los reparos que en esta sede fueron invocados; en consecuencia, se imponen confirmar el fallo materia de examen», por lo cual ajustó la indexación de dineros objeto de devolución. 5.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:14]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó la responsabilidad de la sociedad aquí accionante y su falta de actuar diligente en la labor de verificación de la capacidad financiera, técnica y jurídica de la constructora previamente al inicio del negocio que la eximiera de restituir el valor sufragado por los demandantes. [14: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:15] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [15: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11