Micelio
STC16228-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16228-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02283-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2025 que negó el amparo reclamado por Rigoberto Cubides Franco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad y la Alcaldía Local de Engativá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2011-00874-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, vivienda digna, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02283-01 2 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

En el trámite del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá promovido por Berenice Vaca Aragón contra Ramiro Cubides Franco y el accionante con el propósito que se otorgara a su favor, escritura pública de compraventa respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario No. 50-1550288, el -14 de mayo de 2015-, profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones planteadas por los demandados, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas1. 2.2.

La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el cual, -el 28 de agosto de 2017 suscribió la escritura pública No. 1132 en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. El 29 de noviembre de 2021, dispuso la entrega de la referida heredad2. Orden que se cumplió con despacho comisorio No. 0711 del 6 de diciembre de 20213. 2.3.

La Alcaldía Local de Engativá –comisionada-, -el 3 de junio de 2022-, devolvió las diligencias adelantadas el 11 y 18 de mayo de esa anualidad4, toda vez que rechazó la oposición que presentó el demandado –aquí accionante- a la 1 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, páginas 181-191 archivo “01Folio1al770.pdf” 2 Cuaderno “01PrimeroInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “03CDFolio817”, carpeta “20256030585491-1”, carpeta “envio anterior”, página 5 archivo “20226030502721-3.pdf” 3 Folio 3 ibídem 4 Cuaderno “01PrimeroInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “03CDFolio817”, carpeta “20256030585491-1”, carpeta “envio anterior”, página 2 archivo “20226030502721-3.pdf” FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02283-01 3 entrega del bien, decisión que fue objeto del recurso de apelación5. 2.4.

En auto de 14 de junio de 2023 el juzgado accionado ordenó remitir al Tribunal el recurso de apelación concedido por la Alcaldía Local de Engativá, ante la oposición que presentó Rigoberto Cubides Franco a la entrega del bien6. 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 26 de marzo de 2025 confirmó la determinación de la Alcaldía Local de Engativá y devolvió las diligencias al Juzgado de origen para que este emitiera las órdenes tendientes a reanudar la diligencia de entrega del bien que había sido suspendida7. 2.6.

El 8 de agosto de 2025 el juzgado accionado requirió a la Alcaldía Local de Engativá para que devolviera el despacho comisorio No.0711 debidamente diligenciado con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble8. 2.7. Posteriormente, el 15 de agosto del año en curso el accionante radicó un memorial solicitando «dejar sin valor y efectos el auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo»9. 5 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, página 113 archivo “01Folio1al770.pdf” 6 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, página 919 archivo “01Folio1al770.pdf” 7 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C10Tribunal”, archivo “02 Folio 2 al 7.pdf” 8 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, página 54 archivo “02Folio771al823.pdf” 9 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, páginas 57-62 archivo “02Folio771al823.pdf” FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02283-01 4 3.

El gestor censuró que pese a que en el escrito radicado el 15 de agosto pasado solicitó dejar sin efecto el mandamiento ejecutivo y que no se libraran los «oficios ordenados por auto de fecha 8 de agosto de 2025…hasta no se resolviera de fondo las solicitudes formuladas…lo cierto es que el pasado 21 de agosto de 2025 la secretaría …envió los oficios y anexos a la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ», lo cual, en su sentir le genera «un perjuicio irremediable», pues «conculcaría [su] derecho a una vivienda digna».

Por tanto, «hasta tanto no se haya resuelto las solicitudes formuladas al juzgado …debe suspenderse la diligencia de entrega del inmueble». 3.1. Deprecó, ordenar al Juzgado accionado «solicite a la Alcaldía Local de Engativá, la devolución inmediata de los oficios y anexos que le fueron remitidos» y a la Alcaldía Local de Engativá, «devolver al Juzgado 4º Civil de este Circuito de Ejecución de Sentencias los oficios y anexos que le fueron remitidos … hasta tanto se resuelva de fondo las solicitudes que fueron presentadas y radicadas en el pasado 15 de agosto de 2025 en el Juzgado Accionado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado, informó10 que la decisión de oficiar a la Alcaldía Local de Engativá para que devolviera el despacho comisorio No.0711 debidamente diligenciado, obedeció al cumplimiento del proveído de 26 de marzo de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmo el auto mediante el cual se rechazó la oposición que presento el aquí accionante a la diligencia de entrega del inmueble.

Adicionó, que el escrito 10 Archivo “008_ContestacionJuzgado04CivCtoEjecucion.pdf” FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02283-01 5 radicado por el gestor de 15 de agosto del presente año se encontraba en secretaría común para ingreso al despacho el 8 de septiembre de 2025 conforme al cronograma. 2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 8 de agosto de 2025, toda vez que el mismo no fue objeto de reposición11. 3.

El Procurador 06 Judicial II Delegado Mixto para Asuntos Civiles señaló que el accionante también pidió al Juzgado lo aquí solicitado en tutela, por lo que está pendiente su resolución y se torna improcedente el amparo12. La Alcaldía Local de Engativá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva13. 4. Finalmente, la demandante en el proceso ejecutivo se opuso a las pretensiones e indicó que el gestor debió tramitar ante el juzgado de manera oportuna lo que ahora alega en tutela14.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto, el auto dictado el 8 de agosto de 2025 –que dispuso oficiar a la Alcaldía Local de Engativá- no fue cuestionado a través de reposición por el actor. Sumado a que no advirtió 11 Archivo “011_ContestacionCoordinadoraOficinaDeApoyo.pdf” 12 Archivo “012_ContestacionProcuraduria.pdf” 13 Archivo “013_ContestacionAlcaldiaLocalDeEngativa.pdf” 14 Archivo “014_ContestacionBereniceVaca.pdf” FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02283-01 6 la ocurrencia de un «perjuicio irremediable, al disponer que debe evacuarse la diligencia de entrega, dispuesta en providencia del 29 de noviembre de 2021».

Máxime que la Alcaldía Local «ninguna gestión adelantó para llevar a cabo la entrega». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora15. Indicó que no está «cuestionando la providencia del Tribunal mediante la cual confirmó la decisión de la Alcaldía Local de Engativá, por la cual rechazó la oposición a la entrega». Tampoco cuestiona el proveído dictado el 8 de agosto de 2025.

Alegó que, fue en virtud de las «irregularidades que deben ser corregidas», que radicó memorial el 15 de agosto de 2025 solicitando dejar sin efectos el auto que libró mandamiento ejecutivo «de fecha 30 de abril de 2012, y consiguientes actuaciones a partir de la mentada providencia». Adujo que, lo cuestionado, es que la solicitud elevada el 15 de agosto del presente año, debe «ser resuelta antes de que llegue el funcionario de la administración local a realizar la diligencia».

V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por lo que viene. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la 15 Archivo “022_Impugnacion.pdf” FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02283-01 7 garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022).

Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 2. En este caso, la solicitud radicada por el gestor -el 15 de agosto de 2025-, ante el juzgado accionado, estaba directamente relacionada con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. 3.

Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la referida solicitud, el estrado judicial querellado estando en trámite el presente asunto profirió proveído -12 de septiembre de 202516-, con el cual dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 15 de agosto de 2025 advirtiendo que «1. el proceso de la referencia cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago (fls. 149- 159 Cdno. 1) por lo que la oportunidad procesal para controvertir el 16 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, página 66 archivo “02Folio771al823.pdf” FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02283-01 8 mandamiento de pago, así como la sentencia fenecieron» sumado a que «en cumplimiento de la sentencia se celebró audiencia de suscripción de Escritura Pública desde el 28 de agosto de 2017 (fl. 461 Cdno. 1), por lo que deberá estarse a lo actuado y ejecutoriado, en autos».

Finalmente recordó que, en cumplimiento a la sentencia proferida por la Colegiatura en sede de apelación, se profirió el auto del 8 de agosto de 2025 que dispuso ordenar a la Alcaldía adelantar la diligencia de entrega del bien en cuestión. Dicho proveído fue notificado en estado No. 34 del 15 de septiembre anterior17. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada.

Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265- 2021, reiterada en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975- 2023). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=bcfe5cf 5-6c9a-58fe-7b36-31a320b5a7d7&groupId=6098902 FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02283-01 9 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46DEB34D54DC83F3A02903B9792BEB06318729E03BB181AE9B5CBF36CE0A132B Documento generado en 2025-10-14