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STC16205-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04608-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16205-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04608-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Constructora Colpatria S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2024-00115. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 16 de febrero de 2024[footnoteRef:1] la compañía auspiciante «antes de cumplirse los dos años posteriores a la interrupción a la prescripción (el 22 de febrero de 2024), …radicó demanda» verbal de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Nacional de Seguros S.A. reclamando el pago de perjuicios con ocasión de la póliza de cumplimiento particular No. 400015611 constituida para asegurar el cumplimiento del contrato No. 19000590 celebrado entre la constructora accionante en calidad de contratante y Serticol S.A. en calidad de contratista afianzado[footnoteRef:2].

Con el escrito introductorio solicitó el decreto de la medida cautelar de «inscripción de la…demanda sobre las cuotas sociales, derechos o partes de interés en el Registro Mercantil de la Sociedad Nacional de Seguros[footnoteRef:3]». [1: Documento «01DemandaAnexos» folios 1-3. Carpeta 01CuadernoPrincipal ] [2: Documento «01DemandaAnexos» folios 15-16.

Carpeta 01CuadernoPrincipal] [3: Folio 21 ibídem.] 2.1. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado del Circuito accionado[footnoteRef:4]. Autoridad que el 11 de marzo de del presente año, profirió auto inadmisorio en el que entre otros señaló en el numeral segundo «ACREDITAR el agotamiento prejudicial como requisito de procedibilidad, conforme el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, artículos 67, 68 y 71 de la Ley 2220 de 2022 y numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso[footnoteRef:5]». [4: Documento «03ActaReparto».

Ibídem. ] [5: Documento «05AutoInadmiteDemanda». Ídem. ] 2.2. El 19 de marzo siguiente «radicó la demanda subsanada enmendando todos los puntos señalados por el juzgado[footnoteRef:6]». Sin embargo, la célula judicial a quo con providencia del 8 de abril del presente año, rechazó la demanda tras considerar que «la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto inadmisorio» en el que «se requirió a la parte demandante para que acreditada el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» pese a que, en el escrito de subsanación «manifestó que al solicita[r] con la dem[anda] el decreto de medidas cautelares, puede acudir directamente ante el Juez sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad Al revisar la solicitud de medidas cautelares, se puede observar que resultan improcedentes, toda vez que se solicitó la inscripción de la demanda sobre cuotas sociales, derechos o partes de interés en el Registro Mercantil de la Sociedad Nacional de Seguros, las cuales corresponden a los socios quienes no son demandados en este asunto y no a la sociedad[footnoteRef:7]». [6: Documento «06SubsanacionDemadna».

Ídem. ] [7: Documento «09AutoRechazaIndebidaSubsanacion». Ídem.] 2.3. Frente a lo determinado, la actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación[footnoteRef:8]. No obstante, con proveído del 18 de abril de 2024, se mantuvo lo resuelto y concedió el remedio vertical en el efecto suspensivo[footnoteRef:9]. La Sala Civil del Tribunal querellado –el 22 de mayo de 2024- confirmó el rechazo del escrito introductorio[footnoteRef:10].

En consecuencia, el juzgado de primera vara, con auto del 11 de julio hogaño obedeció lo resuelto por el Superior[footnoteRef:11]. [8: Documento «10MemorialRecursoReposicion». Ídem.] [9: Documento «12AutoNoReponeConcedeApelacion». Ídem.] [10: Documento «05AutoConfirma». Carpeta. 02CuadernoTribunalConfirma. Ídem.] [11: Documento «18AutoObedecerCumplir» Carpeta 01CuadernoPrincipal.] 2.4.

La promotora censura que «el juzgado incumplió su deber legal consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso de “señalar con precisión los defectos de los que adolezca la demanda para que el demandante los subsane en el término de cinco días”. En su lugar, …procedió a señalar con precisión los defectos de la demanda en relación a las medidas cautelares, en el auto de rechazo, etapa procesal en la que las partes no tienen oportunidad de subsanar».

Aduce que en la resolución inadmisoria, el a quo «en ningún momento requirió al demandante para que adecuara/ corrigiera/ enmendara la solicitud de medida cautelar que el juzgado encontró defectuosa», pese a que «el rechazo de la demanda se sustenta atacando la viabilidad de las medidas cautelares solicitadas…desde la presentación de la demanda».

Lo cual le genera un perjuicio irremediable, toda vez que «al haber transcurrido más de 2 años de prescripción que la ley… exige para las acciones contra el asegurador, la acción se encuentra prescrita y la demanda no puede volverse a presentar». 3. Depreca dejar sin efecto «las providencias del 11 de marzo de 2024 y 8 de abril de 2024 proferidas por el JUZGADO…así como también la confirmación del rechazo de la demanda del 22 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL».

En su lugar, «emita auto inadmisorio señalando con precisión los defectos de que adolece la demanda en lo referente a las medidas cautelares solicitadas». II. RESPUESTA RECIBIDA. El Juzgado del Circuito accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente el amparo porque «no se cumple con el requisito de la inmediatez… pues el auto que confirmó el rechazo de la demanda, se profirió por parte del Tribunal el 22 de mayo de 2024 y solo se interpuso la acción de tutela, hasta el 31 de octubre del año que transcurre, es decir 5 meses y 8 días después del proveído que dejó en firme el rechazo de la demanda».

III. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las providencias proferidas la el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior –ambos de esta ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto[footnoteRef:12]. [12: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

La Sala prohijará la decisión opugnada, toda vez que la sede judicial accionada, en providencia de 22 de mayo de 2024, que resolvió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la sociedad quejosa -aquí accionante- contra el auto dictado por el Juzgado del Circuito denunciado -el 8 de abril de 2024- mediante el cual rechazó la demanda de la referencia tras sostener que se desatendió el mandato del proveído inadmisorio del 11 de marzo hogaño, concretamente en lo relacionado con acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial en los términos del numeral 7° del artículo 90 del CGP, tras determinar «que si bien el ordenamiento jurídico (artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, antes artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 1° del artículo 590 del C. G. del P.), autorizan a la parte demandante que acuda directamente a la jurisdicción, cuando en el proceso de que se trate se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, “tal prerrogativa está condicionada a la viabilidad de la respectiva cautela”». 2.1.

En esa línea sostuvo que la sociedad demandante «no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022»; porque con el escrito de la demanda «reclamó como medida cautelar, y con aparente soporte en el numeral 1° literal b. del artículo 590…que se dispusiera la “inscripción de la presente demanda sobre cuotas sociales, derechos o partes de interés en el Registro Mercantil de la Sociedad Nacional de Seguros”».

Sin embargo, estimó que en dicho escenario «la implorada cautela no se amolda a la hipótesis que consagra en su literal b. el numeral 1º del artículo 590, en cita, que hace viable la inscripción de la demanda sobre “bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado”, cuando se trate de procesos declarativos con los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual». 2.2.

De ese modo las cosas, refirió que «por expreso mandato legal, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (art. 98 del Código de Comercio), razón por la cual serían los accionistas de Nacional de Seguros S.A. (única demandada), y no propiamente dicha persona, los posibles titulares de las “cuotas sociales, derechos o partes de interés” sobre los que se reclamó la reseñada afectación cautelar».

En ese orden, coligió que «había lugar a inadmitir y posteriormente rechazar la demanda declarativa de la referencia, pues en últimas no se satisfizo el requisito que consagra el numeral 7° del artículo 90 del C. G. del P., exigencia que acompasa con lo que establece el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, por cuya virtud se impone tal inadmisión, entre otros eventos, “cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”».

En respaldo, citó la sentencia de esta Sala CSJ STC9594-2022 para resaltar que «no resultaba arbitrario sostener que la admisión de la demanda, sin previo agotamiento del requisito de procedibilidad, está condicionado a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas con el libelo incoativo». 3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo, en los que se determinó que el rechazo de la demanda resulta razonable cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el cual el memorado requisito no puede tenerse por satisfecho, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:13], aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» [footnoteRef:14]. [13: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [14: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con Salvamento de Voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8