Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05378-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC162-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05378-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Martín Enrique Rocha Yepes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 68081-31-03-002-2021-00099-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoquen las sentencias dictadas en el proceso objeto de revisión y, como consecuencia, se dicte una nueva providencia conforme con el acervo probatorio y los artículos 946 y 952 del Código Civil. Adujo, en síntesis, que ejerció posesión por 18 años sobre el predio rural Finca el Líbano y/o Parcela 7 del registro de Barrancabermeja, la cual se interrumpió por el desalojo irregular con ocasión de un proceso policivo el 30 de agosto de 2017 que adelantó Jorge Enrique Cubides, el propietario del predio, en su contra, razón por la que promovió una acción posesoria (30 ago. 2018) en la que inicialmente se negaron sus pretensiones en ambas instancias (3 oct. 2019 y 4 feb. 2020), pero posteriormente, como consecuencia de un fallo de tutela que anuló la última de las anteriores decisiones, se dictó una nueva determinación en la que se le declaró como único y legítimo poseedor del predio y se ordenó a los demandados la restitución del mismo (31 jul. 2020), entrega que solo tuvo lugar hasta el 1º de diciembre de 2021.
No obstante, entre la sentencia anteriormente reseñada y la diligencia de entrega, el propietario inscrito del predio instauró demanda reivindicatoria en su contra (8 jun. 2021) a la que se opuso con el argumento principal de que, en el momento en que se radicó el libelo gestor, no tenía la posesión material del predio pues no se le había restituido el mismo en cumplimiento de la sentencia de la acción posesoria; sin embargo, se concedieron las pretensiones de la demanda pues en primera instancia el Juzgado tuvo por confesada su calidad de poseedor del predio en la medida en que no contestó la demanda de forma oportuna, determinación cuestionada en apelación y confirmada por el Tribunal, pero por razones distintas, específicamente porque su calidad de poseedor se encontró acreditada en razón a la sentencia de la acción posesoria que lo declaró como tal a pesar que no se haya entregado el predio a la fecha de la demanda, esto sustentado en el artículo 792 del Código Civil.
Reprochó, en torno a la sentencia de primer nivel, que, aun cuando no contestó la demanda, en el expediente existen varias manifestaciones del demandante dirigidas a afirmar que era el propietario y poseedor, así como que dejaban claro que al momento de presentar la demanda el enjuiciado no tenía la posesión pues no se había adelantado la entrega del fundo en su favor, por lo que se infirmaría la confesión ficta, mientras que, en cuanto a la providencia del Tribunal, señaló que el precepto 792 del Código Civil no aplica a esta temática sino para efectos de alegar cumplido el requisito del tiempo de la posesión material para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia (9 may. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
De igual forma, se observa que el accionante sí cumplió con el requisito de inmediatez, pues desde que se resolvió la queja contra el auto que denegó el recurso de casación (27 sept. 2024), hasta la presentación de este resguardo (26 nov. 2024) no han transcurrido más de los 6 meses exigidos por esta Corporación. Advertido lo anterior, se extrae del escrito de tutela que el gestor cuestionó la providencia dictada por el Tribunal querellado toda vez que consideró que debían negarse las pretensiones de reivindicación por no cumplirse con uno de los requisitos para su procedencia, consistente en que la demanda se dirija contra el poseedor material del bien, puesto que, al momento en que aquella se radicó, él no tenía la posesión material porque para esa fecha aún no se había efectuado en su favor la entrega del fundo en cumplimiento de la sentencia de la acción posesoria que él había iniciado y añadió que esa colegiatura sustentó parte de su decisión en el artículo 792 del Código Civil a pesar de que este es aplicable a un escenario distinto al estudiado.
Sin embargo, revisada la determinación, advierte esta Sala que no se incurrió en los yerros anotados y, por el contrario, fue razonable y se sustentó en las pruebas oportunamente allegadas al litigo. En efecto, inicialmente la magistratura indicó que el problema jurídico a resolver era que, si por la existencia de la sentencia ejecutoriada de la acción posesoria que declaró al promotor como poseedor legítimo del predio previo a la demanda reivindicatoria, podría considerársele como tal a pesar de que la entrega ordenada en su favor se realizó después de la radicación del libelo gestor.
A partir de ello, señaló que, conforme con el artículo 792 del Código Civil, el que recupera legalmente la posesión se entiende haberla tenido durante todo el tiempo intermedio, situación aplicable a este caso en el que se dictó sentencia de segunda instancia favorable al demandado en una acción posesoria a través de la cual recuperó de forma legal la posesión material que ostentaba, sin que afectara dicha situación que la entrega se haya efectuado con posterioridad a la demanda reivindicatoria: De acuerdo al artículo 792 del Código Civil, el que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio, y esto es lo que sucede con el demandado en este caso, pues dentro del proceso posesorio radicado bajo el código 2018-00358 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, al que inexplicablemente en segunda instancia se le dio otro radicado, iniciado por MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES para recuperar la posesión, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja declaró a MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES poseedor del predio objeto de este litigio y ordenó al allá demandado JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO que le hiciera entrega dentro de los 30 días siguientes, la que en efecto se llevó a cabo en el mes de diciembre de 2021, según lo manifestado por el actor en su interrogatorio y por los testigo ALENIS FLÓREZ ORTEGA, ELIEL GONZÁLEZ, VIVIANA ROMERO y LUZ DARY ROMERO BOHÓRQUEZ.
El mencionado fallo se acreditó en este asunto con la copia del acta de la audiencia respectiva, la cual obra a páginas 76 y siguientes del archivo 03. Entonces, si MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES, de acuerdo a la sentencia antes mencionada recuperó la posesión del predio EL LÍBANO que había tenido antes, la que se ejecutó o materializó en diciembre de 2021, según lo informado por los testigos referidos, debe, de acuerdo a la norma citada, tenerse como poseedor del mismo el día 8 de junio de 2021 en que se presentó la demanda.
Posteriormente, adicionó que, en el trámite de la acción posesoria, el demandado en el proceso reivindicatorio, que ahora afirma no haber sido el poseedor al de iniciado el último litigio, alegó en varias oportunidades haber tenido la posesión de la franja de terreno objeto de reivindicación: Es también importante para comprender los efectos del fallo posesorio, tener en cuenta que el demandado MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES manifestó en su interrogatorio que entró a poseer la finca desde el año 1.999, y más allá de que las pruebas recaudadas en este trámite desvirtúen esa afirmación, lo cierto es que inexorablemente tuvo que afirmar esa calidad en el proceso posesorio de que da cuenta el acta de la audiencia y del fallo antes mencionado, pues de lo contrario no habría obtenido el fallo a su favor.
Y ello, la afirmación de ROCHA YEPES de ser poseedor desde 1.999, está acreditada con los documentos allegados al proceso. Es así como en el fallo proferido por este tribunal el 2 de julio de 2020, visible a páginas 24 y siguientes del archivo 03 del cuaderno 1, que decidió la acción de tutela interpuesta por el aquí demandado en contra de los fallos proferidos en el proceso posesorio antes mencionado y dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 17 de febrero de 2020, en el acápite de los antecedentes se relaciona que el accionante afirmó en su demanda de amparo constitucional que dese el mes de marzo de 1.999 ha ejercido la posesión en calidad de señor y dueño de la finca EL LÍBANO De esta forma, concluyó la magistratura, en relación con la prosperidad de la acción reivindicatoria, que: Puestas así las cosas, y dado que se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria como lo dijo el juez de primera vara, pues se allegó con la demanda la escritura pública 285 del 22 de noviembre de 2000 de la Notaría Única de Sabana de Torres por medio de la cual el demandante en el presente asunto, JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, adquirió por compraventa a JOSÉ MESÍAS CRISTANCHO GARCÍA la finca EL LÍBANO; que se allegó la resolución 881 del 7 de junio de 1.989 por medio de la cual el extinto INCORA le adjudicó a este dicha finca, así como el certificado de tradición o folio de matrícula en donde consta el registro de tales actos, que el mismo señor JOSÉ MESÍAS declaró en el proceso y manifestó que efectivamente el poseyó la finca hasta cuando la vendió y se la entregó a JORGUE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, y que los testimonios recaudados y anteriormente mencionados, más el de ANTONIA BOHÓRQUEZ, manifiestan claramente que el dueño y poseedor de la finca EL LÍBANO es el demandante en el asunto que nos ocupa, así como que se acreditan y no se discuten los presupuestos de la singularidad y la identidad de la cosa, aunado a que, como se explicó anteriormente, se tiene al señor MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES como poseedor, lo que además corroboraron los testigos pues refirieron que a este le entregaron el inmueble en diciembre de 2021, precisamente en ejecución del fallo del proceso posesorio, se abre paso la prosperidad de la acción reivindicatoria, tal como lo definió la primera instancia. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, uno de los requisitos para que salga avante la demanda reivindicatoria es que esta se dirija contra el poseedor material, que en este caso el Tribunal concluyó que era Martín Enrique Rocha Yepes, promotor de este ruego, puesto que existía una sentencia ejecutoriada anterior a la demanda reivindicatoria que lo declaraba como tal.
En efecto, la parte resolutiva de la providencia del interdicto posesorio se estableció lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 3 de octubre de 2019 proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, dentro de la acción posesoria impetrada por MARTIN ROCHA YEPEZ, contra JOSÉ ALFREDO ORTEGA VEGA Y JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, por lo expuesto en la parte motiva y como consecuencia declarar al señor MARTIN ROCHA YEPEZ como poseedor legítimo del predio denominado FINCA EL LIBANO, ubicado en la vereda EL CARIBE del municipio de Sabana de Torres (…) En adición a lo anterior, conforme con el artículo 792 del Código Civil « [e]l que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio » situación en la que encajaba la norma transcrita.
Por último, en relación con el argumento de que el canon citado solo rige para efectos de alegar cumplido el requisito del tiempo de la posesión material en la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no es más que una interpretación del actor que escapa al texto literal de la norma. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Martín Enrique Rocha Yepes.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2