Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00183-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16186-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00183-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo reclamado por Franklyn Rosevell Corredor Martínez, contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá[footnoteRef:2] [2: Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos 2024-00191-00 y 2024-00218-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso e igualdad, supuestamente, transgredidas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado de Familia de Chiquinquirá se adelantan los procesos n° 2024-00191-00 y 2024-00218-00 en los que se pretende la declaración de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre Diana Esmeralda Beltrán Ropero y Frankliyn Rosevell Corredor Martínez, el 25 de enero de 2014. 2.2.
En el asunto de radicado n° 2024-00191-00 funge como demandante el señor Corredor Martínez; en dicha causa la autoridad fustigada avocó conocimiento, el 01 de agosto de 2024[footnoteRef:3], en esa misma data dispuso como cautelas: (i) dejar, provisionalmente, la custodia de las hijas menores en cabeza de la progenitora y (ii) «[a]utorizar la residencia separada de los cónyuges.
Requerir a las partes, tanto demandada como demandante para que se abstengan de realizar actos de violencia, física, psicológica, sexual, económica entre ellos, sea en el hogar, lugar de trabajo o donde se encuentren [footnoteRef:4]». [3: Archivo «004AutoAdmiteDemanda.pdf» Expediente n° 2024-00191-00] [4: Archivo «001AutoDecretaCautelas»] El enteramiento a la demandada se produjo el 11 de septiembre hogaño[footnoteRef:5], por lo que el día 30 de ese mes la señora Beltrán Ropero allegó poder especial otorgado a una abogada para que la representara en ese juicio[footnoteRef:6]. [5: Archivo «008DiligenciaNotificacion (10).pdf» ibidem ] [6: Archivo «009ApoderadaAllegaPoder.pdf» ib.] 2.3.
El trámite n° 2024-00218-00 fue promovido por Diana Esmeralda Beltrán Ropero, el cual se admitió[footnoteRef:7] el 22 de agosto anterior, y se ordenó el embargo del vehículo de placa HFK702, de los inmuebles identificados con matrículas Nos. 072-79332, 072-79396 y 072-79282, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, y del 100% de las cesantías y ahorro programado « devengados y consignados al fondo de cesantías CAJA HONOR, a favor del señor FRANKLYN ROSEVELL CORREDOR MARTINEZ[footnoteRef:8] ». [7: Archivo «005-AutoAdmite.pdf» Expediente 2024-00218-00 Cuaderno 01 Principal] [8: Archivo «005- Auto que decreta la medida (…)» Cuaderno 02 Medidas Cautelares] 2.4.
El 24 de septiembre de 2024, Frankliyn Rosevell solicitó « TERMINACIÓN DEL PROCESO en Referencia con Radicado 2024-00218 o SUSPENSIÓN Y POSTERIOR LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, y EN CONSECUENCIA DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL Con Expediente 2024-00191 ». Fundamentó su pedimento en que «[c]on la radicación del proceso en referencia y radicado 2024-00218, (…) se esta (sic) pretendiendo inducir a un error procesal, por no dar Trámite Correspondiente a la demanda Principal la cual se observa en el expediente 2024-00191, que el objeto es la misma pretensión (CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO) ». 3.
El gestor, acude en tutela[footnoteRef:9] reiterando lo aducido en precedencia. Por lo tanto, solicita que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene la terminación del proceso n° 2024-00218-00 y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que fueron ordenadas el 22 de agosto hogaño y que se proceda a la entrega inmediata del vehículo de placa HFK702. [9: Solicitud de amparo formulada el 1 de octubre de 2024, según se evidencia en el archivo «002 Constancia Recibido Reparto.pdf» Expediente n° 15001-22-13-000-2024-00183-00 ] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado de Familia de Chiquinquirá pidió que el auxilio fuese declaro improcedente recalcando que el interesado cuenta con otros medios de defensa, en la medida que el despacho se encuentra pendiente de resolver las solicitudes propuestas por la apoderada del aquí accionante al interior del trámite fustigado. 2.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, adujo que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no se han agotado los medios ordinarios de defensa. 3. La Defensora de Familia Centro Zonal Chiquinquirá, manifestó que « se deja a consideración del Honorable Tribunal la decisión que en derecho corresponda en el caso concreto y si existe alguna situación de amenaza o vulneración de los derechos de los niños es necesario que sean tenidos en cuenta en el fallo en garantía de su protección integral ». 4.
Quien adujo ser la apoderada judicial de Diana Esmeralda Beltrán Ropero, se opuso a la prosperidad del ruego asegurando que « la litis se trabo primero en el proceso No. 2024-00218 ». 5. El Personero Municipal de Chiquinquirá señaló que no evidencia vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela arguyendo que es prematura, por lo tanto, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN El convocante reiteró lo aducido en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si en desarrollo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n° 2024-00218-00, seguido en contra de Franklyn Rosevell Corredor Martínez se han vulnerado las prerrogativas que depreca el gestor por cuanto el despacho admitió la causa y decretó medidas cautelares, en proveídos de 22 agosto de 2024, desconociendo que ya se encontraba en trámite el asunto n° 2024-00191-00 en el que él funge como demandante. 2.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque desatiende el requisito de la subsidiariedad. En efecto, nótese que el promotor, el 24 de septiembre de 2024, por conducto de su apoderada judicial solicitó al estrado convocado que dispusiera la terminación del proceso n° 2024-00218-00, por ende, el levantamiento de las cautelas ordenadas, advirtiendo que él previamente había promovido demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Diana Esmeralda Beltrán Ropero, asunto que cursa bajo el radicado n° 2024-00191-00.
No obstante, acudió a través de esta excepcional senda, el 01 de octubre de 2024 para que se ordenara a la autoridad convocada proceder de conformidad. Significa lo anterior, que el convocante activó este particular mecanismo sin que se hubiese definido lo concerniente a sus censuras en el mencionado juicio, de manera que el asunto deberá ser definido por la autoridad competente.
En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:10] ». [10: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 3.
Finalmente, sobre la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad « se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección » (CC T-480/11).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6