Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00563-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16185-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00563-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que desestimó el amparo solicitado por Pedro Pablo Herrera Herrera, contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Manta y a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25436-40-89-001-2021-00053-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el convocante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Pedro Pablo Herrera Herrera promovió trámite verbal especial de otorgamiento de títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica[footnoteRef:1], respecto del predio « urbano de menor extensión, que hace parte de otro de mayor extensión (…) denominado LOTE EL CHAPARRAL (…) con la matrícula inmobiliaria 154-48765 », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Manta. [1: Al tenor de lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012] 2.2.
El 01 de septiembre de 2022, el referido despacho rechazó de plano la demanda, teniendo en cuenta que, el fundo en cuestión « no es de naturaleza privada » pues « el Certificado Especial expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Chocontá (…) precisa “NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHO REALES, toda vez que los actos posesorios no dan cuenta de la titularidad del mismo …” (…), seguidamente indica que respecto del inmueble objeto de la consulta “puede tratarse de un predio de naturaleza baldía…” »[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «01Primera Instancia», archivo «34RechazaDemandaBaldio», expediente rad. n.° 2021-00053-00, visible en el enlace aportado en el archivo «08ContestacionJuzPrMpalMantaConLinkProceso», expediente digital.] 2.3.
El 22 de noviembre de ese año, el ad quem revocó dicho proveído, pues coligió que « el certificado de antecedentes registrales que debe acompañarse como anexo obligatorio de la demanda, no es suficiente para acreditar la naturaleza de los inmuebles, y es deber de los jueces desentrañar tal condición, ejerciendo para ello las facultades oficiosas que en materia probatoria les ha concedido el legislador »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «44SuperiorJerarquicoRevocaParaContinuarTramite», ibidem.] 2.4.
En ese sentido, el cognoscente admitió el proceso e informó de ello a diferentes autoridades, tales como la Agencia Nacional de Tierras. Seguidamente, dispuso oficiar: « Al Municipio de Manta – Cundinamarca, representado por su Alcalde, para que se sirva manifestar la naturaleza jurídica del inmueble identificado con M.I. 154-48765 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chocontá, (…) [y] a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS para que se sirva realizar el estudio de cadena traslaticia de dominio del predio identificado con M.I. 154-48765 (…) y en caso de no ser posible al tratarse de un bien urbano se le solicita un estudio registral traslaticio del inmueble objeto de titulación, para efectos de facilitar la identificación registral o naturaleza del inmueble como baldío o privado ». 2.5.
En respuesta: (i) el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, indicó que « se analizaron las inscripciones publicitadas en los folios de matrícula 154-48765, evidenciando que denota un título contentivo de la denominada falsa tradición, razón por que se permite deducir que no existe propiedad privada »;
(ii) El Secretario de Gobierno del Municipio de Manta -Cundinamarca, señaló que « luego de verificar la base documental y sistema de inventario de bienes inmuebles de la entidad territorial, el inmueble denominado EL CHAPARRAL ubicado en el casco urbano del municipio de Manta, (…) no tiene registro como bien de propiedad del municipio de Manta o de otra entidad de derecho público »;
(iii) La Superintendencia Delegada para la Protección Restitución y Formalización de Tierras, concluyó que « una vez realizado el estudio (…) no es posible dar aplicación a lo reglamentado en el Decreto 0578 de 2018, encontrándose que (…) no hay concordancia entre lo indicado en el folio de matrícula inmobiliaria y lo publicitado en el Certificado Catastral Especial de la Agencia Catastral de Cundinamarca ACC [pues en la primera se estableció que el predio era urbano y en la otra que era rural]»[footnoteRef:4]. [4: De conformidad con lo plasmado en la sentencia del 7 de diciembre de 2024.] 2.6.
El 7 de diciembre de 2023, la agencia judicial resolvió negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que, el bien objeto de la litis, carecía « de titular de derecho real de dominio, o de título originario expedido por el Estado y en consecuencia de acuerdo con el marco legal y jurisprudencia analizada, es baldío y por ende, imprescriptible »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «97Sentencia», ibidem.] 2.7.
Inconforme, el gestor formuló recurso de apelación, argumentando entre otras cosas, que « la sentencia acogió la totalidad de lo dicho por el Registrador de Instrumentos Públicos, respecto de la no existencia de titulares de derechos reales, exigencia para los procesos de pertenencia, más no para los procesos que rigen 1561 de 2012, en donde los certificados de tradición y libertad pueden constar o no titulares de derechos reales ». 2.8.
El 14 de junio de 2024, el estrado Civil del Circuito de Chocontá mantuvo la providencia del a quo, en tanto observó que « las pruebas adosadas al plenario, dan cuenta de la inexistencia de titular de derechos reales sobre el bien sobre el cual se pretende la titulación »[footnoteRef:6]. [6: Carpeta «04Segunda Instancia Corregido», archivo «0006SentenciaConfirma», ibidem.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, se desconocieron los pronunciamientos del Municipio de Manta, especialmente, « el oficio de fecha 07 de julio de 2022 por medio del cual, (…) afirmó (…) que el inmueble objeto del proceso de la referencia: “ no se considera con el objeto de imprescriptible no se tiene en posesión y/o en propiedad de la entidad territorial Manta. no se trata de inmueble cuya ocupación está prohibida y/o restringida por normas constitucionales legales no se tiene registro municipal en base de datos de ser un (…) predio Baldío ».
En esa línea, precisó que, la Ley 1561 de 2012, estableció que « si la pretensión es titular la posesión, deberá adjuntarse certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble», de lo cual, se « deduce que en los certificados de tradición y libertad, pueden constar o no titulares de derecho real, o certificaciones de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales, sobre el inmueble, que es el caso que nos ocupa ». 4.
Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las determinaciones del 7 de diciembre de 2023 y 14 de junio de 2024 y, en consecuencia, se ordene al estrado encartado « atender favorablemente todas las pretensiones ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá refirió que « en cuanto a la Certificación expedida por la Alcaldía del Municipio de Manta, del que se adolece el tutelante, no es que este funcionario no lo hubiere estudiado o evaluado, lo que sucede es que NO es el documento idóneo para certificar el estado del bien y de sus titulares de derechos reales, por tanto mal se puede tener en cuenta, como prueba para fallar a favor del accionante en el proceso de Titulación de la Posesión ». 2.
El estrado Promiscuo Municipal de Manta explicó que « del escrito de tutela no se desprende con claridad cuál es el error flagrante al que alude el accionante, pues se limita a manifestar su inconformidad respecto a la valoración de las pruebas, pero ausente fundamento alguno para afirmar una valoración caprichosa y arbitraria ». 3. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues coligió que, « las (…) conclusiones [a las que arribó el despacho enjuiciado] no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica atendible por el Juez de segunda instancia». Agregó que « lo conceptuado por la Alcaldía de Manta frente a la naturaleza jurídica del predio, en forma alguna desvirtúa lo considerado por el juzgado encartado, todo ello, sin perjuicio de que el interesado acuda a la Agencia Nacional de Tierras para decantar la situación ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, en el proceso confutado no se dio « la debida y correcta aplicación a lo establecido en la Ley 1561 de 2012 y a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en la decisión emitida el 14 de junio de 2024, por medio de la cual, confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia en el proceso rad. n.° 25436-40-89-001-2021-00053-00, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los argumentos de la alzada y los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 1561 de 2012.
Seguidamente, se refirió a la imprescriptibilidad de bienes de propiedad del Estado y citó la « sentencia T-293 de 2016 ». De conformidad con ello, resaltó que « las pruebas adosadas al plenario, dan cuenta de la inexistencia de titular de derechos reales sobre el bien sobre el cual se pretende la titulación “Se realizó búsqueda en los libros de índices de propietarios y/o libro de tradentes, adquirentes, tomando como referencia las inscripciones del antiguo sistema del año 1840 a 1976 REVISADO EL LIBRO 1 TOMO 2, PAGINA 027, NUMERO 597 DE 1961,” y más adelante señala que “Determinándose, de esta manera la INEXISTENCIA de plano dominio y/o titularidad de Derechos Reales sobre el mismo (…) Por ende NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DEREHOS REALES, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo”».
Así, precisó que dichos datos son «concordantes con el Certificado de Tradición y Libertad del bien identificado con el F.M.I No. 154-48765 ». Luego, señaló que « ninguna de las demás pruebas recaudadas permite establecer la existencia de algún titular de derecho de dominio del bien, para de esta manera poder dar paso al saneamiento de la titulación, requisito sine quanon para la prosperidad de las pretensiones ».
Negrilla fuera de texto. En ese contexto, explicó que, los testimonios recaudados « dan cuenta todos al unísono de la tenencia o posesión em cabeza del señor PEDRO PABLO HERRERA pero lo cierto es que, ninguna de ellas permite cambiar la situación jurídica del bien ». Finalmente, indicó que « no se discute la existencia de una serie de transacciones (ventas) registros, pero todas ellas tendientes a una falsa tradición, que no pueden ser tenidas en ningún momento como derechos reales de dominio, situación que fue debidamente documentada por el Juez de primera instancia ».
De esta manera, confirmó el fallo apelado. 3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, las pruebas recaudadas daban cuenta de que no existía titular de derechos reales sobre el bien objeto del litigio, de manera que dicho inmueble era baldío, lo cual, impedía su adjudicación a través de ese trámite judicial. 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10