Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02652-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16166-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02652-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Reinaldo Vargas en contra de los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito, Ochenta y Ocho Civil Municipal y Veintinueve de la Jurisdicción Especial de Paz, todos de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Alcaldía Local de Fontibón, y a los Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal y Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.
Así como a las partes e intervinientes de los procesos de radicados No. 2019-01086 y 2024-00237. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Mediante acuerdo de conciliación celebrado ante el Juez Veintinueve de la Jurisdicción Especial de Paz de Bogotá -el 9 de marzo de 2023[footnoteRef:1]- el señor Giovanny Rodríguez García se obligó frente a José Reinaldo Vargas (i) a « pagar la deuda » de $60.000.000 « por concepto de cánones [de arrendamiento] atrasados de los meses de 1º de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2023 » y (ii) « entregar el inmueble… ubicado en la Carrera 103A # 17A-69 ». [1: Página 3, Archivo “007PruebaCinco”] 2.1.
Ante el incumplimiento del acuerdo, esa autoridad jurisdiccional –con proveído del 4 de abril de 2023[footnoteRef:2]- informó que « el arrendatario incumplió con lo establecido en el acta de conciliación ». Consecuentemente, libró « despacho comisorio [n.° 842023]… para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble » mencionado[footnoteRef:3].
No obstante, el exhorto le correspondió –por reparto- al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad[footnoteRef:4]. [2: Página 11, Ibídem.] [3: Página 1, Ibídem.] [4: Archivo “003AutoAvocaEntrega842023-23”, 062. 842023-23 JEP - FONTIBÓN] 2.2. El Juzgado comisionado –el 30 de enero de 2024[footnoteRef:5]- realizó la diligencia de entrega del bien que le fue encargada.
En ella profirió 5 autos. En el primero, admitió la « oposición… formulada por la señora Francia Elena Duque Solares ». Determinación frente a la que el accionante interpuso recurso de reposición. En el segundo, mantuvo incólume la decisión que admitió la oposición. En el tercero, rechazó de plano la alzada formulada por el promotor. En el cuarto, negó el recurso de queja por cuanto « no fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso ».
Y en el último proveído, señaló « el día 30 de abril del año 2024 a las 8:40 am para adelantar la diligencia de manera PRESENCIAL en la que se resolverá la oposición que fue formulada y admitida en la presente diligencia ». [5: Archivo “016ActaDiligEntregaOposición842023-23”] 2.3. El 30 de abril ulterior[footnoteRef:6] se reanudó la diligencia. Entre otros, allí se « rechaz[ó] la oposición formulada por la señora Francia Elena Duque Solares ».
Y se determinó que « no hay lugar a la práctica de la diligencia de entrega en la forma solicitada por el Juez de Paz ». Inconforme con el último de los puntos, el actor formuló recurso de apelación. El que fue concedido « en el efecto devolutivo y ante el inmediato superior funcional ». El remedio vertical correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-03-037-2024-00237-00.
Esa autoridad judicial –con auto de 12 de junio de 2024[footnoteRef:7]- « declar[ó] inadmisible el recurso de apelación ». [6: Archivo “037ActaDiligEntregaEfectiva842023-23”] [7: Archivo “044J37CctoInformaInadmisibilidadRecurso”] 3. El gestor censuró que la negativa a la entrega pretendida « omitió los procedentes doctrinales y jurisprudenciales ».
Y agregó que no se valoraron todas las pruebas incorporadas en los expedientes que habilitaban la entrega pretendida. 4. Deprecó ordenar (i) al Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado y dar cumplimiento a la diligencia para la cual fue comisionado. Y (ii) al Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad resolver el recurso de apelación propuesto frente al auto proferido en la diligencia celebrada el 30 de abril de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juez 29 de la Jurisdicción Especial de Paz de Bogotá[footnoteRef:8] coadyuvó la acción de tutela. El Juzgado 37 Civil del Circuito[footnoteRef:9] refirió que la tutela es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. El Juzgado 88 Civil Municipal[footnoteRef:10] señaló que en la diligencia celebrada el 30 de abril de 2024 « dispuso NO acceder a la diligencia de entrega en virtud de que… el inmueble se encontraba secuestrado desde el pasado 17 de mayo de 2018 por orden del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá ». [8: Archivo “017ContestaciónFelixCamposJuezDePaz”] [9: Archivo “018RespuestaJdo37Ccto”] [10: Archivo “024ContestaciónJdo88CMpal”] 2.
De los vinculados al trámite, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:11] indicó que « el trámite solicitado no es de [su] competencia ». Carolina Quiroga Ruge[footnoteRef:12] –quien dice actuar como apoderada de Francy Helena Duque Solares- se opuso a la prosperidad de las pretensiones. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:13] manifestó que « no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados ».
NTJ Admijudiciales S.A.S.[footnoteRef:14] pidió ser desvinculada. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Fontibón[footnoteRef:15] invocó la falta de legitimación en la causa. [11: Archivo “015RespuestaJdo47CMpal”] [12: Archivo “020RespuestaApoderadaFranciDuque”] [13: Archivo “027ContestaciónJdo01CctoDeEjec”] [14: Archivo “028ContestaciónNTJAdmjudiciales SAS”] [15: Archivo “026RespuestaSecretariaDeGobierno”] III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional denegó el amparo[footnoteRef:16]. Destacó que la salvaguarda « es improcedente porque la acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no se agotaron los recursos de ley previstos para ser ejercidos ante el funcionario de la causa ordinaria ». De otra parte, indicó que, si bien al interior de ese pleito hubo otras acciones de tutela, lo cierto es que no son constitutivas de un actuar temerario en tanto en este asunto « se discuten hechos nuevos ». [16: Archivo “029Sentencia”] IV.
LA IMPUGNACIÓN. Lo formuló el actor. Relató que sí agotó los medios ordinarios de defensa que tenía. Para lo cual, precisó que el auto de 12 de junio de 2024 desató la alzada propuesta frente a las decisiones adoptadas en la diligencia de 30 de abril pasado. E insistió en los argumentos expuestos en el escrito genitor. V. CONSIDERACIONES 1.
Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no formuló recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito accionado -el 12 de junio de 2024[footnoteRef:17]-, con el cual declaró « inadmisible el recurso de apelación » interpuesto contra la decisión que emitió el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá el 30 de abril pasado para disponer que « no hay lugar a la práctica de la diligencia de entrega en la forma solicitada por el Juez de Paz ».
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). [17: Archivo “045AutoInadmisibleApelacion”] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7