Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01319-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC16165-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01319-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander) diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Augusto Bernal Leuro contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar rad. nº2023-00465-00 y MP 148-2023 - RUG (Registro Único de Gestión) 150-2023.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, pretendiendo que « se revoque la decisión del juzgado 13 de familia del circuito dentro del proceso con radicado 11001311001320230046500, [y] en consecuencia se derogue la decisión de la Comisaria de Familia de Suba 1 ». 2.
Presentó como fundamentos de hecho para esta acción, los siguientes, Refirió que contrajo matrimonio con Nancy Mendivelso Briceño « hace 20 años », y dentro del mismo procrearon dos hijas, siendo él « un esposo proveedor y responsable », al punto de optar por no terminar sus estudios superiores, porque « nuestro acuerdo » consistió en que « cuando ella fuera profesional nos apoyaríamos económicamente (…) para que yo pudiera estudiar, esto sin embargo no sucedió », y por tanto, « me rebuscaba con los viáticos pues trabajo como hombre de protección, y busqué siempre como darle todo [a] mi familia, en beneficio de mis hijas, hoy una de ellas profesional de enfermería (…) y la otra cursando 8° en colegio privado (…), viviendo en estrato 4 pese a que tenemos viviendas propias (apartamentos en suba y dos apartamentos en Engativá), [y] mi ex esposa Nancy logró titularse como especialista ».
Expuso que la convivencia matrimonial « terminó hace aproximadamente 5 años y ambos hemos emprendido nuevas vidas amorosas, [y aunque por ello] [ha] recibido reproches, insultos y malos tratos, que por demás h[a] puesto en conocimiento de las autoridades [y estas] ha[n] omitido la acción pese a que la violencia intrafamiliar sea investigable de oficio, [mientras que] de mi parte jamás ha existido recriminación ante la vida privada y amorosa de ella », pero en cambio, « h[a] sido acusado falsamente y sin pruebas de ejercicios de violencia económica y psicológica ante la Comisaría de Familia Suba 1, hechos que negué tajantemente en mi diligencia de descargos ».
Concretó que dicho proceso lo adelantó su exesposa « porque en enero del año 2023 no me encontró viviendo en el apartamento que hace parte de nuestra sociedad conyugal ubicado en la Calle 129C #88D-10 Torre 2 apto 509 Conjunto Residencial Monteclaro, y manifestó que yo no estaba destinando el dinero del canon de arrendamiento al pago del crédito hipotecario, cuya titularidad la tiene ella y yo figuro en calidad de codeudor, [ya que] los dineros para la compra de este fueron [de ambos]», no obstante, « por dos años, quien administró el bien inmueble fue ella y desconozco el destino de los dineros [por] concepto de canon de arrendamiento más un subsidio, pues al momento en que tomé la administración existía una mora correspondiente a los meses de octubre de 2021, abril, mayo, junio y julio de 2022, con un estado de mora de 98 días respecto del crédito (…) ».
Afirmó que a nombre de Nancy Mendivelso están « todos los bienes de nuestra sociedad, [como] el vehículo de placas FVN759 que usa de forma exclusiva ella, y un inmueble del cual compramos los derechos herenciales a sus hermanos ubicado en la carrera 87 b #87-49, a ella le pertenece el 25 % de la sucesión, lo restante que si hace parte de nuestra sociedad es decir el 75% lo compramos e hicimos 2 apartamentos que generan rentas y que ella de forma exclusiva administra, sin que yo haya prestado oposición a ello, sin embargo ha buscado ocultar este bien de nuestra sociedad, pues registró la sucesión en el año 2023 y no registró la compra de derechos herenciales, desconociendo además que yo adquirí un crédito por casi $48.000.000 para esta compra, dejándome a mi respondiendo por este pasivo ».
Adujo que « se hicieron afirmaciones como de mi ingreso al inmueble donde vivía la señora Nancy Mendivelso y mis hijas a dejar alimentos en horas de la noche sin su autorización, señalando que se habían revisado videograbaciones de seguridad del conjunto, mismas que no fueron aportadas y que negué tajantemente, pues no ingreso al domicilio de ella ni de mis hijas a hurtadillas ».
Señaló que pese a que la situación anterior fue puesta en conocimiento de la Comisaría de familia, el 2 de junio de 2023, su ex esposa declaró que él incurrió en violencia económica, « por el presunto uso del canon de arrendamiento para cosa diferente al pago del crédito hipotecario, [cuando] demostré que no sólo sí cumplía sino que adicional a ello el embargo del banco Davivienda se tenía por la mora acumulada en la administración de mi ex esposa, y el no pago de sus acreencias de tarjeta de crédito, [en tanto] más del 50% de mis ingresos estaba destinado íntegramente a la manutención de mis hijas, [y] tuve que pagar el 50% de la tarjeta de crédito de ella, pese a que llevábamos 2 años sin convivir ».
Agregó que la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión « tardó 2 años (…) por las actuaciones de la comisaría de familia y del Juzgado [Trece de Familia]», y fue confirmatoria de la medida de protección, lo que « siento como un castigo por querer rehacer mi vida, pese a que llevamos tal vez 5 años separados [y] aún hoy la señora Nancy ataca a mi actual pareja, y es hostil y violenta en las pocas interacciones que tenemos, lo que ha limitado nuestra comunicación al correo electrónico, [y aunque] tenemos un acuerdo sobre la custodia, los alimentos y las visitas de nuestra hija menor de edad, sigo recibiendo exigencias económicas muy por encima de mi capacidad, desconociendo que tengo un hijo en camino, pues mi actual compañera cursa la semana 12 de embarazo ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, informó que, en el asunto en cuestión, « tras requerir a la autoridad administrativa para que allegara la actuación completa y el arribo del expediente, el Juzgado resolvió confirmar la decisión en providencia del pasado 15 de agosto, notificada a los intervinientes el 19 siguiente ».
Por lo demás, allegó la relación de los interesados y el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2. La Comisaría Once de Familia Suba 1 de esta ciudad, indicó que no le constaban la mayoría de hechos y que otros correspondían a « apreciaciones subjetivas ». Sin embargo, negó aquel relacionado con la denuncia por violencia intrafamiliar planteada por el señor Bernal Leuro informando que esta se remitió por competencia a la Comisaría de Familia Suba 4, « quien conforme [a] lo registrado en el aplicativo SRIBE se abstuvo de imponer medida de protección el 30 de junio de 2023 ».
Por lo tanto, pidió negar lo pretendido al señalar que la actuación de esa comisaría se ajustó a derecho y « porque no hay y fundamentos legales más que el inconformismo del accionante ». 3. Nancy Mendivelso Briceño, refirió -en lo relacionado con la queja del actor-, que « el incumplimiento del pago de la cuota del apartamento se constituye por un problema económico, que se hubiese podido resolver a través de la comunicación se evidencia un comportamiento abusivo por parte de Andrés Bernal frente al uso del apartamento, al mentir frente a que nunca vivió allá y no me lo permitió arrendar evidenciado que lo que no deseaba era que yo lo siguiera administrando igualmente al negarme tener conocimiento de que estaba arrendado.
Lo cual se sigue presentando en la actualidad, (a pesar de haber acordado que mensualmente me enviaba comprobante del pago del arriendo y del pago de la administración, lo cual no se ha cumplido) ». Indicó que « el apartamento entró en embargo por las cuotas atrasadas, dos de ellas por la interrupción del contrato con la inmobiliaria y las otras por incumplimiento del pago de la cuota por parte del señor Andrés Bernal ya que tenía arrendado el apartamento en esos meses y no permitió a continuar con la inmobiliaria.
Igualmente, este dinero de la mora que se tenía de pago de manera conjunta por el señor Andrés y por mí para poder solucionar el embargo. Adicional al crédito hipotecario donde me encuentro como titular nos dieron una tarjeta de crédito a mi nombre también, la cual no era desconocida para el señor Andrés y la usábamos para suplir cosas familiares, al entrar en mora y estar bloqueada que también era de conocimiento del señor Andrés se dejó de usar mucho antes de nuestra separación (…) ».
Aseguró que contrario a lo afirmado por el accionante, « existió y existe la violencia psicológica con los insultos que manifestaba frente a mi rol como mamá y los comentarios ofensivos que tuvo cuando inicie una relación como lo muestro en los chat y los que continua teniendo por ejemplo en el audio suministrado menciona que subo al noviecito que tengo al carro y que quien sabe a quién más de una forma descalificante y siento un chantaje con la situación de la casa de mis padres donde no hubo compra de derechos herenciales pero el intenta controlar mis acciones con estas afirmaciones (…) ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico e indebida motivación, porque en lo atinente a la administración de uno de los apartamentos que compone el haber social, « pasó por alto que no se trató de una decisión unilateral, sino de un acuerdo entre el señor Bernal Leuro y la señora Mendivelso Briceño para que aquel tuviera la tenencia del bien.
Además, el propio despacho había concluido previamente que los dineros percibidos por concepto de arrendamiento fueron destinados adecuadamente, de modo que ese solo hecho no podía erigirse en fundamento suficiente para declarar configurada una violencia económica en cabeza del aquí accionante ». Además, dijo que el accionado « mantuvo la medida de protección con base en la presunta violencia psicológica atribuida al actor, soportándose en las afirmaciones de la señora Mendivelso Briceño, quien manifestó que su expareja: (i) profirió frases humillantes al expresarle que “le quedó grande la casa y el cuidado de las niñas”;
(ii) responsabilizó a su hija común mayor de edad por el inicio de la medida de protección; y (iii) ingresó a su residencia, en horas de la noche, sin autorización alguna », pero, « sustentó dichas conclusiones únicamente en las afirmaciones de la solicitante, sin efectuar un análisis integral de los demás medios de convicción para establecer si tales aseveraciones -negadas por el señor Bernal Leuro- contaban con respaldo probatorio, o, en su defecto, justificar por qué podían ser valoradas como prueba única y suficiente de la violencia psicológica alegada ».
Añadió que lo anterior « contrasta con el proceder adoptado por el mismo despacho al descartar la supuesta indebida destinación de los cánones de arrendamiento, donde sí se pronunció sobre las demás pruebas que obraban en el expediente. Sumado a lo anterior, no se determinó con precisión la fecha de ocurrencia de esos hechos, aspecto fundamental para poder determinar si tenían relación con la solicitud de medida de protección que aquí interesa, la que se tramitó específicamente por hechos ocurridos el 21 de enero de 2023 ».
En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso del actor, y ordenó al juzgado accionado, « que en el término de 48 horas deje sin efectos el auto del 15 de agosto de 2025 proferido dentro del expediente 2023-00465, y en su lugar, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, resuelva nuevamente el recurso de apelación impuesto contra la decisión del 2 de junio de 2023 de la Comisaría 11 de Familia de Suba 1 dentro de la medida de protección 148-2023 (RUG 150-2023), atendiendo las consideraciones plasmadas en esta sentencia ».
Además, lo requirió para que, en lo sucesivo, resuelva las apelaciones en el plazo legalmente previstos. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la vinculada Nancy Mendivelso Briceño, quien afirmó que « no se realiz[ó] un análisis de los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni de los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de nuestra petición; se desconoce el precedente jurisprudencial sobre la prevención de todas las clases de violencia contra la mujer a través de estándares internacionales y las obligaciones del Estado, [y que] el a quo desvió la acción de tutela a favor del accionante provocando una reapertura del debate procesal sin ninguna justificación, ya que no se demostró el defecto fáctico en la providencia reprochada ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Reiteradamente se ha sostenido que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Andrés Augusto Bernal Leuro, al confirmar la medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar que impuso la Comisaría Once de Familia Suba 1 de esta capital, dentro del proceso rad. nº2023-00465-00 y MP 148-2023 / RUG 150-2023. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la reclamación con la actuación procesal pertinente, se revocará el otorgamiento del amparo de las prerrogativas derivadas del debido proceso, porque, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, la Corte encuentra que la providencia en cuestión obedece a un criterio jurídicamente razonable y, por ende, no susceptible de ser corregido por medio de este excepcional mecanismo. 3.1.
Empiécese por señalar que si bien en la denuncia presentada ante la Comisaría de Familia el 23 de enero de 2023, Nancy Mendivelso Briceño destacó la discrepancia con su cónyuge Andrés Augusto Bernal Leuro respecto a la administración de los bienes sociales -o que consideran como tales-, situación que en principio sería solucionable acudiendo al trámite judicial encaminado a disolver y liquidar la sociedad conyugal -porque transcurridos más de cuatro años de separación de hecho no han logrado llegar a un consenso para tal propósito-, los demás supuestos narrados y en su mayoría acreditados en el proceso, evidencian no sólo actos de violencia económica, sino también de orden verbal y psicológico, como lo establecieron los jueces de instancia. Ciertamente, en dicha solicitud de medida de protección deprecada por la señora Mendivelso Briceño, refirió que el hoy accionante, con quien « hace año y medio no vivimos bajo el mismo techo (…), me agrede de forma psicológica y económicamente.
Las últimas agresiones fueron el sábado 21 de enero [de 2023]», comoquiera que, en esa oportunidad, “ (…) cuando llegué al apartamento me enteré [de] que él no estaba viviendo ahí hace 5 meses que no me dejó arrendarlo porque supuestamente él vivía ahí, y se había comprometido [a] que pagaba las cuotas del apartamento que está a nombre de los dos, y que yo soy la titular del crédito hipotecario. entonces ese día consulte en el banco y me doy cuenta [de] que él no ha pagado ninguna cuota desde hace 5 meses, y está recibiendo un arriendo desde ese tiempo, eso me afecta a mi económica y emocionalmente porque yo soy la que aparezco como responsable del crédito.
Entonces yo lo llamo para que me informe de la situación y me explique el porqué, él me contesta que si yo me fui cinco días con mi nueva pareja para San Andrés y él no me pidió explicaciones, que yo no tengo porque pedírselas, este tipo de comentarios hacia mí por mi pareja actual son repetitivos, me echa en cara mi relación actual y me dice que en este momento supuestamente le estoy siendo infiel en este momento, cuando la realidad es que nosotros nos separamos… hace 1 año y medio porque él me fue infiel. también me siento afectada económica y psicológicamente cada vez que le digo que debemos pagar gastos adicionales o complementarios de nuestra hija menor, y me dice que no tiene y nuevamente me saca en cara, o sale a relucir que cómo salgo y si tengo para pasear con mi pareja actual, cuando le diga que, porque no visita a las niñas, me dice que no lo puedo obligar a que las visite y que él tiene la excusa de su trabajo, aunque creo que él lo hace para que yo no tenga tiempo disponible para mí”.
Se subraya. Ahora, en el formato de verificación y garantía de derechos, en las observaciones de su diligenciamiento la Comisaría de Familia dejó registro que la denunciante correspondía a « “Usuaria con 6 ítems marcados afirmativamente a las preguntas con asterisco sombreadas, lo cual indican (sic) un RIESGO ALTO para el bienestar físico, psicológico de la víctima.
Factores que desencadenan el conflicto con su EXCOMPAÑERO son por déficit de comunicación, inadecuada resolución de problemas, ruptura de la relación y conflicto relacionado por mi nueva pareja. Factores protectores cuenta con red de apoyo familiar y estabilidad laboral” ». Ya en el desarrollo del proceso ante, en audiencia celebrada el 14 de abril de 2023, la señora Mendivelso Briceño amplió los hechos iniciales, afirmando que: “(…) el día 3 de abril, la semana pasada, habíamos hecho como un acuerdo, o Andrés me había solicitado que todo tipo de comunicación fuera a través de correo electrónico, y pues así se ha ido haciendo, ese día él me llamó telefónicamente para solicitarme le informe como va a ser el itinerario de la niña en la semana santa, porque la niña ya le había comentado que íbamos a salir de viaje, le digo que vamos a hacer un viaje acá cerca a Bogotá, que yo le informaré vía correo cuando lleguemos, cuando estemos bien y todo, él pues me manifiesta que no está de acuerdo que coja una flota, cuando le digo que voy a ir en el carro y que voy a llevar la niña, me dice que, bueno me ofende diciéndome que me quedó grande la casa y que me quedó grande el cuidado de las niñas, entonces pues, me siento también maltratada en cuanto a esos comentarios, no se ha lugar porque manifiesta estas cosas.
Igualmente, el día 5 de marzo me levanto a las 5:00am, que es cuando me levanto a organizar las cosas de la niña, si en la noche escuché como un ruido en la puerta, pero no le puse atención, nosotros vivimos en un conjunto cerrado, me doy cuenta cuando me levanto que hay unas cosas encima de la mesa, pues eran como un queso y otras cosas, pero si se me hizo raro porque yo no autoricé el ingreso de nadie, le pregunto a las niñas si sabían si alguien había entrado o algo, me dicen que ellas no le abrieron ni le autorizaron la entrada a otra persona, consulto las cámaras del conjunto y me doy cuenta que efectivamente Andrés ingresa a la casa más o menos a las 11 - 12 de la noche sin mi autorización, en una ocasión anterior, yo también vine también acá a poner la denuncia el 10 de agosto porque se presentó una situación similar donde él se queda sin mi autorización yo me levanto cuando lo encuentro en la sala pues me enojo, y le reclamo porqué se queda sin mi autorización, él me agrede, me coge la cola y me pasa la lengua por la cara.
Esta situación yo también la informé acá en la Comisaría y tuvimos una conciliación el 10 de agosto, donde se establecieron como acuerdos frente a eso, de no haber ningún otro tipo de ofensa, acoso, maltrato, intimidación, pero pues él ha continuado con esto. [Y agregó que] en este momento no solo estamos debiendo las cuotas sino está en proceso de embargo el apartamento, y pues no he podido tener acceso a la información de cuánto paga… si ya pagó, si se están haciendo los pagos de eso en el banco, entonces pues no, yo fui pues al apartamento obviamente cuando informé esta situación, la señora me dice yo no sabía que usted también era propietaria, entonces yo no le puedo informar nada acerca de los pagos que realizo ni nada.
El día -no recuerdo la fecha- se acerca Andrés a la casa a visitar a las niñas, y la niña mayor me llama llorando porque el papá le dijo que por culpa de ella era que yo había puesto la demanda, porque yo me enteré que no vivía en el apartamento porque la niña tuvo una crisis, ella en abril del año pasado, se tomó unas pastillas e intentó suicidarse, pues ella emocionalmente está un poco mal, para esa fecha me dijo que se quería ir con el papá, y por esa razón yo la llevé al apartamento y fue cuando nos enteramos que él no vivía allá, entonces Andrés en esa ocasión, le dijo que por culpa de ella era que yo le había puesto la demanda y que por favor que si contaba con ella, para que yo la quitara (…)”.
(Subrayado fuera del texto). En cuanto a los descargos, el señor Bernal Leuro, manifestó que, « “no he cometido ninguna violencia económica contra la señora Nancy, ni contra mis hijas, ni contra ninguna persona. (…) Básicamente, pues que esto es un señalamiento falso en todo sentido, pues ninguna de las violencias de las cuales me señala la señora Nancy se han ejecutado de forma alguna, no ha habido ninguna forma de violencia económica, realmente esto ha estado tramitado realmente por un tema evidentemente económico” », y expuso, en términos similares a los acá relatados, que de las cuotas de amortización y administración del apartamento en cuestión, «“ yo hago juiciosamente los pagos [y] tengo la trazabilidad de todo el tema », y que también atiende las obligaciones alimentarias y « hago en la medida de lo posible el acompañamiento para que [las hijas] tengan ese bienestar adicional de la cuota básica (…), por eso desde lo económico considero que no hay ningún tipo de violencia” ».
Incorporados algunos medios de prueba decretados y practicados por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, el 2 de junio de 2023 se profiere decisión de fondo en la cual se resolvió, PRIMERO: Otorgar MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA a favor de NANCY MENDIVELSO BRICEÑO en contra de ANDRÉS AUGUSTO BERNAL LEURO, consistente en: a) ORDENARLE cese de inmediato todo acto violencia económica, patrimonial, verbal, psicológica y/o física hacia NANCY MENDIVELSO BRICEÑO. b) PROHIBIR al señor ANDRES AUGUSTO BERNAL LEURO utilizar el pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 129 C 88 D 10 Torre 2 Apto 509, para destinación distinta al pago del crédito hipotecario en cabeza de la señora NANCY MENDIVELSO BRICEÑO, tal y como lo habían acordado.
(…).
SEGUNDO: Mantener el apoyo policivo concedido a NANCY MENDILVELSO BRICEÑO en el lugar de residencia o en cualquier sitio donde se encuentre para que amonesten a ANDRÉS AUGUSTO BERNAL LEURO en caso [de] que diere lugar a los hechos de agresión mencionados.
TERCERO: Ordenar a ANDRES AUGUSTO BERNAL LEURO acuda a tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud a la cual se encuentren afiliado o la que haga sus veces para adquirir herramientas a fin de resolver los conflictos de manera pacífica, comunicación asertiva, manejo de la ira e impulsos y tratamiento para superar toda la afectación por los hechos de violencia intrafamiliar (…).
(…)
QUINTO: Se le ordena a ANDRES AUGUSTO BERNAL LEURO asistir a la Personería de Bogotá, a al curso sobre los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar (…)”
SÉPTIMO: Conminar a ANDRÉS AUGUSTO BERNAL LEURO a darle estricto cumplimiento a las medidas de protección ordenadas por este despacho, so pena de hacerse acreedor a las sanciones por incumplimiento contempladas en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000 (…). 3.2. Bajo el anterior contexto, el Juzgado Trece de Familia, con providencia dictada el 15 de agosto de 2025, confirmó la decisión de la Comisaría al considerar que, (…) el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20806958, ubicado en la calle 129C No. 88D-10 Torre 2 Apto. 509 se encuentra a nombre de las partes, no obstante, la señora Nancy Mendivelso Briceño es deudora principal del crédito hipotecario.
Esto denota que el bien está sujeto a una titularidad conjunta, y que su uso y disposición debieron ser objeto de concertación entre las partes. De acuerdo con lo afirmado por las partes, en junio de 2020 la señora Nancy suscribió un contrato de administración con una inmobiliaria por un término de dos años, a efectos de garantizar el recaudo del canon de arrendamiento del referido inmueble y destinarlo al pago de las cuotas del crédito hipotecario.
Sin embargo, el crédito presenta una mora previa correspondiente al año 2022, la cual no fue cubierta oportunamente, llegando incluso, en julio de ese año, a registrar 98 días de mora acumulada. Este atraso justifica la situación financiera posterior. De hecho, el extracto del crédito hipotecario del Banco Davivienda correspondiente al período 11 de enero al 13 de febrero de 2023, da cuenta de una mora acumulada de 215 días.
Se encuentran incorporados al expediente los comprobantes de transferencia realizados por el señor Andrés Augusto Bernal Leuro al crédito hipotecario No. 5700007100720462, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2022, y febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023, por un valor total de $7.400.000. Este comportamiento sugiere que, aunque el pago no fue oportuno, sí se efectuó, presumiblemente con recursos provenientes del arrendamiento del bien, sin evidencia de ocultamiento o apropiación unilateral.
Igualmente, se anexan soportes de pago del impuesto catastral y de la cuota de administración del mes de marzo de 2023. En consecuencia, se desvirtúa la afirmación de que el señor Bernal Leuro habría dejado de cumplir por completo con sus obligaciones hipotecarias durante cinco meses, y no se acredita que existiera un aprovechamiento económico unilateral del inmueble.
En cuanto a los contratos de arrendamiento, el 1° data del 19 de agosto de 2022, con inicio el 22 del mismo mes, por valor de $500.000 mensuales, lo que podría explicarse por una cohabitación temporal con un familiar del señor Andrés Augusto. Posteriormente, se suscribe un nuevo contrato el 9 de noviembre de 2022 ante la Notaría 59 de Bogotá, con un canon actualizado de $950.000, lo que coincide con el cese de la cohabitación y una negociación directa de arriendo.
Ahora bien, el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda contra los señores Nancy Mendivelso Briceño y Andrés Augusto Bernal Leuro se originó por el incumplimiento en el pago de cinco cuotas de capital correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2022, con los respectivos intereses causados hasta noviembre de ese mismo año. Si bien esta mora es anterior a los pagos posteriormente efectuados y, en principio, no se evidencia una intención dolosa ni un propósito deliberado de causar un perjuicio patrimonial a la codeudora, resulta comprensible que obedezca más a dificultades económicas.
Aun así, la prueba documental da cuenta de las transferencias económicas realizadas por el señor Andrés Augusto Bernal, destinadas al sostenimiento de sus hijas, incluyendo matrícula educativa, aportes en cuotas escolares, alimentación y otros gastos específicos, lo cual permite concluir su participación en el cumplimiento de sus deberes parentales.
Si bien el accionado ha manifestado limitaciones para ejercer visitas presenciales con regularidad, debido a compromisos laborales, no se evidencia -a partir del material probatorio recaudado-, una conducta de negligencia absoluta ni un patrón de abandono emocional persistente o intencional. Así mismo, se encuentra demostrado el pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el barrio Villa del Prado, por valor mensual de $1.350.000, correspondiente al período comprendido entre agosto de 2022 y marzo de 2023.
Conforme a lo manifestado por la señora Mendivelso Briceño, este valor fue concertado como un mecanismo sustitutivo del pago directo de la cuota alimentaria, en cumplimiento del acuerdo entre las partes. Y resaltó sobre el tema que, « pese a ser ambos propietarios del inmueble, es únicamente el señor Andrés Augusto quien lo tiene arrendado y administra los cánones, mientras que la señora Nancy es la titular del crédito hipotecario.
Esta situación podría configurar un indicio de violencia económica en el marco de una conflictiva relación familiar, lo cual refuerza la necesidad de mantener la medida de protección como una acción precautoria, destinada a evitar un agravamiento de la situación de vulnerabilidad de la parte querellante y a conjurar cualquier dinámica de control económico, manifestaciones de subordinación económica, situación de desequilibrio económico, ejercicio de control financiero como forma de violencia intrafamiliar, dependencia o restricción injustificada de recursos comunes ».
Además, advirtió que las aseveraciones realizadas por la denunciante surgían escenarios que « evidencian posibles actos de violencia psicológica y transgresiones a su intimidad y autonomía personal. En primer lugar, se resalta el uso de frases humillantes y descalificadoras por parte del señor Andrés Augusto Bernal, tales como que “me dice que me quedó grande la casa y que me quedó grande el cuidado de las niñas”.
Estas expresiones son ofensivas y constituyen un trato denigrante que busca menoscabar su rol como madre y cuidadora, afectando su autoestima y dignidad », y, « en segundo lugar, la señora Mendivelso Briceño refiere que el accionado responsabilizó directamente a su hija de la denuncia interpuesta, señalando: “el papá le dijo que por culpa de ella era que yo había puesto la demanda”.
Esta conducta representa una forma de manipulación emocional y traslado indebido de un conflicto parental al niño, generando en la menor una carga emocional inapropiada para su edad, con posibles secuelas psicológicas ». Por último, no pasó inadvertido el hecho de que, (…) el señor Andrés Augusto ingresó al lugar de residencia de la accionante sin su consentimiento, como se verificó mediante revisión de las cámaras de seguridad: “efectivamente Andrés ingresa a la casa más o menos a las 11 - 12 de la noche sin mi autorización”.
Este hecho vulnera la privacidad, la seguridad personal y el derecho al libre desarrollo de la vida privada, y constituye una forma de intimidación o acoso. El accionado durante los descargos rendidos no se pronunció de manera clara, ni directa sobre los actos de violencia psicológica endilgados, simplemente se limitó a negar “cualquier tipo de violencia” sin explicar o desmentir los episodios de agresión verbal y control psicológico narrados por la señora Mendivelso Briceño, comportamiento procesal que constituye un indicio perjudicial en su contra, que cobra mayor relevancia ante los hallazgos de la valoración del riesgo realizada a la querellante, cuyos resultados no fueron cuestionados, ni desvirtuados por otro medio de prueba similar.
(…) Tampoco puede pasar por alto el Juzgado el evidente conflicto relacional entre las partes, por situaciones de pareja no resueltas, caracterizado por reproches mutuos, lo cual ha permeado el ejercicio de la parentalidad y ha involucrado de manera directa e indirecta a sus hijas, afectando el entorno emocional y familiar. Esta situación se agrava en atención a lo manifestado por la señora Nancy Mendivelso Briceño, quien relató que su hija mayor, actualmente de 21 años, intentó suicidarse en abril de 2022, hecho por el cual estuvo hospitalizada y, según su dicho, no contó con el acompañamiento ni apoyo del padre.
A ello se suma que, en el marco del trámite, el señor Andrés Augusto Bernal habría responsabilizado a su hija de que, por su culpa, la madre había interpuesto la denuncia. Dicha conducta constituye una forma de manipulación emocional que, si bien no recae sobre un menor de edad, representa un ejercicio nocivo de la parentalidad, contrario a los deberes derivados del principio de corresponsabilidad y del derecho de los hijos a no ser instrumentalizados en los conflictos conyugales.
Estas situaciones deben ser abordadas con especial cuidado, dado el potencial impacto en la salud emocional de las personas involucradas y el riesgo de replicar patrones disfuncionales en el ámbito familiar. Ahora que, en cuanto a ordenar a la Comisaría dar trámite a la medida de protección a favor del querellado, en contra de la querellante, es preciso hacerle saber a presunto afectado que bien puede acudir a la autoridad competente a denunciar las situaciones que, a su juicio, sean constitutivas de violencia intrafamiliar.
(Destaca la Sala). 3.3. Según lo que acaba de verse, los planteamientos contenidos en la providencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica, confirmó la decisión del a-quo, y con ello la medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar en las modalidades económica, verbal y psicológica, emergiendo de ello que las divergencias nuevamente esbozadas por el actor en el caso bajo examen, demuestran que lo perseguido es una reconsideración de instancia, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
En efecto, el análisis realizado por el Tribunal de primer grado para conceder el resguardo, se limitó a restarle importancia a la discrepancia entre los cónyuges respecto de la administración de los bienes sociales, pues independientemente de que existiera o no previo consenso en la utilización de los arrendamientos para pagar el crédito hipotecario, mientras se define jurídicamente la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, las partes deben responder solidariamente y con total transparencia por las obligaciones derivadas de dicho patrimonio, y cualquier actitud contraria que ponga en entredicho esos principios genera afectación que -en las circunstancias examinadas en las instancias- es constitutiva de violencia económica.
Aunado a lo anterior, el a-quo no abordó con la estrictez suficiente que ameritaba, las demás quejas elevadas por la denunciante -como sí lo hizo la Comisaría y el juzgado al avalar y complementar lo resuelto en sede de apelación-, pues de ellas también emergía violencia en las modalidades verbal y psicológica, en tanto resultaba presuroso desvirtuar las aseveraciones de la víctima -documentados aunque de manera precaria en el trámite-, en el sentido de que el señor Bernal Leuro intenta controlar a su ex pareja y criticar su nueva relación sentimental, y que utiliza expresiones denigrantes en relación con su condición de mujer y su rol de madre, ingresar sin autorización a la casa donde ésta y sus hijas residen a altas horas de la noche y asediarla arbitrariamente, aunado a intentar instrumentalizar a la hija mayor sin consideración a su estado emocional, entre otras.
Por tanto, la decisión se encuentra ajustada a la realidad procesal, a la normativa y jurisprudencia aplicables a la temática bajo estudio, siendo infundados los reparos por indebida valoración probatoria o cualquier otro yerro susceptible de amparo. Además, se advierte que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como instancia adicional y con ello anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, [porque] por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC4037-2025 y STC10244-2025, entre otras). En ese mismo sentido se reitera que esta acción procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, comoquiera que este remedio « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC4631-2023 y STC8737-2025).
Sobre el reparo en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia ».
(CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC10678-2025). En consecuencia, como se había anticipado, la decisión refutada -contrario a lo observado por el Tribunal a quo - no constituye yerro sustantivo, en la medida en que el Juzgado se rigió bajo el contenido normativo ajustado a los presupuestos del caso examinado; tampoco constituye un defecto fáctico, acotándose sobre este que se configura cuando se produce « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en el caso sub júdice, pues la ponderación realizada por el despacho accionado se hizo sin desconocer la realidad procesal ni las reglas de la sana crítica. 4.
Conclusión Se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar negar el auxilio invocado, toda vez que la determinación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas. Sin perjuicio de lo anterior, se mantendrá el llamado de atención contenido en el numeral 3° de la parte resolutiva, donde se requiere a la autoridad accionada para que -en lo sucesivo-, « resuelva las apelaciones formuladas contra decisiones definitivas adoptadas dentro de medidas de protección en el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, aplicable a la materia en virtud del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 ».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, a excepción del numeral 3°, conforme a lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por Andrés Augusto Bernal Leuro contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
TERCERO: DEJAR sin efectos la actuación que el despacho accionado hubiera desplegado, a partir de lo resuelto por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 que se revoca en esta oportunidad.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito y enseguida remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15