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STC16142-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04620-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16142-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04620-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Alfonso Cardona Ávalo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2019-00085-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y propiedad, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. En consecuencia, solicitó dejar « sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2025 (…)» y ordenarle al accionado «proferir una nueva Decisión en un término perentorio, valorando integral e imparcialmente todas las pruebas allegadas al proceso: (i) testimonios (minutos y fechas), (ii) inspección judicial (acta), (iii) documental (recibos, predial, servicios, contratos)». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que promovió proceso de pertenencia contra Liliana Barona Rojas, Valeria Valencia Barona y personas indeterminadas, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dictó sentencia el 28 de noviembre de 2023, accediendo a las pretensiones y declarando que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble de matrícula inmobiliaria n°378-93682. 2.2.

Señaló que, en fallo de 16 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primer grado con fundamento en que la promesa de compraventa le trasfirió la mera tenencia, sin que él invocara la mutación de su condición a la de poseedor material del bien. 2.3. Adujo que la aludida determinación incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas esenciales como los testimonios, la inspección judicial, los recibos de los servicios públicos, los contratos, las mejoras y el pago de impuestos, todos los que acreditaban una posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño desde el 2007. 2.4.

Sostuvo que también se presentaba un defecto sustantivo, en tanto que se interpretó erróneamente el artículo 777 del Código Civil al exigirle la invocación expresa de la interversión del título, pese a que era un fenómeno fáctico y probatorio y, en esa medida, ese requerimiento constituía un formalismo extremo y desconocía la prevalencia del derecho sustancial y la congruencia. 2.5.

Refirió que ingresó al inmueble en virtud de una promesa de compraventa firmada en el 2007, momento en el que empezó a ejercer la posesión material, realizó distintas mejoras al bien, construyó edificaciones, cultivó, crió animales, pagó servicios públicos e impuestos, por lo que nunca ha reconocido dominio ajeno, encontrándose acreditado el « animus domini », mientras que las respuestas otorgadas en la diligencia de interrogatorio de parte, el demandado Juan Carlos Valencia reveló un claro abandono del predio y descartó un señorío paralelo. 2.6.

Expuso que su posesión se encuentra demostrada con la tradición inicial y toma del bien, las transformaciones sustanciales y permanentes, la explotación económica organizada, la asunción personal y exclusiva de cargas, el reconocimiento comunitario y la ausencia de perturbación, así como con la prueba documental allegada y la inspección judicial, por lo que cuestionó la falta de apreciación de todas éstas. 2.7.

Aseveró que se producía un perjuicio irremediable, pues la decisión comprometía su mínimo vital y el de su familia, en tanto que la unidad productiva agropecuaria que había desarrollado constituía su única fuente de ingreso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que se remitía a lo consignado en la providencia censurada, en donde se encontraban los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Remitió el enlace del expediente. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira relató lo acontecido y señaló que no advertía que el actor « mencione acción u omisión alguna desplegada por es[e] despacho que amenace o vulnere los derechos », ni que existiera una vía de hecho. 3. Oscar Hurtado Torres, quien dijo actuar en su condición de apoderado de Juan Carlos Valencia Rebellón, allegó memorial, sin embargo, se advierte que el mismo no será tenido en cuenta por la Sal, en tanto no se acompañó con el mismo el respectivo poder especial que acreditara su condición y lo habilitara para representarlo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, en tanto que el Tribunal accionado no hizo una valoración completa de la situación jurídica, fáctica y probatoria puesta a su conocimiento.

Ciertamente, en el fallo de 16 de junio de 2025, con el que la Corporación cuestionada revocó el de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda, el Tribunal cuestionado consignó expresamente que no encontró acreditado el presupuesto axiológico de la posesión material para la declaración de pertenencia pretendida y tras efectuar un análisis del ingreso del demandante como tenedor al inmueble, en virtud de la promesa de compraventa celebrada, procedió a pronunciarse sobre la interversión del título, para lo cual explicó: (…) la denominada ‘interversión del título’ [cambio de mera tenencia a posesión material] que, en todos los casos, presupone la invocación y acreditación plena en el proceso del momento desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca.

Por ello, quien ha ingresado al inmueble como ‘mero tenedor’ tiene el deber de probar cabalmente que su inicial título fue intervertido, y adicionalmente el momento en que ello acaeció. Es decir que, en beneficio suyo, y con menoscabo de los intereses del propietario, sobrevino la mutación de la tenencia inicial en posesión exclusiva a nombre propio, lo cual presupone allegar evidencia contundente e inequívoca que ponga al descubierto esa transformación, la cual, no sobra reiterarlo, no puede reducirse al simple transcurso del tiempo, ni tampoco a la voluntad unilateral del interesado, pues quien ha reconocido dominio ajeno, en línea de principio, no puede trocarse en poseedor sino cuando se rebela sin mácula de duda contra el derecho del titular dominical.

Por modo que en ausencia de invocación y acreditación concluyente de una interversión del título que explicite con absoluta certeza la voluntad de hacer propia una situación posesoria de la cual antes se era apenas tenedor, rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona que quien derivaba su título [signo de rebeldía], al igual que la época o fecha en que tal mutación ocurrió, inevitablemente colapsa cualquier acción o excepción derivada de la posesión material, pues su inicial tenencia quedaría bajo la égida del citado artículo 777, impidiéndole, por “…el simple lapso de tiempo…”, cambiar o mudar su situación de tenedor por la de poseedor material, presumiéndose que aquella tenencia, por inercia, ha continuado a pesar del transcurso del tiempo (…).

(Se resalta). Y, señaló que: (…) las disposiciones legales y citas jurisprudenciales antes reseñadas, forzoso resulta concluir que si bien ALFONSO CARDONA AVALO (sic) adujo en su demanda que “…ha venido poseyendo materialmente en forma pública, pacífica e interrumpida (sic) por más de quince (15) años…” el predio rural ‘Las Orquídeas’ por cuanto desde que lo “…adquirió mediante promesa de compraventa…” [suscrita el 27-07-2007] “…ha realizado mejoras como levantamiento de cercas, agricultura, avicultura, ha pagado los impuestos correspondientes, ha plantado cultivos de diversas especies vegetales y en general lo ha explotado económicamente en forma organizada y continua…”, lo cierto es que en aquél libelo no invocó la mutación de su inicial condición de tenedor [como prometiente comprador] a la de poseedor material del bien sobre el cual gravita la contienda.

Mucho menos hizo referencia al momento en que tal situación habría sucedido. O sea: la interversión tantas veces citada ni siquiera fue invocada en la demanda, lo cual indefectiblemente da al traste con las pretensiones allí impetradas, conclusión que ninguna alteración experimentaría en la eventualidad de que las pruebas incorporadas al proceso revelasen aquella conversión o mutación (hipótesis ésta que, hay que decirlo sin ambages, ni de lejos ocurre en éste caso), desde luego que en los precisos términos del artículo 281 de la ley procesal (inciso 2°) “…No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta…”, principio de CONGRUENCIA (…) (Resaltado fuera de texto). 4.

No obstante, se advierte que el Tribunal criticado no procedió a estudiar de fondo el asunto, en tanto que se limitó a indicar que en la demanda siempre debía ser invocada la interversión del título y, como ello no ocurrió, no procedía el estudio de todas las probanzas recaudadas con miras a determinar si éstas acreditaban o no la mutación de la calidad de tenedor a poseedor material del bien.

En otras palabras, la Corporación reprochada se circunscribió a la invocación expresa de la prenotada interversión, dejando de lado el análisis de las distintas pruebas allegadas y si estas, demostraban el momento en que se dejó de reconocer el dominio ajeno con actos inequívocos y de rebeldía, que habilitaran o no la trasmutación de la condición de tenedor a poseedor del demandante.

Sobre el particular, esta Sala Especializada, en oportunidad anterior, dejó sentado que: (…) Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción. Tal carga para el usucapiente no es de poca monta ya que, como insistentemente lo ha recordado la Sala, al tenor del artículo 777 del Código Civil «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.

Es así como en CSJ SC 20 mar. 2013, rad. 1995-00037-01, se trató con amplitud el tema al revisar como “(…) la decisión acusada -como parece olvidarse- amplio análisis dedicó al alcance de diversas relaciones jurídicas que pueden ostentarse sobre un predio, en este caso, tenencia y posesión, destacando que para que la primera transmute en la segunda, el tenedor debe realizar mejoras, obras y comportamientos sobre el bien “sin el consentimiento del que disputa la posesión”, asunto que ha rotulado de tiempo atrás la jurisprudencia como conversión de título de tenedor a poseedor, lo que exige, destacó el ad quem: “no una ambigua relación de hechos sino un expreso, manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho de dominio de quien en el proceso viene a discutir aquella posesión y a exigir el reconocimiento de su derecho de dominio” (…).

“2.4.1 Pese a la sustancial diferencia que existe entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., con base en la cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor. Es la denominada, iterase, interversión del título, lo que sitúa a quien pretende se le reconozca aquella, en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción. Pero para ello, tiene sentado la Sala, “esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”.

(Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2009. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01). “En otro pronunciamiento la Corte sostuvo igualmente que: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”.

(Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). En lo que se insistió luego en CSJ SC 8 ago-2013, rad. 2004-00255-01 y así se recordó en CSJ SC10189-2016 y SC13099-2017, bajo el entendido de que tal “(…) mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. Eso mismo se dejó expuesto en pronunciamiento más próximo, en CSJ SC3727-2021, al recalcar la estrictez que se espera de una comprobación del talante reseñado (…) “Ahora bien, como el paso del tiempo «no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo (..:).

“Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva -se resalta-. Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11: “«La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “Corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.

Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona ( ). “El tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en posesión; ello exige la intervención de un título proveniente de un tercero que, considerándose también dueño, le confiera la posesión inscrita, y le dé una base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero solo desde el momento en que ocurra la intervención mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido».

“En dicha oportunidad, la Sala estimó censurable que el demandante, hijo del verus dominus, quebrantara la confianza de su padre, que le había permitido habitar temporalmente un predio de su propiedad. Por ello, exigió la mediación de un tercero, que, diciendo ser el verdadero dueño, le ofreciera al tenedor originario un nuevo título, que además debía ser inscrito, como justificante para abandonar la tenencia y hacer surgir, de forma excepcional, una flamante posesión. “Posteriormente, y tras establecer que tan inflexible requerimiento podría reñir con la naturaleza factual de todo acto posesorio, la Sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de: (i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;

(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella». Recientemente en CSJ SC175-2023, en un caso que guarda simetría con el presente por haberse entregado a título de tenencia un inmueble al promitente adquirente que luego quiso adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria, se subrayó que “(…) la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil.

“Y para estos efectos, el reclamante deberá atender la carga de demostrar fehacientemente el momento en que a más de tener la cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos que solo se predican de la propiedad, adquirió ese animus domini revelándose con contundencia contra el dueño (…) - negrita adrede-. Tan extenso recuento jurisprudencial se hace para resaltar que es al interesado en la aspiración de pertenencia, en situaciones similares a la presente, a quien le corresponde demostrar, sin lugar a dudas o equivocaciones, que operó en su ánimo una transmutación al renunciar a todo lo que estaba atado a la tenencia del bien, para comenzar un señorío completamente ajeno a cualquier vínculo del cual derivaba aquella, por medio de actos relevantes que así lo evidencien.

No puede pretenderse, entonces, que sean los falladores quienes tengan que realizar ingentes esfuerzos para interpretar aspectos, tan subjetivos, como las implicaciones en la voluntad que se derivan de las decisiones adversas en los pleitos contractuales entre las partes, máxime cuando no definen a cabalidad la situación en que quedan los pactantes en virtud de estas (CSJ SC481-2024) (Negrillas ex texto). 5.

Así las cosas, se concluye que la referida sede judicial convocada no sólo no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 16 de junio de 2025, sino que dejó de valorar probanzas y manifestaciones del demandante que, de haber sido tenidas en cuenta, hubieren podido conducir al Tribunal a una conclusión diametralmente diferente a aquella a la que llegó, fundamentado en el simple hecho de que el demandante en usacapión – hoy promotor de este mecanismo constitucional – no invocó de manera expresa en la demanda o en su interrogatorio, la interversión del título para señalar a partir de qué momento abandonó su calidad de mero tenedor para convertirse en un verdadero poseedor.

En esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria, pues recuérdese que: (…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

Además que, en punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: (…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). 6.

Conforme a lo consignado, se ordenará a la Corporación reprochada que, tras dejar sin efectos el fallo de 16 de junio de 2025, junto con todas las determinaciones que de éste dependan, proceda a proferir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia, advirtiendo que ello no implica que la determinación de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que esta dependerá, exclusivamente, del adecuado análisis del acervo probatorio que le compete realizar a la Colegiatura accionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dentro del proceso de pertenencia bajo radicación 76520-31-03-003-2019-00085-00.

Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Salvamento de Voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Salvamento de Voto FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia Justificada FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04620-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Alfonso Cardona Ávalo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y ordenó a esta que, en el término concedido, deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2025, junto con las determinaciones que de esta dependan, dentro del proceso de pertenencia – rad. 2019-00085-00-.

Cumplido lo anterior y, en un término de diez días, profiera la decisión que corresponda, « atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo ». Para ello, sostuvo que, en el veredicto de 16 de junio de 2025, con el que la Corporación cuestionada revocó el de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, consignó expresamente que no encontró acreditado el presupuesto axiológico de la posesión material para la usucapión pretendida y, tras analizar el ingreso del demandante como tenedor al inmueble, en virtud de una promesa de compraventa, se pronunció sobre la «interversión» del título, sin estudiar de fondo el asunto, en tanto, se limitó a indicar que en la demanda siempre debía ser invocada esa situación y, como ello no ocurrió, no procedía el examen de todas las evidencias recaudadas con miras a determinar si demostraban o no la mutación de la calidad de tenedor a poseedor material del bien.

Destacó que, el Tribunal se circunscribió a la invocación expresa de la prenotada «interversión », dejando de lado el análisis de las distintas pruebas allegadas y si estas, demostraban el momento en que se dejó de reconocer el dominio ajeno con actos inequívocos y de rebeldía, que habilitaran o no la trasmutación de la condición de tenedor a poseedor del demandante. 2.

No comparto el fallo porque, en mi criterio, con la decisión de 16 de junio último, el Tribunal Superior de Buga no conculcó los derechos invocados por el actor. Hago tal aseveración, con fundamento en que: 2.1.- De la lectura de la sentencia criticada se vislumbra que desde su inicio el ad quem precisó que « el demandante no acreditó uno de los presupuestos axiológicos de toda declaración de pertenencia: La posesión material, en cabeza de quien la incoa » y en tales condiciones, sus pretensiones no podían ser acogidas.

Para sustentar su tesis, abordó el estudio concerniente a la posesión material cuando quien la invoca, como ocurre en este caso, ingresó al bien como mero tenedor, puntualizando que: i) Por regla general, el contrato de promesa de compraventa no transfiere la posesión material, por cuanto per sé, no otorga ni transmite al prometiente comprador la «posesión material» del bien prometido en venta, pues si bien revela el interés de éste en adquirir más adelante la propiedad del mismo, lo cierto es que debido a la naturaleza misma de ese tipo de contrato preparatorio, es consciente que aún no tiene el dominio de la cosa, pues el prometiente vendedor solo se desprendería de ese derecho real cuando ambos contratantes honren las obligaciones convenidas, y consecuencialmente el prometiente vendedor le transmita -por escritura pública debidamente registrada- la propiedad que ostenta sobre el mismo.

Expresó que, cuando en ejercicio de la libertad contractual « las partes acuerdan la entrega anticipada de la cosa prometida en venta, es decir, antes de que se transfiera su dominio, el prometiente comprador solo recibe la ‘tenencia’ del mismo, salvo que, de manera clara, expresa e inequívoca, el prometiente vendedor le entregue por esa vía (anticipada) LA POSESION MATERIAL». ii) Análisis de la promesa de compraventa: Indicó que de una detenida lectura al contenido de la convención prontamente revela que « en ella no se estipuló de manera expresa e inequívoca que la prometiente vendedora le entregó al futuro comprador la posesión material de la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa », quedando en evidencia que, « la promesa de compraventa exhibida por el aquí demandante solo le transfirió la mera tenencia del bien; incluso diferida o condicionada a que un tercero que en ese momento lo detentaba materialmente lo desocupara ».

En efecto, dijo que en la cláusula cuarta del referido contrato las partes dejaron nítidamente establecido que el prometiente comprador quedaba autorizado «.. a realizar las gestiones necesarias para que el señor GILBERTO MENDEZ desocupe el inmueble ", y que " en el evento de que sea necesario un proceso de restitución, la prometiente vendedora otorgará el poder respectivo al Dr. JOSE SANTIAGO CORREA ORDOÑEZ " cuyos honorarios " serán cancelados por los prometientes compradores (sic) ».

Y advirtió que, de « lo cual se sigue que a menos que el aquí demandante haya invocado y probado cuándo mutó esa precaria calidad a la de poseedor material, sus pretensiones no pueden salir avante». iii) Interversión de la mera tenencia en posesión. Deber de alegar y probar esa conversión, incluyendo el momento o la época en que tal cosa sucedió: Expuso que si bien el accionante adujo « en su demanda que “…ha venido poseyendo materialmente en forma pública, pacífica e interrumpida (sic) por más de quince (15) años…” el predio rural ‘Las Orquídeas’ por cuanto desde que lo “…adquirió mediante promesa de compraventa…” [suscrita el 27-07-2007] “…ha realizado mejoras como levantamiento de cercas, agricultura, avicultura, ha pagado los impuestos correspondientes, ha plantado cultivos de diversas especies vegetales y en general lo ha explotado económicamente en forma organizada y continua…”, lo cierto es que en aquél libelo no invocó la mutación de su inicial condición de tenedor [como prometiente comprador] a la de poseedor material del bien sobre el cual gravita la contienda.

Mucho menos hizo referencia al momento en que tal situación habría sucedido. Resaltó que, o sea: la «interversión » tantas veces citada « ni siquiera fue invocada en la demanda», lo cual indefectiblemente da al traste con las pretensiones allí impetradas, conclusión que ninguna alteración experimentaría en la eventualidad de que las pruebas incorporadas al proceso « revelasen aquella conversión o mutación (hipótesis ésta que, hay que decirlo sin ambages, ni de lejos ocurre en este caso )».

Y concluyó: « el reparo hasta aquí examinado se abre paso. Y considerando su carácter totalizador, innecesario se torna el examen del restante reparo, el cual, recuérdese, fustiga el fallo de primer grado por no haber tenido en cuenta que sobre el bien objeto del proceso existen actos jurídicos que en todo caso impedirían su adquisición por vía de usucapión ».

En esa medida, no se puede acusar el fallo del Tribunal de falta de motivación, porque sí expresó las razones por las que revocaba lo resuelto por el fallador de primera instancia al evidenciar que el pretensor en la demanda narró que llegó al bien, en razón de una promesa de compraventa y en ese acuerdo, no se le entregó la posesión, continuando allí, sin acreditar cuándo se reveló para cambiar su condición de tenedor a poseedor. 3.- En conclusión, estoy convencida que el resguardo no debió concederse, por lo que, con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04620-00 Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito manifestar que en mi criterio: En el proceso de pertenencia promovido por Alfonso Cardona Ávalo contra Liliana, Valeria Barona Valencia, Juan Carlos Valencia Rebellón y personas indeterminadas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira el 28 de noviembre de 2023, acogió las pretensiones y declaró que era poseedor del predio las Orquídeas, identificado con folio de matrícula n° 378-93682.

Fallo recurrido por Juan Carlos Valencia Rebellón, quien adujo que, a través de un contrato de promesa de compraventa, no se podía precisar el animus, poque lo había reservado la promitente vendedora, por lo que no era poseedor del predio. En ese sentido, no se configuró una vía de hecho, porque el tribunal accionado en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Valencia Rebellón, expuso los fundamentos por los cuales revocó la providencia impugnada, pues analizó las pruebas presentadas con la demanda, con las que concluyó que la promesa de compraventa no era suficiente para alegar la posesión del bien pretendido desde que fue firmada el contrato, de tal suerte que no se cumplió uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción, y lo procedente era confirmar el fallo por la razonabilidad de la decisión. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 8