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STC16138-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00236-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16138-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00236-01 Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de octubre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rafael Sánchez Zambrano en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Cúcuta.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela de radicado 54001400300420240074800. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. El actor interpuso acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros Mundial S.A., a efectos de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En síntesis, afirmó que el 28 de febrero del 2024, envió a la accionada solicitud « con el fin de que cubrieran los gastos de dalos a la motocicleta causados por la motocicleta asegurada »; y, pese a haber recibido respuesta, aquella no fue de fondo[footnoteRef:1]. [1: Archivo «002.

ESCRITO TUTELA Y ANEXOS».] 2.2. Agotado el trámite, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta dictó sentencia el 8 de agosto del 2024, en la que declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado[footnoteRef:2]. [2: Archivo «008.Fallo».] 2.3. Posteriormente, el 17 de septiembre siguiente, el despacho Primero Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó el fallo del a quo [footnoteRef:3], al resolver la impugnación interpuesta por el accionante. [3: Archivo «014.

Fallo de Tutela de Segunda Instancia-CONFIRMA».] 3. El señor Sánchez Zambrano aduce que las autoridades judiciales vulneraron su prerrogativa esencial al debido proceso, comoquiera que incurrieron en errores de hecho y de derecho, « al desconocer que tengo derecho a que se reparen los daños causados al suscrito que se encuentran asegurados, desconociendo el contrato de póliza que se aportó ». 4.

Deprecó que se ordene a la Compañía Mundial de Seguros S.A., resolver de fondo la solicitud de pago de daños materiales. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó sobre las actuaciones rendidas en el trámite objeto de revisión. 2. La Compañía Mundial de Seguros S.A. aseveró que la acción es improcedente, pues no evidencia el cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 3.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta pidió que se declare la improcedencia de la acción, puesto que aquella se dirige en contra de una sentencia de tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó por improcedente el amparo. Consideró que el actor no reprocha las decisiones judiciales cuestionadas por actos fraudulentos o corruptos.

Por el contrario, lo que recrimina es el análisis, criterio y conclusiones tomadas por los juzgadores accionados. Por ende, no es posible dejar sin efectos tales decisiones, puesto que la jurisprudencia constitucional no lo permite. IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor criticó que no se haya revisado la prueba de manera conjunta, donde se observa que « se encuentra asegurado 10 millones por daños a terceros y los daños causados al suscrito ascienden a más de 4 millones, por lo que lo pedido se encuentra asegurado y la aseguradora al día de hoy no me resuelve sobre lo requerido ».

En ese orden, insiste en que la aseguradora no ha contestado de fondo su solicitud. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que esta persigue atacar una providencia de la misma naturaleza. 2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela.

En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ, STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

No obstante, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.

Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad del quejoso es con el fondo de las decisiones que definieron el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.

Sumado a lo anterior, se observa que no se ha agotado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. Memórese que, ante esa instancia, los interesados pueden pedir la selección y, de no accederse, presentar insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;

STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022). [4: Revisión realizada el 13 de noviembre de 2024 en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria. Pese a que ya se registró bajo el radicado interno T10606686, se envió el expediente a la Sala de Selección el pasado 01 de noviembre. Sin que a la fecha se haya surtido algún pronunciamiento frente a su eventual admisión o no para «revisión».] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7